Sentencia CIVIL Nº 286/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2/2020 de 01 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100264

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:811

Núm. Roj: SAP PO 811/2020

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Morosidad

Comunidad de propietarios

Juntas extraordinarias

Abuso de derecho

Cuota de participación

Beneficio de justicia gratuita

Propiedad horizontal

Mala fe

Justicia gratuita

Actos de comunicación

Secretario de la comunidad

Presidente junta propietarios

Prejudicialidad civil

Intereses procesales

Usura

Juntas ordinarias

Junta de propietarios

Fraude de ley

Daños y perjuicios

Elementos comunes

Copropietario

Indefensión

Cheque

Asistencia jurídica gratuita

Seguridad jurídica

Propietario moroso

Buena fe

Recargo por mora

Incumplimiento de las obligaciones

Comuneros

Mora en el pago

Elementos privativos

Operación comercial

Intereses de demora

Intereses moratorios

Interés legal del dinero

Prueba de testigos

Mercado financiero

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00286/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36055 41 1 2018 0000799
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2018
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador: MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TOMIÑO
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: NURIA CASAL DOMINGUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 286/20
En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2020, en los que aparece como parte
apelante D. Jesus Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL SOL ESTEVEZ
FERNANDEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIAN ANTELO DORREGO, y como parte apelada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TOMIÑO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado Dª. NURIA CASAL DOMINGUEZ, y siendo Ponente
la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 15-10-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Jesus Miguel contra Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Tomiño.

QUE IMPONGO las costas causadas a Jesus Miguel , a QUIEN SE LE REVOCA EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA que le ha sido concedido. Póngase en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jesus Miguel , se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en lo autos de Juicio Ordinario n° 273-18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Tui que desestimó su pretensión impugnatoria de los acuerdos tomados en la Comunidad de Propietarios demandada, el 26 de julio de 2017 por falta de convocatoria a cargo del presidente y falta de relación de los propietarios que no se hallen al corriente del pago de las cuotas.

Aduce la resolución impugnada que ha existido una prejudicialidad civil derivada de la resolución de pleito casi idéntico por SS de fecha 11 de febrero de 2019, de esta misma Sala. También estima que el acuerdo por el que se acordó imponerle un recargo al apelante por impago de cuotas se tomó por unanimidad y debe ser impugnado por el cauce correspondiente. Finalmente, en uso de la facultad que le otorga el art. 19.2 de la Ley de Justicia Gratuita, apreciando abuso de derecho revoca el derecho a la misma.

Argumenta el apelante que ha impugnado la Junta de 26 de julio de 2017 de carácter extraordinario por presentar defectos insubsanables en su convocatoria, como en su acta según las normas imperativas de la Ley de Propiedad horizontal. Es cierto que con anterioridad también había impugnado los acuerdos tomados el 20 de abril de 2016 dando lugar al J. Ordinario n° 137/17, pero también lo es que la demanda de este J.

Ordinario es de 27 de julio de 2018, cuando aquel otro se hallaba pendiente. La Junta litigiosa extraordinaria se convocó para subsanar los defectos de la de 20 de abril del año anterior, por eso al ser emplazada convocó la que ahora nos ocupa para resolverlo.

En cuanto a los vicios denunciados -porque le causan un grave perjuicio- en abuso de derecho, impugna la liquidación de la deuda que se le hace, así como la imposición de un recargo del 20%, lo cual se supone que es usurario y multiplica por siete el interés procesal. La liquidación de la deuda, considera que es nula porque no se indica en la convocatoria su existencia, además, su deuda no existe.

Finalmente, impugna que se le haya revocado el beneficio de justicia gratuita conforme al art. 19.2 de la Ley ya que es perceptor de ingresos por debajo del IPREM. No ha incurrido en ningún abuso toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda se hallaba en trámite la anterior. No hay temeridad o mala fe, sino que solo pretende que la comunidad se gestione debidamente.

A dicha pretensión se opone la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el n° NUM000 de la DIRECCION000 de Tomiño, alegando que las cuestiones tratadas en este pleito ya habían sido tratadas en el J.O n° 137/17 sustanciado entre las mismas partes. No es cierto que el actor hubiera pagado lo debido ni que sea obligatorio liquidar las cuentas inmediatamente, y además existía certificación de la misma desde la Junta de abril de 2017. Es verdad que la demanda es anterior a que se resolviese el J. O, pero también lo es que una vez resuelto definitivamente pudo desistir y no lo hizo, persiste en su actitud y sigue aprovechándose del beneficio de justicia gratuita, dedicándose a litigar 'habitualmente contra la comunidad'. Es falso, aparte de constituir una cuestión nueva, que se le haya impuesto un recargo del 20% ni que sea anual. La comunidad aprobó un recargo del 10% modificado posteriormente al 20% con el voto afirmativo del actor en dos juntas ordinarias de 2007 y 2013, cuyas actas obran en autos, y que no han sido impugnados. No concurre, pues, ningún motivo de nulidad de la Junta de 26 de julio de 2017 sino meras irregularidades.



SEGUNDO. - Impugnación de la Junta extraordinaria de 26 de julio de 2017.- Para una adecuada resolución de esta litis, conviene tener presente los siguientes hechos: 1ºCon fecha 30 de julio de 2018 el actor presenta la demanda en calidad de propietario de piso NUM001 contra su comunidad de propietarios respecto de la Junta Extraordinaria de 26 de julio de 2017 por defectos de convocatoria y acta de la misma, que identifica como: -convocatoria solo por el secretario que no por el presidente de la comunidad, grave infracción del art. 16.2 de la LPH -convocatoria con omisión de los propietarios que no estén al corriente del pago de las cuotas, a fin de que sepan de que si van a la Junta no van a poder votar, así como de los asistentes identificados por sus nombres o representación y sus cuotas de participación -ausencia de convocatoria en plazo, pues la carta de la convocatoria le fue entregada con posterioridad a su celebración, lo que impidió su asistencia Se pretendió una rectificación de la junta anterior de 20 de abril de 2016 en lo que respecta a la liquidación de la deuda que a él incumbía 2º Se impugnarlos puntos 3 y 4 del acta en tanto se liquida la deuda por impago siendo su deuda inexistente y además se le impone un recargo del 20% de dicho importe Se acompaña a la demanda la convocatoria a la Junta extraordinaria impugnada al folio 17 de las actuaciones, y con su lectura se concluye que la convocatoria la firma el Secretario de la comunidad a requerimiento del Presidente, luego se trata este de un mero acto de comunicación que no implica vulneración del art. 16.2 de la LPH, en tanto ha sido el máximo representante de la Comunidad de Propietarios el que la hace por más que el secretario se limite a ejecutar una decisión suya y estampe su firma en el documento. El motivo decae.

Como dijimos en el pleito anterior seguido entre las mismas partes, SAP de 11 de febrero de 2019 'El motivo de nulidad no podrá prosperar toda vez que efectivamente ha quedado acreditado en autos que lo que es el Acto de Comunicación (f. 15) se ha suscrito por el secretario de la comunidad, que evidentemente actúa a instancia del presidente. La Convocatoria se hace en el documento ad hoc que reza ab initio 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', NUM000 Tomiño, 11 de abril de 2016, siendo así que el único que la puede representar no es sino el Presidente ex art. 13.3 de la LPH , máxime cuando celebrada la Junta no se formuló por ninguno de los asistentes, incluido el actor, sospecha alguna sobre que existiese tal defecto, más paradigmático resulta el caso si es que precisamente el actor era el presidente de la comunidad que se celebró la junta, a resultas de la cual fue removido del cargo. Participa en ella y en ningún momento hace mención ni cuestiona la convocatoria de una junta a la que asiste representado por un letrado, en el sentido de que no se había procedido por su parte a convocarla, o a instancia de otros copropietarios que representen al menos la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación ( art. 16.1 de la LPH ), legitimando de este modo su formal existencia.' No constituye tampoco vulneración de la LPH la falta de identificación con su nombre y cuotas de participación de cada propietario en tanto que, se hayan señalados en el acta los asistentes por sus respectivos pisos y delegaciones, figurando las cuotas de participación recogidas dentro de los asuntos del orden del día que se han tratado.

Por lo que respecta a la falta de mención en la convocatoria de los propietarios morosos a la junta extraordinaria, a la que el actor no asistió, en los términos del art. 15.2 de la LPH no ha ocasionado ninguna indefensión al apelante primero porque no asistió a la Junta, y segundo porque precisamente dentro de la convocatoria ya se hacía mención al pie de dicha circunstancia con los requisitos del dicho precepto, y en tercer lugar porque el punto 3º del orden del día versaba sobre la 'liquidación de morosos', siendo perfectamente conocedor de su circunstancia el Sr. Jesus Miguel en tanto se hallaba en curso un pleito anterior con la misma finalidad y que él había impugnado en los autos de JO n° 137/17 en el que se liquidaba su deuda, por lo que se trató de una omisión formal que no provoca la nulidad de la Junta.

Ratificamos además lo expuesto en nuestra SS citada seguida en los autos de JO 137/18 'Es verdad que esta adición, que se afirma omitida, en la LPH se produjo precisamente por el deseo de impedir que quienes no están al corriente en el pago de sus deudas, al menos no puedan intervenir en el sistema de votaciones ni decidir sobre situaciones de la comunidad cuando no aportan su parte correspondiente para hacer frente al pago de sus deudas con la comunidad. Piénsese lo que supondría que en un acuerdo para el que se exija unanimidad no se pudiera aprobar por quien está en deuda con la comunidad y que, encima, vota en contra de la adopción de un acuerdo que puede ser interesante para la comunidad.

La observancia del requisito legal que examinamos, encuentra justificación en la finalidad de motivar el cumplimiento de la esencial obligación de los propietarios de contribuir al sostenimiento de las cargas económicas de la comunidad, sancionando al incumplidor con la pérdida de su derecho de voto en la junta, y adquiere especial relevancia en orden a la preservación del principio de seguridad jurídica en la conformación de la voluntad de los partícipes de la comunidad, otorgando el grado de certidumbre mínima a la hora de acometer la votación de un determinado acuerdo sometido a la consideración de la junta, impidiendo que participen en su adopción propietarios que se encuentran privados de su derecho al voto, lo que comprometería la validez del acuerdo para el caso de que la participación del comunero moroso se hubiese evidenciado decisiva para conformar las mayorías legalmente requeridas.

En cuanto a la cuestión jurídica relativa a la interpretación de la exigencia establecida en el art. 16.2 LPH (inclusión en la convocatoria de la junta de la relación de propietarios morosos), especialmente las consecuencias jurídicas anudadas al incumplimiento de la mencionada prescripción legal en orden a la válida convocatoria de la junta y a la correlativa validez de los acuerdos adoptados en la misma no ha tenido una respuesta jurisdiccional unánime. Por regla general las resoluciones de las AP no anudan efectos anulatorios a las juntas convocadas sin el cumplimiento de este requisito, como la SAP de Vizcaya de 25 de abril de 2013 , SAP de Valencia de 11 de julio de 2014 , AP Madrid de 13 de enero de 2015 , SAP de Málaga de 23 de abril de 2015 , SAP de Ourense de 19 de junio de 2017 , SAP Alicante de 6 de abril de 2017 , así se considera contrario a la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) impugnar todos los acuerdos de la Junta so pretexto de un defecto formal en la convocatoria cuando el impugnante asistió a la Junta y no denunció ese defecto al inicio de la misma y, a ello habría que añadir que el drástico efecto de la nulidad lo produciría cuando se hubiese adoptado algún acuerdo con el voto de un propietario moroso que legalmente está privado del derecho de voto conforme establece el artículo 15.2 LPH , interpretación que ratifica acorde con la LPH la STS de 2 de julio de 2009 .

Efectivamente el recurrente no ha justificado que hubiese denunciado al inicio de la celebración de la Junta el defecto formal de la convocatoria consistente en la omisión de la relación de morosos ni tampoco ha hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que si se hubiese excluido a alguno de los propietarios morosos del cómputo de los votos no se habrían alcanzado las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos. Ha quedado probado además que esta omisión de la relación de morosos no ha tenido incidencia sobre el régimen de mayorías exigible para la válida adopción los acuerdos impugnados, acreditando cumplidamente que se ha privado de voto al impugnante moroso, en el caso, el propio recurrente, y por tanto que no ha influido en la formación de las mayorías legalmente exigidas para la válida adopción del acuerdo en cuestión.' En cuanto a la inexistencia de la deuda imputada al actor apelante correspondiente a las mensualidades de mayo 2015, mayo 2016, julio 2017 y cuota extra de junio de 2016 por un total de 464,53 euros baste señalar que en los términos del art. 217 de la LEC incumbía al actor la prueba del pago, y no lo ha hecho. Del mismo modo, nada impide tampoco realizar una rectificación de un acta anterior en orden a la corrección de un error de liquidación cual se hace en el caso excluyéndole de la participación de los gastos de abogado y procurador.



TERCERO. - También cuestiona el apelante que se le haya hecho un recargo del 20% (557,44€) en el total debido, del mismo modo que la C de Propietarios prueba que en las juntas de12-1-2007 y 30 1 de 213 votó a favor de su imposición.

Hemos de partir con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 que 'los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables'. Una vez aprobado el recargo se constituye en una carga convencional sobre los comuneros, y, en consecuencia, quien incurra en morosidad debe de asumirla, como deuda a favor de la comunidad, derivada del incumplimiento de las obligaciones del comunero asumidas con la comunidad en razón de su obligación de mantenimiento de los elementos comunes, puede ser objeto de la reclamación por parte de la Comunidad.

Como señala la SAP Valencia de 24 de octubre de 2014: '...cabe añadir que es admisible la fijación de recargos a los propietarios morosos por acuerdo de junta de propietarios, configurándose estos acuerdos como un mecanismo de defensa de las comunidades frente a un grave problema, como es la morosidad en el ámbito de la propiedad horizontal, que puede abocar en importantes dificultades económicas que deberían soportar aquellos propietarios que sí cumplen con sus obligaciones. Son reiteradas las resoluciones de las Audiencias Provinciales en las que se declara que la comunidad de propietarios puede acordar, en virtud del principio de autonomía contractual ( art. 1255 CC ), la aplicación de recargos por mora en el pago de las cuotas, y su exigibilidad es consecuencia de la obligatoriedad de las obligaciones nacidas de los contratos, las cuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deber ser cumplidas a tenor de los mismos ( art. 1091 CC ).(En este sentido SAP Alicante 4 octubre 2006 , SAP de Alicante (Sección 4.ª) 31 mayo 1999, de Barcelona (Sección 17.ª) de 20 marzo 2000, de Bilbao de 12 mayo 1969 , de Madrid de 10 noviembre 1971 , de Málaga (Sección 4.ª) de 8 febrero 1999 , de Mallorca (Sección 3.ª) de 13 mayo 1999 , y de Murcia (Sección 3.ª) de 18 marzo 1993 , 6 marzo 1995 y 13 septiembre de 2000).' Precisamente, así se compendia perfectamente por la STS de 27 de septiembre de 2006, que explicaba que ' la normativa especial que rige el régimen de la propiedad horizontal no se limita a establecer reglas orientadas a regular la utilización de los elementos comunes y el conjunto de derechos y deberes de los propietarios con relación a los mismos, sino que trasciende ese limitado ámbito para alcanzar al complejo conjunto de relaciones que surgen de la coexistencia de elementos privativos y comunes, estableciendo un régimen de derechos y obligaciones', y así en ese ámbito del régimen de obligaciones, cabría establecer cláusulas del tipo indicado para resarcir, debidamente, el daño padecido por la comunidad ante los incumplimientos de los propietarios para con la comunidad.

También cabe considerar que en el Ordenamiento jurídico coexisten normas que establecen penalizaciones por mora en el incumplimiento de determinadas obligaciones en términos más o menos parecidos a los que ha establecido la norma comunitaria discutida. Los artículos 108.3 y 149.4 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, establecen el recargo del 10 % del importe del cheque si este no se paga. La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la cual se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, y nuevamente por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de apoyo al emprendedor y estímulo al crecimiento y la creación de empleo, establece penalizaciones, intereses de demora y compensaciones por gastos de cobro siempre que los pagos se hagan con un retraso superior a los 30 días. Y aunque se trate de obligaciones diferentes a las que resultan del derecho privado, hay que recordar que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, establece recargos por pago extemporáneo en los artículos 26 y 27. Así mismo, una de las finalidades de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, trata de reforzar la posición de las comunidades en este ámbito, también en el art.553.

Una vez admitida la licitud del recargo cabe la posibilidad de que esa 'penalización' si es excesiva y desproporcionada, aunque revista la forma externa de un interés comunitario, sea susceptible de ser ponderada, máxime cuando si se trate de un recargo que excede del interés legal del dinero que rige en el mercado financiero en los términos del art. 7 del CC. No obstante, como quiera que, de un lado el actor votó expresamente a su favor, no puede ahora desdecirse y venir en contra de sus propios actos, y, en segundo lugar, no se trata de un porcentaje mensual sino de un 20% sobre el total adeudado y por una sola vez que no se incrementa una vez liquidada esta deuda, que partir de entonces solo generará el interés moratorio legal, no apreciándose su abusividad.



CUARTO. -Aplicación del art. 19.2 de la Ley de Justicia Gratuita . - La juzgadora a quo en aplicación de dicho precepto, y considerando abusiva la conducta del actor al reiterar con este procedimiento lo mismo que en el anterior contra la Junta de 20 de abril de 2017, incurrió en abuso de derecho además de que ' habitualmente dirige demandas contra la comunidad de propietarios a la que pertenece, casi siempre con poco éxito, utilizando el beneficio de justicia gratuita que se le viene concediendo. Así se desprende de la prueba testifical practicada y de la información que consta en la base de datos del partido judicial en la que se observan por lo menos cuatro procedimientos casi idénticos, todos ellos contra la misma comunidad y cuyo objeto es la impugnación de los acuerdos por supuestos defectos insubsanables: el presente, dos tramitados por el Juzgado n° 1 (ordinario 137/17 y verbal 246/17) y otro en curso que ha sido turnado a este juzgado (400/19). Ello sin tener en cuenta los numerosísimos procedimientos civiles y penales que el Sr. Jesus Miguel tiene por costumbre incoar haciendo un uso pocas veces justificado, del beneficio de justicia gratuita'.

Se opone el Sr. Jesus Miguel alegando que lo único que pretende es que su Comunidad de propietarios se gestione debidamente, respetando los mínimos establecidos en la LPH. En el caso concreto hubo de interponer esta demanda porque la anterior estaba aún tramitándose cuando le caducaba el plazo para hacerla en la actual, tampoco existe identidad de supuestos ni se identifican los juicios paralelos a los que alude la juzgadora en su resolución.

Veamos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita: Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

Es obvio que sobre dicha revocación tenerse en cuenta el carácter excepcional de esta figura, de modo que para ser apreciado deberá ponderarse debidamente su concurrencia y en una interpretación siempre favorable al litigante, en tanto en cuanto está en juego el derecho a litigar proveniente de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de nuestra constitución.

El art. 19.2 parte, pues, de cuatro figuras para que puedan aplicarse: el abuso de derecho, la temeridad, la mala fe o el fraude de ley.

En cuanto al abuso de derecho, del mismo modo que en lo que subyace en el precepto aplicado es lo mismo que el artículo 11.2 de la LOPJ, al disponer que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal; y que el art. 7,2 del Código civil dispone con carácter general que la Ley no ampara el abuso del Derecho o el ejercicio antisocial del mismo y conforme a la jurisprudencia del TS, así en su sentencia de 6 de febrero de 1.999, se entiende producido el abuso cuando dentro de una contienda judicial se mantienen pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales de la función social del proceso que implica: a) Uso de un derecho objetiva o externamente legal.

b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

c) Inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).

En cuanto a la temeridad ni la ley nos proporciona un concepto, ni tampoco ha sido elaborado por la jurisprudencia de modo concluyente, la cual se ha limitado a apreciarla en determinados supuestos, y de todas ellas se deduce como aquella conducta procesal, carente de fundamento, infundada o sin base jurídica mínima para ser mantenida. Lo máximo a que ha llegado dicha jurisprudencia, ha sido a establecer los parámetros sobre los que puede asentarse, así el TS en su sentencia de 23 de diciembre de 2.002 considera que se apreciará cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión.

La mala fe viene a coincidir con la temeridad, pero con un importante añadido y es el de la actuación maliciosa, la intencionalidad . En todo caso, la mala fe no se presume y su aplicación por su propia naturaleza debe apreciarse excepcionalmente, con carácter restringido.

La definición de fraude de ley nos viene dada en el artículo 6,4 del CC, conforme al cual entendemos por fraude de ley, los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él.

Pues bien, aun aceptando que el Sr. Jesus Miguel impugnaba una junta diferente a la anterior, de hecho, era extraordinaria para corregir en parte los errores de la de 20 de abril de 2016, es lo cierto que invoca los mismos defectos formales en el presente, así como también que, de no ejercerla en plazo, la acción podría, efectivamente caducar. No obstante, la resolución a quo tiene en cuenta la existencia de otros procedimientos del mismo tenor formulados por el actor ante los Juzgados de Tui - de índole civil y también penal- con escaso éxito, y también contra su comunidad de propietarios, por eso en nuestro caso no haber desistido de esta demanda una vez recaído sentencia en el PO 137/17 se nos presenta como una temeridad pues realmente el contenido objetivo fundamental -negar la deuda y vicios formales- son exactamente los mismos que trataba aquella resolución, precisamente de esta misma Sala de apelación, conducta pues que se nos presenta como temeraria, y que puede ser abusiva en la medida que tengamos en cuenta las demás consideraciones que con plenitud de conocimiento formula la juzgadora a quo, es más, una vez recaída sentencia en el anterior procedimiento restándole razón, no solo no se desistió este, sino que incluso se apela en muchos puntos sustancialmente coincidentes.

Debemos tener en cuenta que el sistema de justicia gratuita se configura como un servicio público, financiado con fondos públicos, prestado principalmente por la abogacía y la procuraduría. Implica un coste sufragado por el Erario público, esto es, con los ingresos provenientes de los impuestos de los ciudadanos, por lo que no es admisible, ni se puede consentir que se accione sin fundamento alguno o de modo abusivo, contumaz y por ello la necesaria consecuencia prevista de revocación del beneficio, aun cuando se cumplan con los parámetros económico materiales que dan derecho al mismo, ha sido correctamente afirmada.



CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Jesus Miguel representado por el Procuradora Dª María Sol Estévez Fernández contra la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en lo autos de Juicio Ordinario n° 273-18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Tui, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D.

Francisco Javier Menéndez Estébanez; D. Manuel Almenar Belenguer; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.

Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2/2020 de 01 de Junio de 2020

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