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Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2/2020 de 01 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100264
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:811
Núm. Roj: SAP PO 811/2020
Resumen
Voces
Morosidad
Comunidad de propietarios
Juntas extraordinarias
Abuso de derecho
Cuota de participación
Beneficio de justicia gratuita
Propiedad horizontal
Mala fe
Justicia gratuita
Actos de comunicación
Secretario de la comunidad
Presidente junta propietarios
Prejudicialidad civil
Intereses procesales
Usura
Juntas ordinarias
Junta de propietarios
Fraude de ley
Daños y perjuicios
Elementos comunes
Copropietario
Indefensión
Cheque
Asistencia jurídica gratuita
Seguridad jurídica
Propietario moroso
Buena fe
Recargo por mora
Incumplimiento de las obligaciones
Comuneros
Mora en el pago
Elementos privativos
Operación comercial
Intereses de demora
Intereses moratorios
Interés legal del dinero
Prueba de testigos
Mercado financiero
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00286/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36055 41 1 2018 0000799
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2018
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador: MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TOMIÑO
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: NURIA CASAL DOMINGUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 286/20
En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2020, en los que aparece como parte
apelante D. Jesus Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL SOL ESTEVEZ
FERNANDEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIAN ANTELO DORREGO, y como parte apelada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TOMIÑO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado Dª. NURIA CASAL DOMINGUEZ, y siendo Ponente
la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 15-10-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Jesus Miguel contra Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Tomiño.
QUE IMPONGO las costas causadas a Jesus Miguel , a QUIEN SE LE REVOCA EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA que le ha sido concedido. Póngase en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos oportunos.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jesus Miguel , se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en lo autos de Juicio Ordinario n° 273-18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Tui que desestimó su pretensión impugnatoria de los acuerdos tomados en la Comunidad de Propietarios demandada, el 26 de julio de 2017 por falta de convocatoria a cargo del presidente y falta de relación de los propietarios que no se hallen al corriente del pago de las cuotas.
Aduce la resolución impugnada que ha existido una prejudicialidad civil derivada de la resolución de pleito casi idéntico por SS de fecha 11 de febrero de 2019, de esta misma Sala. También estima que el acuerdo por el que se acordó imponerle un recargo al apelante por impago de cuotas se tomó por unanimidad y debe ser impugnado por el cauce correspondiente. Finalmente, en uso de la facultad que le otorga el art. 19.2 de la Ley de Justicia Gratuita, apreciando abuso de derecho revoca el derecho a la misma.
Argumenta el apelante que ha impugnado la Junta de 26 de julio de 2017 de carácter extraordinario por presentar defectos insubsanables en su convocatoria, como en su acta según las normas imperativas de la
Ordinario es de 27 de julio de 2018, cuando aquel otro se hallaba pendiente. La Junta litigiosa extraordinaria se convocó para subsanar los defectos de la de 20 de abril del año anterior, por eso al ser emplazada convocó la que ahora nos ocupa para resolverlo.
En cuanto a los vicios denunciados -porque le causan un grave perjuicio- en abuso de derecho, impugna la liquidación de la deuda que se le hace, así como la imposición de un recargo del 20%, lo cual se supone que es usurario y multiplica por siete el interés procesal. La liquidación de la deuda, considera que es nula porque no se indica en la convocatoria su existencia, además, su deuda no existe.
Finalmente, impugna que se le haya revocado el beneficio de justicia gratuita conforme al art. 19.2 de la Ley ya que es perceptor de ingresos por debajo del IPREM. No ha incurrido en ningún abuso toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda se hallaba en trámite la anterior. No hay temeridad o mala fe, sino que solo pretende que la comunidad se gestione debidamente.
A dicha pretensión se opone la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el n° NUM000 de la DIRECCION000 de Tomiño, alegando que las cuestiones tratadas en este pleito ya habían sido tratadas en el J.O n° 137/17 sustanciado entre las mismas partes. No es cierto que el actor hubiera pagado lo debido ni que sea obligatorio liquidar las cuentas inmediatamente, y además existía certificación de la misma desde la Junta de abril de 2017. Es verdad que la demanda es anterior a que se resolviese el J. O, pero también lo es que una vez resuelto definitivamente pudo desistir y no lo hizo, persiste en su actitud y sigue aprovechándose del beneficio de justicia gratuita, dedicándose a litigar 'habitualmente contra la comunidad'. Es falso, aparte de constituir una cuestión nueva, que se le haya impuesto un recargo del 20% ni que sea anual. La comunidad aprobó un recargo del 10% modificado posteriormente al 20% con el voto afirmativo del actor en dos juntas ordinarias de 2007 y 2013, cuyas actas obran en autos, y que no han sido impugnados. No concurre, pues, ningún motivo de nulidad de la Junta de 26 de julio de 2017 sino meras irregularidades.
SEGUNDO. - Impugnación de la Junta extraordinaria de 26 de julio de 2017.- Para una adecuada resolución de esta litis, conviene tener presente los siguientes hechos: 1ºCon fecha 30 de julio de 2018 el actor presenta la demanda en calidad de propietario de piso NUM001 contra su comunidad de propietarios respecto de la Junta Extraordinaria de 26 de julio de 2017 por defectos de convocatoria y acta de la misma, que identifica como: -convocatoria solo por el secretario que no por el presidente de la comunidad, grave infracción del art.
Como dijimos en el pleito anterior seguido entre las mismas partes, SAP de 11 de febrero de 2019 'El motivo de nulidad no podrá prosperar toda vez que efectivamente ha quedado acreditado en autos que lo que es el Acto de Comunicación (f. 15) se ha suscrito por el secretario de la comunidad, que evidentemente actúa a instancia del presidente. La Convocatoria se hace en el documento ad hoc que reza ab initio 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', NUM000 Tomiño, 11 de abril de 2016, siendo así que el único que la puede representar no es sino el Presidente ex art.
Por lo que respecta a la falta de mención en la convocatoria de los propietarios morosos a la junta extraordinaria, a la que el actor no asistió, en los términos del art.
Ratificamos además lo expuesto en nuestra SS citada seguida en los autos de JO 137/18 'Es verdad que esta adición, que se afirma omitida, en la
La observancia del requisito legal que examinamos, encuentra justificación en la finalidad de motivar el cumplimiento de la esencial obligación de los propietarios de contribuir al sostenimiento de las cargas económicas de la comunidad, sancionando al incumplidor con la pérdida de su derecho de voto en la junta, y adquiere especial relevancia en orden a la preservación del principio de seguridad jurídica en la conformación de la voluntad de los partícipes de la comunidad, otorgando el grado de certidumbre mínima a la hora de acometer la votación de un determinado acuerdo sometido a la consideración de la junta, impidiendo que participen en su adopción propietarios que se encuentran privados de su derecho al voto, lo que comprometería la validez del acuerdo para el caso de que la participación del comunero moroso se hubiese evidenciado decisiva para conformar las mayorías legalmente requeridas.
En cuanto a la cuestión jurídica relativa a la interpretación de la exigencia establecida en el art.
Efectivamente el recurrente no ha justificado que hubiese denunciado al inicio de la celebración de la Junta el defecto formal de la convocatoria consistente en la omisión de la relación de morosos ni tampoco ha hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que si se hubiese excluido a alguno de los propietarios morosos del cómputo de los votos no se habrían alcanzado las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos. Ha quedado probado además que esta omisión de la relación de morosos no ha tenido incidencia sobre el régimen de mayorías exigible para la válida adopción los acuerdos impugnados, acreditando cumplidamente que se ha privado de voto al impugnante moroso, en el caso, el propio recurrente, y por tanto que no ha influido en la formación de las mayorías legalmente exigidas para la válida adopción del acuerdo en cuestión.' En cuanto a la inexistencia de la deuda imputada al actor apelante correspondiente a las mensualidades de mayo 2015, mayo 2016, julio 2017 y cuota extra de junio de 2016 por un total de 464,53 euros baste señalar que en los términos del art.
TERCERO. - También cuestiona el apelante que se le haya hecho un recargo del 20% (557,44€) en el total debido, del mismo modo que la C de Propietarios prueba que en las juntas de12-1-2007 y 30 1 de 213 votó a favor de su imposición.
Hemos de partir con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 que 'los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables'. Una vez aprobado el recargo se constituye en una carga convencional sobre los comuneros, y, en consecuencia, quien incurra en morosidad debe de asumirla, como deuda a favor de la comunidad, derivada del incumplimiento de las obligaciones del comunero asumidas con la comunidad en razón de su obligación de mantenimiento de los elementos comunes, puede ser objeto de la reclamación por parte de la Comunidad.
Como señala la SAP Valencia de 24 de octubre de 2014: '...cabe añadir que es admisible la fijación de recargos a los propietarios morosos por acuerdo de junta de propietarios, configurándose estos acuerdos como un mecanismo de defensa de las comunidades frente a un grave problema, como es la morosidad en el ámbito de la propiedad horizontal, que puede abocar en importantes dificultades económicas que deberían soportar aquellos propietarios que sí cumplen con sus obligaciones. Son reiteradas las resoluciones de las Audiencias Provinciales en las que se declara que la comunidad de propietarios puede acordar, en virtud del principio de autonomía contractual ( art.
También cabe considerar que en el Ordenamiento jurídico coexisten normas que establecen penalizaciones por mora en el incumplimiento de determinadas obligaciones en términos más o menos parecidos a los que ha establecido la norma comunitaria discutida. Los artículos
Una vez admitida la licitud del recargo cabe la posibilidad de que esa 'penalización' si es excesiva y desproporcionada, aunque revista la forma externa de un interés comunitario, sea susceptible de ser ponderada, máxime cuando si se trate de un recargo que excede del interés legal del dinero que rige en el mercado financiero en los términos del art.
CUARTO. -Aplicación del art. 19.2 de la Ley de Justicia Gratuita . - La juzgadora a quo en aplicación de dicho precepto, y considerando abusiva la conducta del actor al reiterar con este procedimiento lo mismo que en el anterior contra la Junta de 20 de abril de 2017, incurrió en abuso de derecho además de que ' habitualmente dirige demandas contra la comunidad de propietarios a la que pertenece, casi siempre con poco éxito, utilizando el beneficio de justicia gratuita que se le viene concediendo. Así se desprende de la prueba testifical practicada y de la información que consta en la base de datos del partido judicial en la que se observan por lo menos cuatro procedimientos casi idénticos, todos ellos contra la misma comunidad y cuyo objeto es la impugnación de los acuerdos por supuestos defectos insubsanables: el presente, dos tramitados por el Juzgado n° 1 (ordinario 137/17 y verbal 246/17) y otro en curso que ha sido turnado a este juzgado (400/19). Ello sin tener en cuenta los numerosísimos procedimientos civiles y penales que el Sr. Jesus Miguel tiene por costumbre incoar haciendo un uso pocas veces justificado, del beneficio de justicia gratuita'.
Se opone el Sr. Jesus Miguel alegando que lo único que pretende es que su Comunidad de propietarios se gestione debidamente, respetando los mínimos establecidos en la
Veamos, de conformidad con lo dispuesto en el art.
Es obvio que sobre dicha revocación tenerse en cuenta el carácter excepcional de esta figura, de modo que para ser apreciado deberá ponderarse debidamente su concurrencia y en una interpretación siempre favorable al litigante, en tanto en cuanto está en juego el derecho a litigar proveniente de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de nuestra constitución.
El art. 19.2 parte, pues, de cuatro figuras para que puedan aplicarse: el abuso de derecho, la temeridad, la mala fe o el fraude de ley.
En cuanto al abuso de derecho, del mismo modo que en lo que subyace en el precepto aplicado es lo mismo que el artículo
b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.
c) Inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).
En cuanto a la temeridad ni la ley nos proporciona un concepto, ni tampoco ha sido elaborado por la jurisprudencia de modo concluyente, la cual se ha limitado a apreciarla en determinados supuestos, y de todas ellas se deduce como aquella conducta procesal, carente de fundamento, infundada o sin base jurídica mínima para ser mantenida. Lo máximo a que ha llegado dicha jurisprudencia, ha sido a establecer los parámetros sobre los que puede asentarse, así el TS en su sentencia de 23 de diciembre de 2.002 considera que se apreciará cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión.
La mala fe viene a coincidir con la temeridad, pero con un importante añadido y es el de la actuación maliciosa, la intencionalidad . En todo caso, la mala fe no se presume y su aplicación por su propia naturaleza debe apreciarse excepcionalmente, con carácter restringido.
La definición de fraude de ley nos viene dada en el artículo
Pues bien, aun aceptando que el Sr. Jesus Miguel impugnaba una junta diferente a la anterior, de hecho, era extraordinaria para corregir en parte los errores de la de 20 de abril de 2016, es lo cierto que invoca los mismos defectos formales en el presente, así como también que, de no ejercerla en plazo, la acción podría, efectivamente caducar. No obstante, la resolución a quo tiene en cuenta la existencia de otros procedimientos del mismo tenor formulados por el actor ante los Juzgados de Tui - de índole civil y también penal- con escaso éxito, y también contra su comunidad de propietarios, por eso en nuestro caso no haber desistido de esta demanda una vez recaído sentencia en el PO 137/17 se nos presenta como una temeridad pues realmente el contenido objetivo fundamental -negar la deuda y vicios formales- son exactamente los mismos que trataba aquella resolución, precisamente de esta misma Sala de apelación, conducta pues que se nos presenta como temeraria, y que puede ser abusiva en la medida que tengamos en cuenta las demás consideraciones que con plenitud de conocimiento formula la juzgadora a quo, es más, una vez recaída sentencia en el anterior procedimiento restándole razón, no solo no se desistió este, sino que incluso se apela en muchos puntos sustancialmente coincidentes.
Debemos tener en cuenta que el sistema de justicia gratuita se configura como un servicio público, financiado con fondos públicos, prestado principalmente por la abogacía y la procuraduría. Implica un coste sufragado por el Erario público, esto es, con los ingresos provenientes de los impuestos de los ciudadanos, por lo que no es admisible, ni se puede consentir que se accione sin fundamento alguno o de modo abusivo, contumaz y por ello la necesaria consecuencia prevista de revocación del beneficio, aun cuando se cumplan con los parámetros económico materiales que dan derecho al mismo, ha sido correctamente afirmada.
CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Jesus Miguel representado por el Procuradora Dª María Sol Estévez Fernández contra la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en lo autos de Juicio Ordinario n° 273-18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Tui, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas al apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D.
Francisco Javier Menéndez Estébanez; D. Manuel Almenar Belenguer; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2/2020 de 01 de Junio de 2020"
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