Sentencia CIVIL Nº 288/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 214/2018 de 22 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100183

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2549

Núm. Roj: SAP V 2549/2018


Voces

Título constitutivo

Gastos comunes

Comunidad de propietarios

Valoración de la prueba

Representación procesal

Coeficiente de participación

Elementos comunes

Local comercial

Práctica de la prueba

Prueba de testigos

Cuota de participación

Herencia yacente

Herencia

Contribución a los gastos

Junta general ordinaria

Terrazas

Vivienda familiar

Caducidad

Copropietario

Diligencias finales

Junta de propietarios

Propiedad horizontal

Doctrina de los actos propios

Autonomía de la voluntad

Mayoría simple

Novación

Estatutos de la comunidad de propietarios

Sociedades mercantiles

Derecho de información

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento


Rollo nº 000214/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 288
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000237/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE
TORRENT, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Evangelina , Florentino , Fulgencio y Gines
, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL BLAS MORET IBORRA, y representados por el/la Procurador/a
D/Dª CARMEN LIS GOMEZ, y de otra como demandado - apelado/s COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 DE ALAQUAS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NOELIA CANO GARCIA y representado por el/la
Procurador/a D/Dª ANA MARTINEZ GRADOLI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, con fecha 15/01/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de Dña. Evangelina , D. Florentino , D. Fulgencio y D. Gines y Herencia Yacente de D. Nazario y Dña. Remedios y, en consecuencia ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de alacuás de las pretensiones formuldas contra ella, imponiendo las costas la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18/06/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Evangelina , y de don Florentino , don Fulgencio y don Gines en su propio nombre y en el de las herencias yacentes de don Nazario y doña Remedios , formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Alaquas.

Sustentan su pretensión en que Doña Evangelina es propietaria de uno de los dos locales en planta baja del inmueble y los hermanos Florentino Fulgencio Gines del otro local en planta baja, por herencia de sus padres don Nazario y doña Remedios , por lo que los demandantes son propietarios de la totalidad de los locales comerciales del inmueble.

Desde el primer día y durante 45 años, la contribución a los gastos comunes se hacía de manera especial, de modo que los locales en planta baja únicamente pagaban los gastos extraordinarios, eximiéndoles del pago de los gastos ordinarios. A su vez, los gastos extraordinarios se pagaban por partes iguales abonando el mismo importe cada una de las viviendas y de las plantas bajas.

Los locales no tienen puerta independiente para acceder al zaguán, ni llaves del patio de entrada con acceso desde la calle o de la terraza que corona el edificio.

El 3 de marzo de 2016 se celebró una Junta General Ordinaria en la que se analizó el presupuesto de gastos de 2016 y el pago de los gastos según coeficiente, alterando el sistema de distribución que se había establecido hasta ese momento, fijándose que los pisos pagarían todos una cuota igual pese a tener diferente coeficiente de participación en los elementos comunes y los locales pasarían a contribuir al pago de todos los gastos, ordinarios y extraordinarios. Además, no se les había convocado a las mismas.

Invocan: 1.- La falta de notificación y citación a las juntas.

2.- La falta de notificación de los acuerdos.

3.- La falta de unanimidad para modificar los estatutos y el título constitutivo, pues desde 1971 hasta 2015 no han pagado los gastos ordinarios y han pagado una cuota igual.

4.- La falta de congruencia y claridad en los acuerdos a tratar según el orden del día.

Concluye solicitando la nulidad de los acuerdos de las juntas de 3 de marzo de 2016 (que modifica el sistema de pago) 2 de noviembre de 2016 (que acuerda demandarles.) La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Alaquas se opuso a la pretensión actora, invocando que la acción para impugnar los acuerdos caducaba a los 3 meses y la demanda se había interpuesto el 2 de marzo de 2017.

En segundo lugar, alegó que contrataron los servicios de una administradora de fincas y se convocó la junta de 3 de marzo de 2016 en la que se aprobó el presupuesto y las cuotas mensuales de pago de gastos comunes. No se modificó el título constitutivo sino que se liquidaron los gastos conforme al título constitutivo.

Respecto de la notificación de los acuerdos, a doña Evangelina se le notificaban los acuerdos en el mismo local, como así lo indicó ella, y luego a Chiva, cómo así lo solicitó y a los hermanos Florentino Fulgencio Gines se les entregaban en el domicilio familiar, en la calle DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 Respecto de los coeficientes explica que en el inmueble hay 4 viviendas que tienen el 6,51 y otras 4 viviendas tienen el 6,49 y por ello se acordó, a los meros efectos contables que pagarían lo mismo, pero sin alterar su obligación de pago por coeficientes.

Por último, sobre las mayorías necesarias para adaptar el sistema de pago, invocan que el hecho de haber consentido un reparto distinto de los gastos comunes no excluye que no puede acomodarse el reparto a lo expuesto en el título constitutivo.

La sentencia de instancia rechaza la caducidad y desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Como primer motivo desu recursola parte apelante reitera la falta de notificación y citación a las juntas generales y la ausencia de notificación de los acuerdos.

Alega que los demandantes nunca habían sido convocados a las juntas y, concretamente, no se les había citado a la junta de 3 de marzo de 2016.- La sentencia estima probada la citación por las declaraciones de la testigo doña Angustia , trabajadora de la administradora de fincas, pese a que la administradora y su madre son propietarias de la comunidad de propietarios. El testigo, don Romulo , frutero, no compareció pero ello no es imputable a la demandante, pues no acudió porque no tiene trabajadores y no puede cerrar su establecimiento, pero la parte contraria no pidió su testimonio como diligencia final. No pidieron la declaración de la Sra. Evangelina . La parte ocultó la identidad y relación con la testigo sorpresa. La demandada no adoptó la diligencia necesaria para citar a los propietarios de los bajos para introducir los cambios tan importantes en la administración de los inmuebles.

Por todo ello no se comparte la valoración de la prueba que hace la sentencia respecto de la citación a los actores.

La parte apelada opone que ha quedado probado, por la prueba testifical, que se las citaciones se efectuaron.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse.

Analizada la prueba practicada en autos llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia puesto que de las manifestaciones de los testigos, concretamente de doña Coro , administradora de la finca, y de doña Angustia , se desprende que fueron citados a las juntas y se les notificaron los acuerdos, puesto que, en el caso enjuiciado, hemos de partir de que nos hallamos ante una comunidad de propietarios pequeña que, hasta fechas recientes, eran los propios vecinos quienes gestionaban su administración mediante la existencia de una caja que la iban pasando de vecino a vecino. La planta baja propiedad de la señora Evangelina está ocupada por su yerno, quien regenta un negocio de frutería y a quien le comunicaban todas las circunstancias relativas a la comunidad para que se lo transmitiese a su suegra y así lo hacía hasta que, con motivo de este conflicto, les dijo que ya no lo haría y que se pusieran en contacto directamente con la propietaria.

Como sostiene la parte recurrente, el yerno de la actora no acudió a la práctica de la prueba testifical, ahora bien, por ello, no podemos dar como cierto que no recibía las notificaciones, dado que su ausencia también pudo deberse a su voluntad de no incurrir en falso testimonio en causa civil y no querer negar que las mismas se le entregaban.

Igualmente los testigos afirmaron que a los propietarios de la otra planta baja se les comunicaban las citaciones y notificaban los acuerdos mediante la entrega a uno de los hermanos que reside en una vivienda próxima, y después, por así pedirlo ellos, por medio de correo electrónico.

Como segundo motivo de su recurso la parte alega la falta de quorum necesario (-unanimidad-) para modificar los estatutos y el título constitutivo, tanto en el coeficiente de participación como en la exención de gastos ordinarios. Las viviendas no disponen del mismo coeficiente, pese a lo cual, se fija la misma contribución y el coeficiente real únicamente se aplica a los locales comerciales. Las viviendas no han mostrado su consentimiento expreso a dicha unificación de cuotas.

En todo caso, es contrario a los estatutos que las viviendas contribuyan por igual y los bajos por coeficientes. Durante 45 años los bajos no han contribuido al pago de los gastos ordinarios.

La parte apelada opone queahora se hace el reparto conforme a la ley y los estatutos porque se realiza de acuerdo a los coeficientes de participación. En esta materia no rige la doctrina de los actos propios.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse.

En primer lugar, respecto de las viviendas, porque no se ha acordado que todas ellas, pese a su diferente cuota de participación en elementos comunes, tengan que pagar lo mismo, sino que, atendiendo al importe de la cuota, y a los meros efectos contables, el recibo se gira por igual cantidad, lo que no implica vulnerar las disposiciones contenidas en el título constitutivo. Los vecinos que intervinieron en la vista oral manifestaron que eran conocedores de las diferencias en la participación en elementos comunes, y que, en caso de percibir una indemnización por el seguro las cantidades a cobrar serían diferentes.

Respecto de los bajos, igualmente se liquida la deuda conforme al coeficiente de participación en los elementos comunes, conforme al título.

Sobre esta materia, y el cambio en el modo de llevar a cabo la liquidación cuando, durante años se ha efectuado de una manera y se pasa a realizarla conforme al título constitutivo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia, del 6 de febrero de 2014, Roj: STS 350/2014 , se establece que: "Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos, de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietario s dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismos'." La sentencia citada reitera el criterio que introdujo la Sentencia del Tribunal Supremo del 7 de marzo de 2013, Roj STS 1894/2013 indicando: "La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas - Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ) [...] B) La jurisprudencia citada por el recurrente, a través del motivo de su recurso contempla la situación de que se haya venido aplicando un sistema de contribución diversa a la establecida en el título, pero sin acuerdo unánime al efecto. El hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de unaforma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo ." Respecto de la exoneración del pago de determinados gastos a los bajos comerciales, la sentencia del 26 de febrero de 2013, Roj STS 1516/2003 indica: "La jurisprudencia de esta Sala ha declarado además, de modo reiterado que la exención, en favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios debe ser aprobado de modo unánime en junta de propietarios ( SSTS 20 de febrero de 2012 [RC 1083/2009 ], 8 de noviembre de 2011, [RC 2207/2008 ]). [...] En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios." Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime y reitera el defecto de incongruencia y falta de claridad en los asuntos a tratar según el orden del día y los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 3 de marzo de 2016.

Del texto de la convocatoria: presupuesto 2016- cuotas según coeficiente de reparto, no se puede deducir que se iban a tratar los temas y los asuntos controvertidos.

Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse.

Estimamos que, cuando se redacta el orden del día de la junta de la Comunidad de Propietarios, es suficiente con que se consignen las materias a tratar, sin que exista un verdadero derecho 'a la información' de los propietarios equiparable al derecho a la información de los socios de sociedades mercantiles. No se exige un rigor en la exposición previa a la Junta de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y deliberación de los interesados.

En este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia del 28 de junio de 2011, Roj: STS6085/2011 nos dice :"B) Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el caso concreto, no podría apreciarse que los acuerdos objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad, por cuanto, tal y como declararon las sentencias 15 de marzo de 2010 y la de 14 de febrero de 2002 , recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993 , y que la sentencia hoy impugnada recoge expresamente «ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea»." Aplicando estos criterios al caso que analizamos consideramos que la mención, en el punto 3 del orden del día: PRESUPUESTO 2016- CUOTAS SEGÚN COEFICIENTE DE REPARTO es suficiente para entender que se va a discutir el pago de los gastos del año 2016 conforme a los coeficientes de reparto de gastos comunes.



CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Evangelina , y de don Florentino , don Fulgencio y don Gines , en nombre propio y en el de las herencias yacentes de don Nazario y doña Remedios contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2018 dictada en los autos número 237/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 214/2018 de 22 de Junio de 2018

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