Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3279/2013 de 30 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 287/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100379


Voces

Pensión compensatoria

Extinción pensión compensatoria

Falta de competencia

Divorcio

Negocio jurídico

Modificación del convenio regulador

Jurisdicción ordinaria

Competencia objetiva

Contrato privado

Autonomía de la voluntad

Separación judicial del matrimonio

Derecho a la tutela judicial efectiva

Pensión por alimentos

Declinatoria

Cuestiones procesales

Sociedad de responsabilidad limitada

Resolución judicial divorcio

Vivienda conyugal

Gasto sanitario

Hijo común

Pensión compensatoria vitalicia

Desequilibrio económico

Sentencia firme

Vivienda familiar

Valor real

Contenido del convenio regulador

Incompetencia objetiva

Obligaciones recíprocas

Liquidación sociedad gananciales

Bienes gananciales

Incumplimiento del contrato

Convenio regulador aprobado judicialmente

Cuestión de competencia

Sociedad de gananciales

Partes del proceso

Acuerdo transaccional

Régimen económico del matrimonio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/007144

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3279/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 623/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Daniel

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL Mª LOGROÑO GOMEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Carla

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA VICTORIA SARASOLA YURRITA

S E N T E N C I A Nº 287/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 623/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia a instancia de D. Jose Daniel apelante, representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL Mª. LOGROÑO GOMEZ contra Dña. Carla apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA VICTORIA SARASOLA YURRITA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9-5-13 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 9-05-2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'1. Desestimar ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de don Jose Daniel , frente a doña Carla , en la que se solicitaba modificación de las medidas acordadas en la sentencia 904/2003, de fecha 24 de octubre , dictada en los autos de separación de mutuo acuerdo 897/2003 de este Juzgado, aprobatoria del convenio regulador de 25 de junio de 2003, luego confirmadas por las sentencias de divorcio de 22 de octubre de 2008 de este Juzgado, recaída en los autos de divorcio 972/2007, confirmada por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 25 de junio de 2009 .

2. Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.'

S EGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24-9-13 para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se oponga a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se formulan los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:

1.- respecto al pronunciamiento de falta de competencia para conocer de la extinción de la pensión compensatoria en base al documento de fecha 15 de diciembre de 2.005 en base a que:

a.- violación del derecho a la tutela judicial efectiva y omisión de declaración de oficio de la eventual falta de competencia ex art 48 de la L.E.Civil .

La misma debió de declararse de oficio tan pronto como se advierta y en consecuencia antes de la sentencia y haberla resuelto mediante el preceptivo auto.

Y ello para que la parte hubiera podido reconducirlo a la jurisdicción ordinaria o haber acudido al sistema de recursos.

Frente a ello se admitió a trámite la demanda con todas sus pretensiones, sin que la parte contraria alegara vía declinatoria la falta de competencia obejtiva.

b.- válidez y calificación jurídica de la modificación del convenio regulador admitida por la Jurisprudencia y la doctrina.

c.- la pensión compensatoria tiene su encuadre en el derecho de familia como efecto propio de la separación y divorcio , por lo que la competencia objetiva para conocer de su mantenimiento o extinción compete al Juzgado de Familia.

d.- como no ha habido pronunciamiento sobre la concurrencia de la condición prevista para la extinción total y definitiva de la pensíón compensatoria se remite el apelante a lo expuesto en la demanda sobre esta cuestión.

2.- también , procede la extinción de la misma por alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su establecimiento , mejor fortuna de la recurrida.

3.- no concurren los requisitos de la cosa juzgada.

Por lo que se solicita la revocación de la sentencia y de conformidad con lo expuesto se revoque la misma con cuantos pronunciamientos le sean inherentes conforme a derecho.

SEGUNDO.-En la demanda que da inicio a esta litis se solicita , demanda de modificación de medidas, la extinción de la pensión compensatoria porque el desequilibrio ha desaparecido, el citado derecho compensatorio quedó resuelto en virtud de compromiso adquirido por la demandada en documento, firmado con el actor y además, dispone de medios económicos.

En la sentencia se establece la falta de competencia del Juzgado de Familia para pronunciarse sobre la extinción de la pensión compensatoria en virtud del acuerdo de 15 de diciembre de 2.005.

Y en segundo lugar, que no se ha producido alteración de las circunstancias en lo relativo a la existencia de desequilibrio que motivó la pensión compensatoria , por lo que debe mantenerse.

TERCERO.-Dado que el primer motivo de recurso afecta a una cuestión procesal se comenzara con el examen del mismo, partiendo de que las partes suscribieron convenio regulador con fecha 25 de julio de 2.003 acogido en la sentencia de separación del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastian de fecha 24 de octubre de 2.003 .

Posteriormente, se dictó por el mismo Juzgado con fecha 22 de octubre de 2.008 sentencia de divorcio manteniendo los efectos de la sentencia de separación.

Por la Sección 2º de esta A.P. en sentencia de 25 de junio de 2.009 en trámite de modificación de medidas se mantiene la pensión compensatoria.

Al folio 189 obra documento suscrito por las partes con fecha 15 de septiembre de 2.003, en que se modifica la pensión compensatoria.

Con fecha 15 de diciembre de 2.005 suscriben un documento , folio 195 , en que la demandada faculta al actor a efectuar las negociaciones en relación con las participaciones de la primera en la sociedad Apsabot S.L. para la venta de las mismas y en la estipulación segunda se previene que:

'A partir de la fecha del otorgamiento de la citada escritura pública de compraventa de las participaciones de su propiedad, Dª. Carla renunciará total y definitivamente a la percepción de la pensión compensatoria vitalicia acordada en la separación conyugal (estipulación cuarta del convenio regulador) sea en la cuantía que actualmente recibe (2.291,67 euros más los IPCs) sea la prevista para el caso de venta de la que fue vivienda conyugal.

Con ello Dª. Carla declara expresamente que, una vez otorgada la citada escritura pública de compraventa de las participaciones de su propiedad, ya no existirá desequilibrio económico alguno producido por la separación y nada tendrá que reclamar D. Jose Daniel como compensación por este concepto, ni desde ese momento ni en lo sucesivo, siendo las únicas cantidades que deberá percibir de D. Jose Daniel las previstas como pensión alimenticia para su hija común de la estipulación tercera del Convenio así como los gastos extraordinarios que la misma genere tales como, gastos médicos no cubiertos por seguro alguno, clases extraescolares complementarias o de apoyo, campamentos o colonias de verano, estudios universitarios y superiores que serán afrontados por ambos progenitores en la misma proporción, en el momento que se produzcan.

Igualmente Dª. Carla se obliga a acudir al Juzgado, una vez otorgada la escritura pública de compraventa de las participaciones de su propiedad, si fuera requerida para ello por D. Jose Daniel , a fin de instar, en procedimiento de mutuo acuerdo, la modificación del convenio regulador con las alteraciones aquí pactadas de supresión de la pensión compensatoria.

Que D. Jose Daniel ratifica lo dispuesto en la estipulación segunda del Convenio Regulador al que se hace referencia a lo largo de este escrito y se compromete a no reclamar a Dª Carla la vivienda familiar hasta el momento en el que todos sus hijos tengan medios suficientes de vida propios'.

Y por el actor se señala que dicha condición se ha cumplido con la liquidación de la sociedad y monetarización de la cuota social conforme a su valor real, por lo que solicita la extinción de la pensión compensatoria.

En la resolución recurrida se señala expresamente que:

'Sin embargo, se entiende que el proceso declarativo y plenario de referencia no es el promovido por la parte actora. El procedimiento de modificación de medidas contemplado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 90 y 91 del Código Civil , ha de basarse en una esencial alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la adopción de las medidas fijadas en sentencia. Así se desprende también, específicamente en lo ateniente a la modificación o extinción de la pensión compensatoria, de lo regulado en los artículos 100 y 101, párrafo primero del Código Civil (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge o cese de la causa que motivó el derecho). Pero la petición amparada en el eventual cumplimiento de un contrato privado suscrito entre las partes excede del cauce procesal articulado(propio del derecho de familia), al moverse en el ámbito del derecho privado entre particulares: resulta irrelevante que la prestación a la que la demandada pudiera haberse obligado a renunciar en aquel contrato sea una pensión compensatoria u otra prestación económica; en el referido contrato las partes asumieron obligaciones recíprocas ajenas al contenido del convenio regulador suscrito en la separación matrimonial y al de las sentencias dictadas en el procedimiento de divorcio, de forma que cualquier reclamación entre las partes relativa al cumplimiento o incumplimiento del contrato ha de hacerse valer no a través de un pleito matrimonial de modificación de medidas, sino a través de un procedimiento declarativo y ante la jurisdicción ordinaria'.

Es decir, se acoge la falta de competencia objetiva para el conocimiento de dicha pretensión por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 , Juzgado de Familia, por entender que la petición de la parte se ampara en un contrato privado , lo que excede del cauce articulado de modificación de medidas.

La sentencia del T.S. de 31 de marzo de 2.011 mantiene que: 'La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.Civil .

Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su válidez ( STS de 17 octubre 2007 ).

La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que'(...) una vez homologado el convenio (...), los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial.

La sentencia de 22 abril 1997 declaraba que:' es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes. No hay obstáculo a su válidez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez, teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal 'como negocio jurídico'.

En consecuencia, 'las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.Civil . La sentencia de 27 de enero de 1998 , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad'.

La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirmaba que aparte del convenio regulador, que tiene 'carácter contractualista', no se impide que al margen del mismo,' los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado (....) tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su válidez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1.255 C.Civil

Asimismo, la sentencia de 15 de febrero de 2002 reconocía la válidez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) en ejercicio de su autonomía privada pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 C.Civil ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad substantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia.

En el mismo sentido debe citarse la sentencia de 17 de octubre de 2007 .

Esta jurisprudencia ha dado lugar al art. 233-5 CCCat , que establece que estos pactos vinculan a los cónyuges'.

En cuanto a la competencia los Juzgados de Familia, creados por Real Decreto de 3 de julio de 1.981, tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva, su potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107 ) y VIII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil , y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidos por las leyes, de manera que esta exclusividad es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras cuestiones ( artículos 53 y 55 de la L.E.Civil ).

El artículo 46 de la L.E.Civil por su parte, dispone: 'Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia. Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia'.

El T.S. en sentencia de 8 de julio de 1999 , señala que: 'El expresado motivo ha de ser estimado por las razones que seguidamente se exponen. El conocimiento de los procesos de separación matrimonial y de divorcio corresponde, con competencia objetiva exclusiva y excluyente, a los Juzgados de Familia en las poblaciones donde existan ( sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 1993 y 2 de junio de 1994 ). Como la sentencia firme recaída en dichos procesos produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( art. 95 CC ), es evidente que la liquidación de dicho régimen económico matrimonial (en el caso que nos ocupa, la sociedad de gananciales), en cuanto consecuencia necesaria de dicha sentencia firme, solamente puede lograrse (a falta de acuerdo entre las partes) en trámite de ejecución de la expresada sentencia, por lo que la competencia funcional para conocer de tal ejecución de sentencia corresponde exclusivamente al juez que la dictó ( art. 55 LEC ), en este caso, al Juzgado de Familia núm. 25 de Madrid y no a ningún otro Juzgado a través de un proceso declarativo ordinario autónomo e independiente, como se ha pretendido en el presente caso, cuyo Juzgado de Familia, además, habrá de llevar a efecto dicha liquidación de la sociedad de gananciales, en ejecución de la expresada sentencia firme de divorcio, por los trámites del juicio de testamentaría ( art. 1.410 CC )'.

El T.S. en sentencia de 19 de septiembre de 2.000 examinando una cuestión de competencia en un supuesto en que :'efectivamente en la sentencia que decretó el divorcio no contiene decisión sobre la sociedad de gananciales, pero lo explica en su considerando cuarto, al tener en cuenta que la sentencia eclesiástica había sido ejecutada a efectos civiles, conforme se deja dicho y dispuso la disolución del régimen matrimonial, debiendo de tenerse en cuenta que el auto reseñado, del Juzgado Civil número ocho, fue dictado antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Familia, pues su creación tuvo lugar por Real Decreto de 3 de julio de 1981.

El artículo 91 del Código Civil , autoriza (entre otros supuestos) respecto a la liquidación del régimen económico del matrimonio, que las sentencias de nulidad, separación o divorcio adopten medidas correspondientes, estableciendo las que procedan, 'si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna'.

Las razones de la Sala no son suficientes y resultan despojadas de fundamentación jurídico-legal para desalojar al Juzgado de Familia 24 de Madrid del conocimiento de este pleito, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala, que tiene declarado su competencia a efectos de la liquidación y distribución del haber conyugal, en acomodo al artículo 95 del Código Civil .

A su vez la actividad competencial de los Juzgados de Familia no se agota cuando terminan los procesos de divorcio, como es el que nos ocupa, pués abarca y se proyecta sobre cualquier otro litigio en los que el conocimiento les viene atribuido como excluyente respecto a los Juzgados civiles ordinarios ( artículos 53 y 55 de la Ley Procesal Civil ) y entre las cuestiones que les corresponde resolver están aquellas que se refieren básicamente a conflictos sobre integración de los bienes gananciales, correspondientes al matrimonio que en su día unió y relacionó a los ahora enfrentados litigantes y que, según las actuaciones, lo constituye la vivienda discutida'.

En auto de la A.P. de Valladolid de 23 de septiembre de 2.004 se mantiene la competencia de los Juzgados de Familia para el conocimiento de la pretensión ejercitada con el fin de exigir el cumplimiento de lo convenido en un acuerdo o pacto familiar extrajudicial, previo a la solicitud de separación matrimonial consensuada en relación a la pensión alimenticia.

En el presente supuesto y atendiendo a la doctrina anteriormente señalada no puede dejar de ponerse de manifiesto que de conformidad con el art 90 del C.Civil entre los puntos que deberá contener el convenio regulador se hallan los de las pensiones de alimentos y la del art 97 del C.Civil y , en su caso , en los pronunciamientos de la sentencia, de la eficacia que a los acuerdos a los que llegen los cónyuges como negocio jurídico de familia les atribuye la Jurisprudencia y que los mismos pueden afectar a cuestiones como la pensión compensatoria , cuyo establecimiento es propio de los procesos de separación o divorcio , competencia del Juzgado de Familia , por lo que las vicisitudes de la misma quedarían bajo la competencia del citado Juzgado, máxime tratandose de aquellas cuestiones que han de integrar el contenido mínimo exigible a los convenios y sentencia y que únicamente puede surguir la pensión compensatoria mediante pronunciamiento judicial en los procesos de separación y divorcio , cuyo conocimiento compete en exclusiva a los Juzgados de Familia , que no puede establecerse con abstracción de dichos procedimientos especifícios , aun cuando la misma no se configura como de derecho necesario , sino sujeta al principio de rogación , solicitada la misma debe acordarse en los supuestos en que concurra los requisitos del art 97 del C.Civil .

Por lo tanto , dada la exclusividad para su establecimiento , tanto en cuanto al procedimiento concreto , como a Juzgado especializado , atribuida ex lege al igual que los pronunciamientos , en su caso , de extinción de la misma , sea cual sea su causa , admitida la válidez de los negocios de familia , deben conducir a que la competencia para el conocimiento de la influencia de dicho acuerdo en esta materia correspondería al Juzgado de Familia y en aplicación del art 48-2 de la L.E.Civil , se acordará la nulidad de la sentencia al objeto de que se pronuncie sobre dicha cuestión.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada , arst 397 y 398-2 de la L.E.Civil.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián de fecha 9 de mayo de 2.013 y ; debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia al objeto de que se examine la cuestión para cuyo conocimiento se habia declarado incompetente, sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3279 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3279/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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