Sentencia CIVIL Nº 288/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 284/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 288/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100299

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1684

Núm. Roj: SAP IB 1684/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Práctica de la prueba

Herencia

Valoración de la prueba

Objeto del contrato

Mandato

Promesa de venta

Resolución de los contratos

Prueba documental

Error en la valoración de la prueba

Tribunal ad quem

Grabación

Mandatario

Reformatio in peius

Entrega de dinero

Bienes de la herencia

Adjudicación de la Herencia

Legados

Heredero forzoso

Espolits

Capitulaciones matrimoniales

Reconvención

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00288/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2014 0001363
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2014
Recurrente: Laureano
Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT
Abogado:
Recurrido: Concepción , Inocencia
Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA, MARIANA VIÑAS BASTIDA
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº 288/17
ILMOS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, bajo el número
237/14 , Rollo de Sala número 284/17, entre partes, de una como demandante principal-apelante D.
Laureano , representado en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen Gayá Font y dirigido por
el Letrado D. Miguel Guasch Ramón y, de otra, como parte demandadas-actoras en reconvención-apeladas

Dª Concepción y Dª Inocencia , representadas por la Procuradora Dª Mariana Viñas Bastida y dirigidas
por el Letrado D. Juan Escandell Marí, en el que ha sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez
Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, se dictó Sentencia en fecha 24 de marzo de 2017 , en el procedimiento Ordinario 237/14, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por la representación de D. Laureano , acordando condenar con carácter solidario a las demandadas Dª Concepción y Dª Inocencia , como únicas herederas de su padre D. Carlos Jesús , al haber aceptado de manera expresa, pura y simple la herencia de D. Carlos Jesús , al pago al demandante D. Laureano , de la cantidad de 100.000€ (CIEN MIL EUROS) EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2007. Que no procede la condena de las demandadas Dª Concepción y Dª Inocencia al pago al demandante D. Laureano , de la cantidad de 58.000 € (CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS) al no acreditarse que recibieran tal dinero del actor, ni directamente ni por medio de representante.

El principal 100.000€ (CIEN MIL EUROS) devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del CC .

No procede imposición de costas a las partes por tratarse de estimación parcial.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª Concepción y Dª Inocencia contra D. Laureano , declarando que el contrato de promesa de compraventa de fecha 9 de noviembre de 2007 es válido, sin adolecer de falta de elementos esenciales, ni de consentimiento inválido del Sr. D. Carlos Jesús .

Procede imposición de las costas de la demanda reconvencional al demandante reconviniente Dª Concepción y Dª Inocencia , por tratarse de desestimación íntegra'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora principal, D.

Laureano , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso, estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Laureano , al concluir el Juez a quo , tras valorar la prueba practicada, que era un hecho probado que las demandadas Dª Concepción y Dª Inocencia , como únicas herederas de su padre D.

Carlos Jesús , al haber aceptado de manera expresa, pura y simple, la herencia de éste, estaban obligadas -de conformidad con la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor Laureano y su causante en fecha 9 de noviembre de 2007- a devolverle al demandante la suma de 100.000 € que éste le entregó al fallecido a cuenta de dicho contrato, pero que el Sr. Laureano no podía reclamarle a las demandadas la cantidad de 58.000 € que, en diferentes pagos, le entregó a su madre, Dª Elsa , también a cuenta del citado contrato de compromiso, porque dicha señora aceptó esa suma exclusivamente en su propio nombre, sin el conocimiento, consentimiento y legítima representación de sus hijas.

Para llegar a dicha conclusión, razonaba el Juez de instancia que aunque en los recibos en los que se consignaban las entregas de ese dinero (documentos 5 a 9 de la demanda) apareciera que la Sra. Elsa actuaba ' en representación de sus herederos ', dicha afirmación estaba vacía de contenido porque en esas fechas (enero 2012 a febrero 2013) las demandadas ya no eran herederas del señor Carlos Jesús pues habían aceptado la herencia de su padre mucho antes (23.01.2009) y porque, además, la Sra. Elsa carecía de poder para aceptar dinero en nombre de las demandadas, como así había puesto de relieve en su interrogatorio Dª Concepción y reconocido Dª Elsa en su testifical. A este respecto, el juzgador estimó la falta de objetividad y credibilidad de la testifical prestada por Dª Rosalia , sobrina del actor.

Alegando como motivo error en la valoración de la prueba documental y de la testifical, así como error en la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial, D. Laureano apela la Sentencia dictada, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso la defensa de las demandadas.



SEGUNDO.- Como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , al tener el recurso de apelación un carácter ordinario y no extraordinario, la labor del Tribunal ad quem, en relación a la valoración de la prueba practicada en la instancia, no se ciñe a la mera corrección de aquéllos extremos, manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados que se contengan en la sentencia apelada porque, si ello fuera así, se desvirtuaría el sentido del recurso al limitarlo excesivamente, sino que lo que se produce en la segunda instancia es una devolución plena de la causa, sólo circunscrita al debate y a la delimitación del objeto definidos en la primera instancia ( artículos 465.4 º y 456.1 de la LEC ), máxime cuando el principio de inmediación queda relativizado al poder ser apreciada en la alzada la prueba practicada, gracias a la grabación de las actuaciones orales.

También el Tribunal Constitucional se ha referido ello, señalando en su STC de 18 de septiembre de 2000 que ' la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts.862 y 863 LEC ) , como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum).

Sentada la anterior premisa, abordamos el recurso interpuesto por el demandante D. Luciano , concordando con él, tras el estudio de las actuaciones y tras tomar conocimiento de la prueba practicada en el acto del plenario, que de la misma -esencialmente del propio interrogatorio de la demandada Dª Concepción y de la testifical prestada por su madre, Dª Elsa - se desprende que cuando ésta, la Sra. Elsa , aceptó las entregas de dinero del Sr. Luciano a cuenta del contrato de fecha 9.11.2007 (los 58.000 € a los que se ha hecho referencia) estaba actuando en representación de sus hijas, en el sólo provecho e interés de éstas, porque aplicó la integridad de ese dinero a sufragar las deudas de las demandadas, bien del Hostal o bien de la herencia que les había dejado su padre, en el convencimiento de que, al fallecer la madre de D. Carlos Jesús , Dª Concepción y Dª Inocencia heredarían, además de otros bienes, el terreno objeto del contrato de compromiso de compraventa. Por lo tanto, aunque no existiera poder (lo cual no es cierto, porque a partir del 29.11.2012 sí lo había) y aunque las demandadas no supieran nada ni del contrato ni de esas entregas en su beneficio (lo cual es, francamente, inverosímil) aun así deberían responder del abono de dicha cantidad porque su madre la percibió para ellas representándolas de forma indirecta ( artículo 1717 del Código Civil ) y aceptaron la suma, siquiera tácitamente.

En este sentido, el Tribunal Supremo en su STS de 25 de febrero de 1994 señalaba que 'con la ratificación a posteriori del dominus se acepta lo realizado por su gestor y asume sus consecuencias, transformando lo realizado por el gestor en una actuación plenamente representativa que despliega todos sus efectos en orden a la representación (raihabitio mandato aequiparatur), es decir, ni se combate, ni se niega esa anterior autorización representativa, y, en consecuencia, ningún inconveniente jurídico puede oponerse a la ratificación tácita.' Y, en la de fecha 27.12.1999 'el negocio concluido por el mandatario, excediéndose de los límites del mandato, obliga al mandante, cuando éste lo ratifica expresa o tácitamente ( artículo 1727 del CC ), ratificación tácita que, obviamente, ha de aparecer plenamente probada por actos del propio mandante, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la sentencia aquí recurrida declara probada la existencia de tal ratificación tácita por parte de las demandadas, aquí recurrentes, con respecto a aquello en que su padre, el mandatario, se excedió de los límites del mandato' Y es que el convencimiento de que las demandadas heredarían a su abuela y, en consecuencia, el terreno objeto del contrato, no sólo lo tenían ellas (sólo así cabe entender, a la vista del contenido de la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia y Legados de fecha 23.01.2009 que aceptaran la herencia de su padre pura y simplemente) sino que también lo tenía el recurrente e incluso el Letrado que redactó el contrato de compromiso de compraventa, D. Carlos Francisco , que en su testifical explicó que, fallecida Dª Estrella , aún se seguía con esa idea y que ello fue así hasta que aparecieron los espolits, las capitulaciones matrimoniales de los abuelos de las demandadas de las que resultó que Dña Concepción y Dña. Inocencia sólo serían legitimarias de su abuela en representación de su fallecido padre y no herederas, derivándose de la prueba practicada que todas las sumas entregadas por el recurrente a la madre de las demandadas son anteriores a esa fecha.

Así las cosas, no puede considerarse que la afirmación contenida en los recibos aportados como documentos 5 a 9 de la demanda en el sentido de que la Sra. Elsa actuaba ' en representación de sus herederos ' (en clara referencia a D. Carlos Jesús ) estuviera vacía de contenido como se expresa en la resolución apelada, porque independientemente de que las demandadas ya hubieran aceptado la herencia de su padre, todos seguían teniendo la convicción de que ellas heredarían el terreno objeto del contrato cuando falleciera, su abuela, la madre del Sr. Carlos Jesús , convicción que se prolongó en el tiempo una vez se produjo dicho fallecimiento, y dicho convencimiento, sumado al hecho de que la Sra. Elsa era la que gestionaba los negocios de las demandadas cuando éstas no residían en Ibiza, fue el que propició que el Sr.

Luciano adelantara a cuenta del contrato la cantidad de 35.000 € en enero y en noviembre de 2012, incluso sin que se le exhibiera poder notarial alguno de las demandadas a favor de la Sra. Elsa , por la mera apariencia de representación y luego 23.000 euros más cuando las demandadas (o su madre) ya le habían facilitado al recurrente una copia del Poder General para Herencias otorgado ante el Consulado General de España en los Ángeles, en fecha 29.11.2012 (aportado por la recurrente en su contestación a la reconvención) esto es, apenas tres meses después de que falleciera la abuela, cuando aún no se tenía conocimiento de los espolits.

En el citado poder, Dª Concepción y Dª Inocencia facultaban a su madre para actuar en la herencia de su abuela de la forma más amplia posible, incluso para vender los bienes que se adjudicaran, y entre esos bienes se encontraba la finca objeto del contrato de compromiso de compraventa suscrito por el apelante y el padre de las demandadas, por lo que -como sostiene la recurrente- esta circunstancia, por sí misma, ya viene a acreditar que no responde a la verdad que las demandadas nada supieran respecto de ese contrato ni respecto de las entregas que recibió su madre en su beneficio antes de la interposición de la demanda.

Por todo ello, procede, como hemos adelantado, estimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394, procede imponer las costas de la primera instancia a las apeladas y, en virtud de lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento alguno en relación a las devengadas en esta alzada, al haberse estimado el recurso.

&n bsp; En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Gayá Font en nombre y representación de D. Laureano contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2017 , dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, en el procedimiento ordinario del que trae causa la presente alzada, y en consecuencia, se revoca parcialmente la misma en el único sentido de que la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Laureano contra Dª Concepción y Dª Inocencia como únicas herederas de su padre D. Carlos Jesús , se estima íntegramente y, en consecuencia, se condena a dichas demandadas a que, con carácter solidario, abonen al demandante principal la cantidad de 158.000 €, en virtud de resolución del contrato de promesa de compraventa de fecha 9 de noviembre de 2007, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, condenándolas, asimismo, al abono de las costas de la primera instancia.

Se decreta la devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 288/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 284/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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