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Sentencia Civil Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 216/2016 de 30 de Mayo de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 287/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100423
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14303
Voces
Prejudicialidad penal
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Dolo
Acción de anulabilidad
Cotización en bolsa
Mercado secundario de valores
Anulabilidad de contrato
Indemnización de daños y perjuicios
Resolución de los contratos por incumplimiento
Cuentas anuales
Resolución de los contratos
Banco de España
Responsabilidad civil
Cuestiones prejudiciales
Error en el consentimiento
Documento falso
Inversor
Prima de emisión
Valor real
Cuentas anuales individuales
Valor nominal de las acciones
Bolsa
Participaciones preferentes
Vicios del consentimiento
Prueba pericial
Valoración de la prueba
Consentimiento de contrato
Nulidad del contrato
Buena fe
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0100247
Recurso de Apelación 216/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 573/2015
APELANTE::BANKIA SA
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO::D. /Dña. Modesta
PROCURADOR D. /Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
SENTENCIA Nº 287
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a 30 de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, designando a la Ilma., Sra. Magistrada Ponente actuando como órgano unipersonal de apelación, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 573/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada,Dª Modesta representada por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, y de otra, como demandada-apelante,BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por D. /Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO en nombre y representación de ./Dña Modesta contra BANKIA representada por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER debo declarar y declaro la nulidad relativa del contrato de adquisición de acciones, dondenando a la demandada a la devolución de 6.000 Euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas, debiendo la actora restituir los títulos y rendimientos obtenidos'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, lo que se ha cumplido el 25 de mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formuló demanda por Jaime y Sonia contra Bankia SA en cuyo suplico se instaba la declaración de anulabilidad de contrato de adquisición de acciones suscrito con la demandada Bankia SA en 19 de julio de 2011 en oferta pública de suscripción por el que se adquirieron 1600 acciones por valor de 6000, acordándose la restitución reciproca de prestaciones con reintegro al actor de las cantidades entregadas e intereses del nominal invertido desde la adquisición; subsidiariamente se insta la resolución del contrato por incumplimiento con indemnización de daños y perjuicios ; subsidiariamente , se declare la responsabilidad de la demandada con indemnización de los perjuicios sufridos por flsedades o inexactitudes del folleto en los términos en que se formula el suplico de la demanda. La demandada Bankia se opuso a la estimación de la demanda y solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal . Se desestimada por el juez de instancia la solicitud de suspensión y se estima la demanda conforme a los términos transcritos. Contra dicha sentencia se alza en apelación la demandada. Por la apelada se presentó escrito de oposición al recurso en que se solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
Se recurre en primer lugar la indebida desestimación de la excepción de prejudicialidad penal; entrando en el fondo , se esgrimen los siguientes motivos de recurso: primero.- sobre la apreciación de la sentencia sobre las cuentas de la OPS (folleto) :no reflejo de la imagen fiel de Bankia:incorrecyta añicacion dela rtculo 386 y de las reglas de la carga de la rueba; segunda.- imagen fiel de solvencia trasmitida por Bankia en el momento de su salida a bolsa;tercero.- dictam,enes periciales presentados por bankia y por el frob contrqadiccion con el dictamren presentado por los peritos del banco de España en las diligencias previas;cuarta.- improcdencia de apreciar error excusable en la actyora;quinto.- improcdencia de la resolucion contractual y responsabilidad civil ex artculos 1101
Se insta en definitiva se acuerde la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y en otro caso, la revocación de la sentencia estimatoria y en su lugar se acuerde la desestimación de la demanda
Entrando a examinar el motivo de recurso atinente a la procedencia de la suspensión de la tramitación de los autos hasta la finalización de las Diligencias Previas 59/2012 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción num 4 , siguiendo el criterio adoptado por esta Audiencia Provincial -secciones ,9ª,8ª10ª y 19ª- plasmado en el acuerdo adoptado en Junta de Magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2015- el recurso ha de ser desestimado .
Asi la SAP Madrid secc 10ª de 9 de septiembre de 2015 dice respecto de la cuestión prejudicial 'su existencia no sólo requiere la sustanciación de una causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino que, además, resulte necesario esperar a la decisión de la jurisdicción penal para la resolución del litigio, lo que no es el caso sometido a nuestro examen, ya que el mismo sí puede ser resuelto sin la decisión que emita la jurisdicción penal al existir datos suficientes en orden a su enjuiciamiento y que pueden ser tomados en consideración con independencia de la calificación que a los mismos se asigne por la jurisdicción penal, por lo que no estamos en presencia de la prejudicialidad penal esgrimida por la entidad demandada, donde se hace tabla rasa de que, por un lado, el dolo penal es asaz distinto del dolo civil, pudiendo concurrir éste sin existir aquél y, por otro, que a los efectos de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, que es la primera vertiente de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda iniciadora de la litis, no se requiere en absoluto se haya perpetrado una falsedad documental o conducta falsaria por la entidad emisora o sus administradores. En suma, el pronunciamiento que recaiga en la jurisdicción penal no condiciona en modo alguno el enjuiciamiento del proceso civil, no debiendo prescindirse de la interpretación restrictiva que merece el artículo 40 precitado'. En este sentido se ha pronunciado recientemente la STS Civil de 3 de febrero de 2016, numero de recurso 1990/2015 .
En definitiva, conforme lo expuesto y teniendo en cuenta la aplicación restrictiva de la prejudicialidad penal, procede la desestimación del motivo de recurso .
TERCERO.-Para la resolución del recurso debe ser tenido en cuenta efectivamente que conforme dispone la
Dicha normativa se completa por el
De acuerdo con los datos sobre el emisor recogidos en el resumen del folleto informativo, Bankia informaba a sus clientes que el valor nominal de la acción (2 euros) más la prima de emisión (1,75 euros) estaba por debajo de su valor real (estimado en unos 4 ó 5 euros )en base a los datos de solvencia ofrecidos cabría la posibilidad de una revalorización inmediata-
Entre los hechos notorios tenidos en cuenta resultan de especial relevancia los siguientes :
El 4 de mayo de 2012, Bankia remitió a la CNMV las Cuentas Anuales individuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011 y las cuentas anuales consolidada de dicho ejercicio pero sin auditar y a través de un hecho relevante . En las citadas cuentas se establecía un beneficio para el ejercicio 2011 de 304,789 millones de euros, lo que en apariencia era consistentes con los datos y resultados contables publicados para la salida a Bolsa.
El 9 de mayo de 2012 se solicita por la nueva dirección la intervención de BFA , matriz de Bankia , a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Con fecha 25 de mayo de 2012, Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros frente a las presentadas sin auditar unos días antes lo que provocó que ese mismo día la CNMV suspendiera la cotización de las acciones de Bankia en la Bolsa a petición de la propia entidad. Ese mismo día se solicito la inyección de 19.000 millones para recapitalizar BFA ,sumados a los concedidos 4.465 milones importe de las participaciones preferentes que el FROB había suscrito y desembolsado cuando se creó el BFA. El resultado del devenir de tales acontecimientos fue la pérdida de valor de las acciones ,pérdida de valor que no se debió desde luego a las fluctuaciones propias del mercado a que están sometidas las acciones cotizadas .
La reformulación de cuentas con la puesta en evidencia de unas pérdidas de 2.979 millones de euros en lugar de los 305 millones de beneficio comunicados a la CNMV apenas unos días antes llevan a concluir que necesariamente los datos relativos a la solvencia de la entidad contenidos en el folleto informativo no obedecían a la realidad .Y sin entrar en si hubo ocultamiento malicioso o no de información por parte de la entidad emisora lo cierto es que los datos ofrecidos resultaron inveraces y por tanto dieron lugar a que la decisión de inversión se adoptara con error que debe ser calificado como excusable, sin que para llegar a esta conclusión haya que examinar prueba pericial alguna . Tales hechos se avienen plenamente a los dictados de nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 en cuanto a que debe ser tenido como hecho notorio :' El sistema,ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la 'verdad procesal' y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo , RC 1561 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo
En cuanto al carácter excusable del error, recuerda la STS 5 de marzo de 2013 ' Sobre la inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento, son de especial interés las sentencias de 13 febrero 2007 y 13 mayo 2009 .La primera dice:'Esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo
Debe ser por tantos desestimados los motivos de recurso y confirmada la sentencia de instancia en tanto declara la nulidad del contrato por vicio del consentimiento con los efectos previstos en el artículo
CUARTO.- Las costas se impone al apelante por aplicación del artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE BANKIA S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 48 de MADRID EN FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2015 - EN JUICIO VERBAL NUM. 573/2015 , RESOLUCION QUE SE CONFIRMA CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA APELANTE.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
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