Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 179/2018 de 20 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100320

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9946

Núm. Roj: SAP M 9946/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0054711
Recurso de Apelación 179/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 318/2016
APELANTE: D./Dña. Marí Juana
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
DEMANDADO Y APELADO: CLINICA CEMTRO
CLINICA CEMTRO, S.A. y D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 318/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 179/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante-impugnada Dña. Marí Juana , representada por el Procurador D. Luis Fernando
Granados Bravo; de otra, como demandado y hoy apelado-impugnante 'CLÍNICA CEMTRO' , representada
por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Celso ,
representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de los de Madrid, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que estimando íntegramente la demanda formulada por DÑA Marí Juana contra Celso Y CLINICA CEMTRO, debo absolver a D Celso al estimarse la prescripción de la acción, debo condenar y condeno a CLINICA CEMTRO a satisfacer a la actora la cantidad de 1.975,64 euros así como los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial. La parte actora correrá con las costas causadas por el codemandado absuelto. La demandada condenada correrá con el resto de las costas. Al codemandado D Celso no se le impondrán las costas.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 455.1 LEC ). '.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de 'CLINICA CEMTRO' se opuso a él al tiempo que se impugnaba la resolución recurrida; a su vez, por la representación de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose a la impugnación formulada. Elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de junio del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Marí Juana , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error por indebida apreciación de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad del facultativo demandado y absuelto Don Celso ; 2º.- Error con quiebra de los artículos 15 , 18 y 43 de la Constitución y de la Ley 14/1986, General de sanidad, y más recientemente, de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica ay de toda la jurisprudencia que la interpreta al afirmar la sentencia impugnada que ' la actora firmó el consentimiento informado de la intervención quirúrgica'; 3º.- Error por indebida y extensa apreciación, con carácter fundamental, de una pericial expresamente impugnada en trámite de Audiencia Previa, por haber sido cumplimentada de adverso fuera del plazo con quiebra de los establecido en el artículo 337.1º de la LEC en relación con el artículo 265.4 del mismo texto legal ; 4º.- Error por indebida y minimalista interpretación y aplicación de las bases sobre la requerida 'indemnización integral', correspondiente a la totalidad de las lesiones y daños producidos a la paciente reclamante, quien no tenía el deber jurídico de soportarlos, habiéndose ignorado completamente en la sentencia conceptos fundamentales como la falta de consentimiento informado válido, la falta de explicaciones sobre las alternativas no quirúrgicas de tratamiento y de los consiguientes daños y sufrimientos morales e incluso, el resarcimiento de los gastos médicos incurridos en la solución definitiva, no quirúrgica, de la afectación del dedo en resorte.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Marí Juana contra DON Celso y la CLINICA CEMTRO, en reclamación de cantidad de 49.723,71 €, más los intereses desde la fecha de la intervención y costas, en ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad civil, yuxtapuesta, contractual y extracontractual, en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que el 18 de septiembre de 2014, en el curso de una intervención quirúrgica programada ('tenolisis < cuarto (4º) dedo> en resorte, mano derecha '), la paciente fue intervenida del < segundo (2º) dedo de la mano derecha>; 2º.- Que en fecha 26 de septiembre de 2015, la paciente obtiene del Jefe de Servicio de Traumatología de la Clínica CEMTRO, Informe médico 'Evolutivo ' en el que reconoce que la paciente ha sido intervenida por el Doctor Celso , en el 2º radio de la mano derecha, cuando la patología objeto de intervención residía en el 4º Radio; 3º.- Que perdida la confianza, la paciente decide consultar el 23 de octubre de 2014, de forma independiente, a otro especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, el Doctor Urbano , el cual, en lugar de una intervención quirúrgica del 4º dedo de la mano derecha de la paciente, le ofrece como alternativa más idónea una simple 'infiltración ' con corticoide de depósito y analgésico local guiada por control ecográfico; 4º.- Que el Doctor Urbano , 35 días después de la intervención erróneamente sufrida el 18 de septiembre, la explora y refiere que la paciente sufre 'molestias en la cicatriz y rigidez en dedo intervenido por edema'; 5º.- Que existen numerosas quiebras de la obligación que tienen los facultativos respecto de sus pacientes, como son las siguientes: a) No han ofrecido a la paciente otras alternativas de tratamiento menos gravosas que la quirúrgica; b) la intervención quirúrgica sufrida por la paciente no solo fue errónea, sino innecesaria; c) no existe en la historia clínica de la paciente ninguna hoja de ' consentimiento informado ' para cirugía; y d) haber existido extremo descuido, imprudencia e impericia al errar el operador el dedo objeto de cirugía; 6º.- Que se solicita en concepto de indemnización integral por lesiones, daños y perjuicios, con carácter 'extrabular', la cantidad de 49.723,71 €, más intereses desde la fecha de la intervención, pero teniendo en cuenta, con carácter 'orientativo', el nuevo Baremo para accidentes de circulación, dado por Ley 35/2015 de 22 de septiembre.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, denuncia la recurrente como primer motivo de impugnación el error por indebida apreciación de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad del facultativo demandado y absuelto, con quiebra de la jurisprudencia aplicable.

En la sentencia que ahora es objeto del recurso se fundamentó la desestimación de la demanda con respecto al Doctor Celso , argumentando que ' habiéndose producido la intervención 26 de septiembre de 2014 y la interposición de la demanda en fecha 16 de marzo de 2016, sin que se haya formulado reclamación dentro del plazo de un año siguiente a la intervención y habiéndose producido la estabilización lesional 40 días después de la intervención, sin que haya secuelas debe concluirse que ha transcurrido sobradamente un año en el momento en que se interpuso la demanda'.

Del examen de la prueba documental obrante en las actuaciones resulta acreditado que la Sra. Marí Juana fue intervenida con fecha 18 de septiembre de 2014; que con fecha 26 del mismo mes y año se presentó la queja en atención al paciente; que de acuerdo con lo expuesto en la demanda, la paciente fue consciente de los daños en fecha 23 de octubre de 2014; que según se recoge en el documento nº 6 de la demanda (' Bases de cálculo indemnizatorio extratabular de lesiones, daños y secuelas médico-sanitarios') (folio 39), la paciente estuvo 90 días incapacitada para utilizar la mano afectada en las tareas habituales; y por último, demanda se formula con fecha 17 de marzo de 2016.

Atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada por la demandante, se está ejercitando una acción acumulada por responsabilidad contractual, al amparo del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil y extracontractual, al amparo del 1.902 CC , conforme a la posibilidad admitida por la jurisprudencia, siendo evidente que cada una de las acciones que se ejercitan tiene un plazo de prescripción diferente, pues mientras las acción por responsabilidad contractual tendría un plazo de prescripción de 15 años de las acciones personales, conforme al artículo 1.964 CC (en la actualidad reducido al plazo de 5 años), la acción por responsabilidad extracontractual prescribe en el plazo de un año, conforme al artículo 1.968.2 CC y respecto de este último la determinación del ' dies a quo ' para el cómputo del plazo la disposición el artículo 1.969 CC es que, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudo ejercitarse, habiendo establecido la jurisprudencia que para el caso de lesiones habrá que atenderse al momento en que se conozcan los efectos del quebranto de modo definitivo, según el alta médica, lo que en el presente caso y a la vista de las fechas reflejadas en el párrafo anterior, y no constando acto interruptivo alguno, resulta obvio que la acción estaba prescrita.

Lo que el apelante expone en esta alzada es que el Doctor Celso fue demandado junto con la CLINICA CEMTRO, de forma expresa, conjunta y con carácter solidario, por responsabilidad civil yuxtapuesta, contractual y extracontractual; ahora bien, como de forma acertada razona el apelado, la paciente acudió a la Clínica Cemtro a ser valorada, y posteriormente intervenida de una dolencia, sin tener en cuenta el facultativo que iba a llevar a cabo tales actuaciones, por lo que la responsabilidad del Doctor codemandado es extracontractual, confirmando lo dicho el documento nº 2 de la contestación (las condiciones generales de admisión y contratación) y por consiguiente, el contrato firmado entre paciente y Clínica, al igual que ocurre con los demás documentos, historia clínica, consentimiento informado, etc, van encabezados por la Clínica en la que el Doctor Celso presta sus servicios y con la que contrató la paciente, con independencia del facultativo que suscribe el contenido técnico del mismo.



CUARTO.- Continúa denunciando que se ha producido un error, con quiebra de los artículos 15 , 18 y 43 de la Constitución Española y de la Ley 14/1986, General de sanidad, y más recientemente de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, al afirmar la sentencia impugnada que la actora firmó el consentimiento informado de la intervención quirúrgica, puesto que resulta acreditado que jamás firmó el consentimiento informado para la intervención del segundo dedo de la mano derecha.

No se discute que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 20 de enero y 13 de mayo 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 dice que la información médica debe hacerse 'de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001 ; 29 de mayo 2003 )'. Y también dice la misma sentencia : '...el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre) constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente , en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 , tras reiterar que 'la vulneración del deber de obtener el consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo un supuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica', realiza las siguientes concreciones en cuanto a necesidad de la información cumplida, como requisito de la correcta actuación médica, cuya exigencia, como derecho del paciente, no queda privada de trascendencia jurídica por el empleo de una impecable técnica, así como sobre la prueba del contenido del consentimiento: 'Su exigencia, tanto si existe vínculo contractual -contrato de servicio sanitario, sea arrendamiento de servicio o de obra- como si opera en la relación meramente extracontractual, debe considerarse con independencia del cumplimiento del deber de que la intervención en si misma se desarrolle con sujeción a la lex artis ( STS 19 de noviembre de 2007 ), pues una cosa es que la actuación del médico se lleve a cabo con absoluta corrección y otra distinta que la reprochabilidad pueda basarse en la no intervención de un consentimiento del paciente o sus familiares debidamente informado por el médico....... '.

En definitiva, la jurisprudencia ha reiterado 'la importancia de cumplir el deber de información ( Sentencias, entre otras, de 25 de abril de 1994 , 24 de mayo de 1995 , 31 de julio de 1996 , 11 de febrero , 1 de julio y 2 de octubre de 1997 , 16 de octubre y 28 de diciembre de 1998 , 13 de abril de 1999 , 7 de marzo y 26 de septiembre de 2000 , 12 de enero y 11 de mayo de 2001 ), porque, para que el consentimiento prestado por el usuario sea eficaz, es preciso que sea un consentimiento que se preste con conocimiento de causa, y para ello que se le hubiesen comunicado, entre otros aspectos, los riesgos y complicaciones que podían surgir durante o a posteriori de la operación '.

Ahora bien, resulta que la recurrente denuncia en esta alzada que hay una ausencia de consentimiento informado de dicha intervención concreta realizada y que por ello debe ser resarcida, cuando lo cierto es que en la demanda rectora de este pleito la única referencia a esta cuestión es cuando afirma que 'no existe en la HC de la paciente en la 'Clínica Cemtro' ninguna Hoja de 'Consentimiento Informado' (CI) para CIRUGIA, firmada por la Paciente, sino exclusivamente una Hoja de CI para Anestesia ', afirmación que fue contradicha cuando se aportó con la contestación a la de manda el consentimiento informado para la cirugía.

Por ello, no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal ' a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur ', y el principio procesal de prohibición de la ' mutatio libelli ', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'. El recurso de apelación persigue, con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practiquen ante el tribunal de apelación ( art.

456.1 LEC ). El precepto referido consagra la improcedencia de introducir, con motivo del recurso planteado, hechos nuevos que no hayan sido objeto de debate y discusión en la primera instancia. El fundamento de tal prohibición hay que buscarla en los principios de audiencia y de defensa, así como en la proscripción de la indefensión, pues si al socaire de la presentación del recurso se permitiera la introducción de cuestiones nuevas para su resolución por el tribunal superior se generaría indefensión para la parte contraria, al no poder ésta realizar las alegaciones oportunas y articular los nuevos medios de prueba conducentes al éxito de sus pretensiones. La cuestión es clara: el nuevo examen que realiza el tribunal de la apelación debe hacerse en relación con las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, esto es, con arreglo a las pretensiones formuladas ante el mismo.



QUINTO.- A continuación denuncia error por indebida y extensa apreciación, con carácter fundamental de una pericial expresamente impugnada en trámite de Audiencia Previa por haber sido cumplimentada fuera de plazo, con quiebra de lo establecido en el artículo 337.1º de la LEC , en relación con el artículo 265.4º del mismo texto legal .

El artículo 336 de la LEC dispone que: '1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.

2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.

4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial'.

El artículo 337 de la LEC por su parte es del tenor literal siguiente: '1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.

2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito'.

Por último, y en lo que aquí interesa, el artículo 338 del mismo texto legal preceptúa lo que sigue: '1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.

2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337'.

La pretensión revocatoria no puede prosperar. De lo actuado en las presentes consta acreditado que por el codemandado Doctor Celso en el escrito de contestación a la demanda, se anunció de conformidad con lo establecido en el artículo 337.1 de la LEC , la aportación de un informe pericial de valoración del daño corporal, y además solicitó mediante otrosí, que el perito que elaborase el informe pudiera explorar y valorar a la paciente, actuación que consideraba imprescindible para emitir el mismo, y como el Juzgado no se pronunció sobre esta última solicitud, la parte codemandada reprodujo la misma en el acto de la Audiencia Previa para de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 aportar el dictamen previamente a la vista, siendo preciso recordar que la parte recurrente, solicitó y así se admitió por el Juzgado, la presencia de su Letrado en dicha exploración, así como la grabación de dicho acto, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión.



SEXTO.- El último motivo de impugnación es el referido al error por indebida y minimalista interpretación y aplicación de las bases sobre la requerida 'indemnización integral' correspondiente a la totalidad de las lesiones y daños producidos a la paciente reclamante.

La ahora recurrente interesaba en el escrito de demanda la suma de 49.723,71 € en concepto de indemnización, y basaba su petición en el documento nº 6 denominado 'Bases de cálculo indemnizatorio extratabular de lesiones, daños y secuelas médico-sanitarios'; y relataba lo siguiente: a) que la misma había estado incapacitada 90 para utilizar la mano afectada en las tareas habituales (30 € p/d); b) perjuicios particulares: 90 días de sufrimiento físico y moral, quedando limitada en sus funciones como esposa, ama de casa y madre de dos menores, secuelas consistentes en dolores y rigidez en el dedo intervenido erróneamente, habiendo sufrido una intervención quirúrgica innecesaria en dedo erróneo y dos infiltraciones; c) perjuicios patrimoniales: 1) daño emergente: 18 puntos ; 2) factor de corrección : 14 puntos; y 3) Gastos médicos del Doctor Urbano : 500 euros.

Ahora bien, como recoge la resolución impugnada, la ahora recurrente no se ha preocupado de desglosar porqué pide la cantidad de 43.273,71 euros, no concretando cual es la secuela que padece, ni la cuantificación de lo solicitado por 'perjuicios personales', y por ello, se comparte por este Tribunal que se haya acogido por el Juzgador de instancia la única prueba pericial practicada en las actuaciones, elaborada por la perito Doña Estrella (folio 153), debidamente ratificado en el acto del juicio oral, por lo que procede confirmar en este extremo la cantidad concedida en concepto de indemnización, esto es, 1975,64 euros. No obstante lo cual, este Tribunal considera que la apelante debe ser resarcida igualmente en la suma de 500 euros, por los gastos médicos que tuvo que abonar al Doctor Urbano , facultativo al que acudió una vez perdida la confianza en el facultativo de la Clínica Cemtro.

SEPTIMO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de DOÑA Marí Juana , contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 318/16, y en su consecuencia se revoca la sentencia en el solo sentido de que la cantidad a indemnizar asciende a la suma de 2.475,64 euros (s.e.u.o.), permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ROLLO 179/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

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