Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 35/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 287/2011

Núm. Cendoj: 08019370152011100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 35/2011-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 1.222/2009

(PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 575/2006)

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.287/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veintinueve de junio de dos mil once.

Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente concursal nº 1.222/2009 , dimanante del procedimiento de concurso nº 575/2006, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO DE LINECROM S.A., contra CENTRO TECNOLÓGICO DE TRATAMIENTO SUPERFICIAL DE METALES Y ALEADOS S.L. y Bernardo , representados por el procurador Pedro Manuel Adán Lezcano, que penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación formulado por estos dos últimos contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de la mercantil LINECROM S.A. se condena a la mercantil CENTRO TECNOLÓGICO DE TRATAMIENTO SUPERFICIAL DE METALES Y ALEADOS S.L. y se requiere a la demandada para que cumpla con la sobligaciones derivadas de la adjudicación de determinados activos de la concursada autorizada por resolución de 17 de diciembre de 2007" .

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CENTRO TECNOLÓGICO DE TRATAMIENTO SUPERFICIAL DE METALES Y ALEADOS S.L. y Bernardo , que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Recibidos los autos y formado en la Sala el correspondiente Rollo, se procedió al señalamiento de día votación y fallo, que se celebró el pasado 4 de mayo de 2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. Por auto de 17 de diciembre de 2007, dictado en el concurso de LINECROM S.A., se acordó la adjudicación directa a la oferente CENTRO TECNOLÓGICO DE TRATAMIENTO SUPERFICIAL DE METALES Y ALEADOS S.L. de la unidad productiva de la concursada, en los términos y condiciones recogidas en escrito de 8 de noviembre de 2007, a partir de la oferta cursada por la parte adjudicataria.

.

En esta oferta, la adjudicataria se obligaba, en contraprestación: (a) a subrogarse frente a las entidades financieras en dos contratos de leasing suscritos por la concursada, haciéndose cargo de la deuda por las cuotas impagadas (79.447,80 € en un caso, y 60.653,28 € en otro), así como de las cuotas restantes hasta el fin de los contratos y del precio residual; y (b) a pagar a la masa 16 cuotas mensuales por importe de 10.000 € cada una de ellas, con el aval personal del Sr. Bernardo .

En octubre de 2009, la administración concursal (AC) instó la resolución del acuerdo de adjudicación por razón del incumplimiento de la adjudicataria, con base en que, pese a los reiterados requerimientos, (a) no se ha subrogado en los contratos de leasing ni se ha hecho cargo de la deuda derivada de ellos; y (b) tan sólo ha pagado 9 plazos mensuales, siendo el último pagado el de fecha 16 de diciembre de 2008.

La entidad adjudicataria, pese a haber sido emplazada en forma personal, mediante una apoderada, no compareció en el incidente.

La sentencia estimó acreditado el incumplimiento denunciado por la AC, pero no declaró la resolución de la adjudicación, sino que acordó requerir a la adjudicataria para que diera cumplimiento a las obligaciones asumidas.

Comparecidos tras ser notificados de la sentencia, la sociedad adjudicataria y el garante Sr. Bernardo apelaron la decisión judicial alegando que no ha existido incumplimiento. Sus argumentos son los siguientes:

(a) respecto del impago del precio aplazado, ha abonado 9 plazos y ha impagado los siguientes por falta de tesorería, debido a la crisis, y la AC se ha negado a renegociar la deuda; y

(b) en cuanto a la subrogación en los contratos de leasing, ha aumentado la deuda porque la AC no la ha atendido, y las entidades financieras, de las que depende la subrogación, no prestan su consentimiento.

SEGUNDO. A la vista de lo expuesto y de la documentación que consta en las actuaciones (requerimientos de la AC, contestaciones de la adjudicataria, comunicaciones con las entidades financieras), es indiscutible el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la adjudicataria, que, dos años después de la adjudicación, no ha logrado la subrogación en los contratos financieros abonando la deuda pendiente y la devengada con posterioridad, y tan sólo ha pagado nueve de los dieciséis plazos en que se fraccionó el pago de los 160.000 €.

Pese a ello, la sentencia no ha resuelto el contrato de adjudicación, sino que ha acordado requerir a la adjudicataria para que cumpla, con lo que de facto, y en beneficio de la adjudicataria, le está otorgando un plazo de gracia para que pueda cumplir sus obligaciones y satisfacer, así, el interés contractual de la contraparte, que es la masa concursal, a la que está perjudicando mediante una conducta sólo imputable a la propia adjudicataria. Frente a la condescendiente solución del juez del concurso, no entendemos el interés que pueda impulsar a la adjudicataria para impugnar la decisión judicial.

Los motivos que alega en el recurso no son atendibles desde el momento en que se admite que, pese a haberse obligado a una cosa y a otra, no ha pagado la totalidad de las cuotas aplazadas (restan nueve plazos de 10.000 € cada uno) ni tampoco la deuda pendiente derivada de los contratos de leasing, lo que sin duda motiva la resistencia de las entidades financieras a consentir la subrogación.

TERCERO. Deben imponerse las costas a la parte apelante (art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CENTRO TECNOLÓGICO DE TRATAMIENTO SUPERFICIAL DE METALES Y ALEADOS S.L. y Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2010 , que confirmamos, con imposición de costas a los apelantes.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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