Sentencia Civil Nº 286/20...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Civil Nº 286/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 587/2005 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 286/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100284

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5908


Voces

Daños y perjuicios

Representación procesal

Interés legal del dinero

Ejecución de sentencia

Intereses legales

Ejecución de la sentencia

Legalización

Sociedad de responsabilidad limitada

Error en la valoración de la prueba

Eficacia de los contratos

Letra de cambio

Buena fe

Demanda ejecutiva

Acción de enriquecimiento injusto

Traspaso

Mala fe

Práctica de la prueba

Negocio jurídico

Previo incumplimiento

Fondo del asunto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00286/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 587 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1113/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 587/2005, en los que aparece como parte apelante Jose Ignacio , representado por el procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, y como apelado-impugnante Eusebio , Sonia , y Sandra representado por el procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de D. Jose Ignacio como parte demandante, contra D. Eusebio , D. Sonia y Dª Sandra , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en contra. Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte Actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo esencial los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, debiendo completarse en todo cuanto no sea contradicho por los siguientes; y:

PRIMERO.- El proceso del que trae causa el presente recurso se circunscribe a la demanda de juicio ordinario cuya valoración económica fue fijada en 384.648 euros, según resolución obrante al folio 16 del primer tomo de los autos principales, instada por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra D. Eusebio , Dª Sonia y Dª Sandra , deduciendo pretensión por la que el Juzgado concretamente declarara que se había producido un enriquecimiento sin causa atribuido a los allí demandados y se les condenara a satisfacer a la parte actora la correspondiente cantidad en concepto de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia más intereses legales y costas; afirmando en síntesis que los demandados eran propietarios de un terreno de unos 14.404 metros cuadrados situados en el término municipal de Alpedrete, y, habiendo suscrito en fecha 12-2-90 con el actor en calidad de Administrador de la entidad Paviconsa, un contrato de aportación de dichos terrenos para acometer la urbanización y construcción de unos 28 chalets unifamiliares, siendo su objeto y último beneficio el resultado que obtendría la sociedad derivado de la venta de los chalets, excepto siete de ellos, que quedaban en beneficio exclusivo de los hermanos Sonia Eusebio Sandra . Pues bien, en garantía de dicho contrato y para impedir que la sociedad Paviconsa no enajenara dichos terrenos a un tercero en perjuicio o fraude de los cedentes del terreno, se aceptó la firma de 8 cambiales por importe de 16.000.000 ptas cada una y un vencimiento previsto inicialmente para el 12-2-93, fecha en que se pensaba que estaría concluida la promoción y la venta de los chalets. Con posterioridad surgieron problemas en la documentación para obtener la legalización y autorización de las obras prorrogándose por un año más el plazo previsto para su finalización y subrogándose la entidad Eurocons, Europa Construcciones, S.L., en los derechos y obligaciones asumidas por Paviconsa. En el mes de juiio del año 93 se hizo una entrega parcial de cuatro chalets, devolviendo únicamente tres letras uno de los co-demandados con la excusa que con dichos importes correspondían en su equivalencia a lo que se recibía y suscribiéndose en el mes de febrero del año 94, un nuevo aplazamiento de la finalización de la construcción de los chalets quedando pendiente de liquidar definitivamente la promoción. Al entender de la parte demandante, de manera sorpresiva y pese al pacto de aplazamiento suscrito junto con la existencia de una grave crisis en el sector inmobiliario, pues la entidad Eurons no pudo afrontar los pagos derivados de la urbanización proyectada, los hermanos Eusebio Sandra Sonia decidieron ejecutar el resto de cambiales una vez que se les había otorgado las correspondientes escrituras de los chalets; concluyendo, que los hechos anteriores descritos eran merecedores de ser calificados compresivos de un típico supuesto de enriquecimiento sin causa.

- La sentencia de instancia desestima la demanda contemplando en el capítulo de fundamentos ordinales primero y segundo, tras recoger los hechos no controvertidos por las partes, concretamente que la parte demandante no discutía la validez y eficacia del contrato, sino únicamente y pese a reconocer que no se entregó ni el número de viviendas, ni se respetó las condiciones de entrega pactadas, sólo se argumenta que tales contingencias no debían ser consideradas dado el aumento de valor económico de lo entregado a los hermanos Sonia Eusebio Sandra que compensaría el capital garantizado con las letras de cambio. Pero dicha argumentación debía desestimarse, pues, se trataba de una mera argumentación y debía estarse a lo pactado por las partes, por lo que desestimaba, en definitiva, la demanda, al no haber acreditado ninguno de los requisitos de la acción interpuesta y deducida en la instancia.

- Contra dicha sentencia se interponen sendos recursos de apelación por las partes que en lógica y congruencia tanto procesal como jurídica exigen un tratamiento por separado. Así:

RECURSO DE D. Jose Ignacio

- Impugna la sentencia denunciando como motivos la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la doctrina legal aplicada, reiterando la misma posición que mantuvo a lo largo del proceso en primera instancia, esto es, que el valor de lo entregado en especie era superior a la suma acordada por los terrenos y que los hermanos Eusebio Sandra Sonia debían asumir igualmente los riesgos de la operación inmobiliaria.

- Recurso que contestó la representación de D. Eusebio y otros alegando que solo se habían entregado 4 de las viviendas pactadas con un volumen construido del 20% sobre el 100% previsto, y que sumadas no llegaban al 70% previsto para una sola de ellas, significando igualmente que 2 de ellas se entregaron hipotecadas; concluyendo, que la sentencia no incurría en error alguno y debía desestimarse el recurso interpuesto de contrario.

RECURSO DE D. Eusebio Y OTROS

- Limitan su recurso en esta segunda instancia denunciando que la sentencia no se pronunciaba sobre la excepción de prescripción alegada en su escrito de contestación a la demanda; pues bien, como el actor dedujo pretensión en la instancia con base en el art. 1,902 del CC , la acción estaba claramente prescrita por el transcurso de más de un año si se tiene en cuenta el transcurso y computo desde la fecha de la correspondiente demanda ejecutiva deducida contra D. Jose Ignacio y resto de avalistas, que terminó por sentencia dictada por la AP de fecha 29 junio de 2001 , y la fecha de interposición de la demanda de enriquecimiento sin causa en el mes de noviembre del año 2.002.

SEGUNDO.- Centrado en el anterior fundamento los términos de debate en esta alzada, debemos anticipar que ambos recursos están destinados al fracaso por las razones que expondremos más adelante. Previamente, completando a los meros efectos formales la fundamentación que contempla la sentencia recurrida, debemos señalar que aún cuando la acción de enriquecimiento injusto carece de un tratamiento unitario en el Código Civil, apareciendo dispersa a través de diversos preceptos que a la misma se refieren más o menos, directamente, y autorizan a la doctrina y a la jurisprudencia a hacer uso de la misma, con distintas denominaciones, es en realidad una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial que esta última considera como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro, señalándose como sus requisitos: A) La existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; B) Un correlativo empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo, o por un lucro frustrado, existiendo una conexión perfecta del enriquecimiento y empobrecimiento por virtud del traspaso del patrimonio del actor al del demandado; C) La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto (STS 5-3-91 y 17-2-90 ); y, por último, D) Compatibilidad con la buena fe del demandado, pues, para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe, o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que basta con el hecho de haber obtenido una garantía indebida, lo que es compatible con la buena fe (STS 14-12-94 ), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.

TERCERO.- Sentado lo anterior, entrando en el análisis del recurso interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio no puede ser acogido por la siguiente razón. Examinadas las alegaciones de las partes como el resultado de las pruebas practicadas en los autos principales, no deduce esta Sala el supuesto error en la valoración de la prueba ni infracción alguna de doctrina legal estimando correcta y acertada la desestimación, en definitiva, de la pretensión de condena que interesaba D. Jose Ignacio . Al respecto, quedó suficientemente acreditado el incumplimiento de entregar en los plazos estipulados los chalets comprometidos a los demandados a cambio de la entrega por estos últimos citados del terreno y, en consecuencia, es certera la sentencia cuando parte del previo incumplimiento en el presente supuesto analizado y objeto de debate que excluye la existencia del enriquecimiento sin causa, dada la existencia previa de los pactos de garantía que no consta fuesen declarados nulos y, por tanto, correcta la decisión de ejecutar las cambiales una vez llegado su vencimiento. Por todo lo expuesto, se está en el caso de rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia en su integridad.

CUARTO.- Por último, resta analizar el recurso interpuesto por la representación procesal de los hermanos Eusebio Sandra Sonia que igualmente ha de ser desestimado por la siguiente razón. Es cierto que en la contestación a la demanda, folio 428, se alegó la existencia de prescripción que no es resuelta en la sentencia recurrida, pero ello no impide que pueda ser completada en esta segunda instancia conforme las funciones revisoras atribuidas a esta Sala al resolver el recurso interpuesto. Pues bien, en el presente supuesto analizado, la pretensión de condena de los demandados deducida por D. Jose Ignacio en la instancia, tenía por base examinados tanto los hechos allí alegados junto el petitum o suplico de la demanda, afirmando la existencia de un enriquecimiento sin causa atribuidos a los demandados que, en rigor, no tiene por base el art. 1.902 del CC , y su cómputo no habiendo transcurrido más de un año, sino tiene por base los pactos de garantía respecto del contrato suscrito entre las partes de fecha 12-2-90 y sus posteriores renovaciones en cuanto al cumplimiento del plazo previsto para la entrega de los chalets. En consecuencia, si la demanda en la instancia se interpuso según fecha y sello del Registro el día 29-11-02, no había transcurrido el término general de 15 años previsto para este tipo de supuestos. Por todo lo expuesto, se está en el caso de completar la sentencia en este punto, en concreto, que conlleva igualmente a la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia desestimatoria respeto del fondo del asunto.

QUINTO.- Se imponen a cada parte apelante las costas originadas por su recurso conforme determina el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jose Ignacio , y de Dª Sandra y otros, contra la sentencia de fecha 11-2-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid origen del presente Rollo. En consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución y se imponen a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada por la resolución de su respectivo recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 286/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 587/2005 de 25 de Abril de 2007

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