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Sentencia Civil Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 176/2011 de 19 de Julio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 286/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00286/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 176/2011
NÚMERO 286
En OVIEDO, a diecinueve de Julio de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 176/2011, en autos de DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 1.082/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por Dª. Francisca , demandada en primera instancia, contra D. Darío y D. Fernando , demandantes en primera instancia, siendo parte Dª. Pura , demandada en primera instancia y que se encuentra en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha catorce de Octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la oposición formulada por la Procuradora Sra. Roza Mier, en representación de doña Francisca y acuerdo la aprobación de las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional elaborado en fecha 26 de Julio de 2010 por la Letrado doña Lydia García Álvarez.- Se imponen las costas a la parte impugnante.- Esta resolución no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario correspondiente.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada, Dª. Francisca , recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Julio de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte opositora al cuaderno de operaciones divisorias recurre la sentencia que aprobó las mismas planteando como primer motivo del recurso una supuesta nulidad de actuaciones porque en interpretación del art. 787-1 LEC se limitó a formular un escueto escrito de oposición ante la confianza de la posibilidad de extender las alegaciones en el momento de la vista lo que no ha sido permitido por la Juzgadora de Instancia. No constata el Tribunal el vicio procedimental denunciado, por un lado el examen del soporte de grabación audiovisual de la comparecencia del art. 787-3 LEC muestra que la apelante no pretendió completar las razones de su oposición a las operaciones divisorias sino rebatir los argumentos de la contraparte ya avanzado el acto procesal (minuto 37) y de otro lado y de modo decisivo para que una infracción procedimental conlleve nulidad de pleno derecho se requiere -art. 238.3 L.O.P.J. y 225.2 LEC- que se prescinda de normas esenciales del procedimiento y que por esa causa haya podido producirse indefensión, no describiéndose más allá de la invocación rituaria de ésta qué repercusión en la capacidad de actuación de la parte tuvo la vicisitud contemplada por lo que la petición ha de decaer.
SEGUNDO.- Como primer motivo de fondo la apelante reitera la inadecuación del procedimiento por existencia de un cuaderno particional previo, revelando el estudio de los autos que copia de este pretendido cuaderno se aportó con la demanda que instó la división de la herencia del causante, -f.26-36-, aprobándose el inventario con la conformidad de los interesados - f.160- tras haber asumido los promoventes la inclusión del pasivo propuesto por la representación de Dña. Francisca , siendo tras la designación de contador pero antes de la presentación de cuaderno particional por éste cuando la apelante -f.263- presentó escrito manifestando que el documento calificado por los promoventes como escrito de liquidación del impuesto de sucesiones es en realidad un documento de operaciones divisorias con adjudicaciones a los herederos que determina, al estar partida la herencia, la inadecuación del procedimiento ya que en su caso ha de acudirse al procedimiento de división de cosa común, remitiendo la Juez el planteamiento de la cuestión al cauce de oposición al cuaderno particional -Auto f.322- en el que se planteó la misma que fue rechazada por la sentencia recurrida.
TERCERO.- El debate se asienta sobre dos premisas de diferente significado incuestionadas, una la de que la inadecuación procedimental es apreciable incluso de oficio como consigna el propio escrito de oposición al recurso, otra acertadamente expuesta por la Juzgadora cual es que el Ordenamiento (art. 1058 CC y art. 789 LEC ) da prioridad a la partición realizada por común acuerdo de los herederos que no está sujeta a requisito alguno de forma que tiene naturaleza contractual, tratándose de dilucidar si el documento nº 8 de la demanda constituye una verdadera partición de la herencia del causante y ha venido refrendada por actos concluyentes de cada uno de los herederos, dando la Juez una respuesta negativa al concluir que la finalidad del documento era la de liquidar el impuesto de sucesiones.
No comparte la Sala el criterio de la Juzgadora, siendo la interpretación literal la pauta prevalente respecto a la hermenéutica contractual -art. 1281 CC -, los términos del documento son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los suscriptores, los tres hijos y la viuda del causante, viene encabezado como "operaciones divisorias de los bienes relictos al fallecimiento de D. Fernando ", contiene un inventario-avalúo de los bienes relictos, consignando como únicos bienes conocidos 5 inmuebles y el ajuar ganancial y valorando cada uno de estos elementos, se deducen los gastos de funeral y el importe del préstamo hipotecario a favor de Banco Mapfre que grava el primero de los inmuebles, el apartado cuarto tiene por objeto "liquidación del patrimonio hereditario, haberes y adjudicaciones", adjudicándose el ajuar ganancial a la viuda sin computárselo en su haber dividiendo el resto del caudal partible en tres tercios atribuyendo el de mejora en usufructo vitalicio a la viuda, se determina el haber de ésta y de cada hijo especificándose los bienes que "en su pago" se adjudican a cada uno, subrogándose los herederos en la antedicha hipoteca y estipulándose en la declaración final cuarta que sí en lo sucesivo aparecieran otros bienes "se adjudicarán en la misma forma y proporción que lo han sido los que se comprenden en este cuaderno particional", en la declaración quinta que "en igual proporción se abonarán los créditos y deudas que puedan aparecer contra el causante" y en séptima, que los gastos que origine "esta partición" serán pagados por los interesados en la misma.
CUARTO.- Entendemos que los cuatro argumentos vertidos por la Juez a quo no contradicen el rotundo significado como cuaderno particional que se extrae del documento a partir del criterio gramatical, pudiendo considerar: a) que estando fechado el 6 de Mayo de 1999 conste presentado al día siguiente en la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones y contenga sucesivas referencias a aspectos fiscales es acorde a una repercusión tributaria de la transmisión mortis causa que es articulable directamente a través del propio cuaderno particional, además de que la liquidación del impuesto contemplado no exige la confección y presentación de cuaderno de operaciones divisorias; b) incide la Juez en el hecho de que a pesar de que el caudal relicto está integrado por una pluralidad de inmuebles, en el documento "no se adjudica ningún bien en concreto a ninguno de los herederos permaneciendo el patrimonio indiviso" sin embargo mientras en la comunidad hereditaria confluyen derechos abstractos sobre el conjunto de la herencia con una indeterminación de los derechos hasta la adjudicación pues la cualidad de heredero se subordina a la aceptación ( STS 20-5-1982 o 16-9-1985 ) ningún obstáculo concurre para que de conformidad al art. 1058 CC los herederos determinen sus derechos y distribuyan la herencia constituyendo una comunidad de bienes por cuotas del art. 392 y ss CC sobre cada inmueble, adjudicándose cada uno en régimen de condominio; c) los actos posteriores a 1999 se ajustan finalmente a este régimen, constitución de una Comunidad de Bienes con CIF propio, f.391, declaración de los ingresos de la misma imputándose a la apelante un porcentaje de participación de 33,33% al habérsele adjudicado el usufructo de 1/3 del caudal con unas cuantías de rendimiento y de reducción -f.393-394- que traslada a su declaración personal de IRPF -f.406-409- mientras que a sus hijos, a quienes se adjudica en pleno dominio 2/3 del caudal, se les imputa a cada uno un 22,22% de la renta atribuida a la Comunidad de Bienes.
QUINTO.- Al ser objeto de ésta las cotitularidades sobre bienes concretos, la división de cada inmueble común requiere acción particular de conformidad a los arts. 400 y ss y demás concordantes CC , cuyo objeto difiere obviamente de la ejercitada acción de división de la masa patrimonial hereditaria, divergencia que exige estimar la inadecuación procedimental debatida pues la misma no queda purgada por la inusual tardanza en el planteamiento de la cuestión por la apelante en el curso del procedimiento, acogimiento del motivo procedimental que conlleva la ineficacia de las operaciones divisorias del cuaderno confeccionado por la partidora y vacía de contenido al resto de motivos del recurso impugnatorios de dichas operaciones y por ende a la prejudicialidad civil planteada en el otrosí del escrito de recurso en relación a proceso sobre reclamación de honorarios de la Contadora-partidora que estaban incluidos como partida del pasivo en el cuaderno.
SEXTO.- Lo expuesto se traduce en una estimación del recurso de operación excluyente de costas de su trámite ex art. 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Francisca revocamos la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo en fecha catorce de Octubre de dos mil diez , y declarando la inadecuación de procedimiento por existencia de previo cuaderno particional dejamos sin efecto las operaciones divisorias practicadas en el presente procedimiento y en particular el cuaderno particional elaborado por la letrado Dña. Lydia García Álvarez y el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia, sin imposición de costas del recurso de apelación.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.