Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 718/2016 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100026

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:241

Núm. Roj: SAP NA 241/2018


Voces

Herencia

Estirpes

Testamento

Partición hereditaria

Indefensión

División de herencia

Fundaciones

Derecho hereditario

Sociedad de gananciales

Declaración de herederos abintestato

Acción de enriquecimiento injusto

Trastero

Bienes de conquistas

Nieto

Sociedad civil

Bienes de la herencia

Acción de nulidad

Procedimiento de incapacitación

Fincas registrales

Tutor

Ejecución de sentencia

Juicio de cognición

Causa petendi

Tutela

Declaración de herederos

Rebeldía

Principio iura novit curia

Ejecución de la sentencia

Adjudicación de la Herencia

Sociedad de conquistas

Heredero universal

Procedimiento de división judicial de la herencia

Usufructo vitalicio universal

Acción de división

Liquidación sociedad gananciales

Excepción de cosa juzgada

Derecho a la tutela judicial efectiva

Aceptación de la herencia

Otorgamiento del testamento

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000285/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 11 de junio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 718/2016 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 60/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandada , Dª. Melisa , representada por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y
asistida por la Letrada Dª. Olga Goñi Iriarte; parte apelada , los demandantes , D. Maximo , Dª. Natividad
y Dª. Noelia , representados por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistidos por el Letrado D. Emilio
Mª Bretos Rodríguez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 03 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 60/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Castillo en la parte en la que está formulada por DON Maximo y DOÑA Natividad frente a DOÑA Raquel (representada por su tutora FUNDACIÓN NAVARRA PARA LA TUTELA DE PERSONAS ADULTAS) condeno a la demandada a abonar a estos codemandantes las siguientes cantidades: o A DOÑA Natividad , la suma de 29.474'535 €, más intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

o A DON Maximo , la suma de 29.474'535 €, más intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Y desestimo la misma demanda en la parte en la que está formulada por DOÑA Noelia , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella por esta codemandante.

En todos los casos, sin costas. '

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Melisa .



CUARTO.- La parte apelada, D. Maximo , Dª. Natividad y Dª. Noelia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 718/2016, habiéndose señalado el día 18 de enero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: a) El Sr. Esteban ) nació en Villanueva de Yerri (Navarra) el día NUM006 de 1906 y murió en Pamplona el día 6 de mayo de 1976 sin haber otorgado testamento.

Había contraído dos matrimonios.

En primeras nupcias con Dña. María Inés , de cuya unión nació un único hijo llamado Luis Manuel , en Pamplona, el día NUM014 de 1940.

Fallecida Dña. María Inés , el Sr. Esteban se casó en segundas nupcias con Dña. Camila , de cuyo matrimonio nació una única hija llamada Melisa , cuyo nacimiento tuvo lugar en Pamplona el día NUM007 de 1953.

b) El Sr. Esteban era funcionario del Gobierno de Navarra.

En el año 1959, constante su segundo matrimonio, constituyó junto con otros en escritura pública de 9 de diciembre de 1959 una sociedad civil denominada ' Agrupación CALLE001 para Viviendas Subvencionadas ', a la que la Diputación Foral de Navarra donó un solar de 3ª categoría en la manzana NUM008 del NUM009 Ensanche de Pamplona, sobre el que la Agrupación construyó a sus expensas un edificio, ubicado en lo que hoy es el núm. NUM010 de la CALLE001 de Pamplona.

Los miembros de la Agrupación, entre ellos el Sr. Esteban , fueron abonando a lo largo del tiempo las oportunas cuotas.

Finalizadas las obras el Sr. Esteban se instaló con su segunda esposa e hija en la vivienda NUM011 NUM012 del edificio.

c) Tras su fallecimiento, la Sra. Camila siguió abonando las cuotas pendientes hasta completar el pago del precio de la vivienda, verificado lo cual el día 14 de marzo de 1984 la Agrupación otorgó a su favor escritura de adjudicación de la finca, siendo inmatriculada el día 30 de octubre en el Registro como finca registral NUM013 .

La Sra. Camila murió en Pamplona el día 17 de abril de 1997, bajo testamento otorgado el 19 de junio de 1985, en el que había instituido heredera a su hija Melisa , declarada incapaz por sentencia de 18 de junio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona (procedimiento de incapacitación 706/2001) que la sujetó a tutela y nombró tutora a la Fundación Tutelar Navarra para las Personas Adultas (FTNPA).

La Fundación aceptó en nombre de Melisa la herencia de su madre por escritura pública de 6 de junio de 2003, estando inscrita a su nombre la vivienda de la CALLE001 NUM010 , NUM011 NUM012 y anejos desde el día 22 de abril.

d) En el año 1999 D. Luis Manuel (hijo del primer matrimonio del Sr. Esteban ) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra su hermanastra Melisa , solicitando se declarara la nulidad de la adjudicación a Dña. Camila de la vivienda (y anejos) de la CALLE001 NUM010 , NUM011 NUM012 , así como el derecho a recibir la parte que a tenor de la ley 272 FN le correspondiese en la herencia de su difunto padre, dejando para ejecución de sentencia la determinación de los bienes de la herencia y su cuantificación, declarándose también nulos cuantos actos se hubiesen realizado con posterioridad a la adjudicación de la vivienda y mediante los cuales se hubiesen menoscabado sus derechos hereditarios Dio lugar al juicio de menor cuantía 302/1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, seguido en rebeldía de la demandada y que finalizó por sentencia de 7 de octubre desestimatoria de la acción de nulidad, por concurrir múltiples obstáculos (falta de constancia de la declaración de herederos del Sr. Esteban , de aceptación de su herencia y de la herencia de su segunda esposa Sra. Camila , de liquidación/es de la/s sociedad/es conyugal/es, ausencia de demanda respecto de la Agrupación) y sin entrar a valorar si concurría o no causa de nulidad en la adjudicación de la vivienda y en su caso cuál, pero estimatoria a los solos efectos de declarar que a D. Luis Manuel le correspondía recibir de la herencia de su padre los derechos que pudieran corresponderle conforme a la ley 272 FN.

e) Falleció D. Luis Manuel el día 19 de junio de 2009, bajo testamento otorgado el día 15 de mayo de 2003, en el que tras legar a su esposa Dña. Noelia el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, instituyó herederos universales por partes iguales a sus dos hijos Natividad y Maximo .

La escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia se otorgó el día 18 de noviembre de 2009, en virtud de la cual, tras liquidar la disuelta sociedad de gananciales del matrimonio de D. Luis Manuel y Dña Noelia , ésta renunció pura y simplemente a la herencia de su esposo que fue aceptada por sus hijos.

Todos ellos promueven demanda pidiendo que se declaren nulas la adjudicación de la vivienda a favor de Dña. Camila y la posterior adquisición de la misma vivienda por Dña. Melisa en virtud de aceptación de la herencia, así como que se cancelen las inscripciones registrales de la finca causadas por dichas transmisiones.

Subsidiariamente, solicitan se declare su ' derecho a recibir de la demandada su participación en la herencia de su padre, concretado en el 50% del valor del piso y el 50% del dinero existente a su fallecimiento '.

f) Frente a las acciones de nulidad ejercitadas la demandada opuso la excepción de cosa juzgada.

En relación a la pretensión subsidiaria, alegó que los actores ' pretenden llevar a cabo la adjudicación de una herencia omitiendo todos los requisitos y trámites previos y preceptivos ', es decir, ' equivocando el camino procesal ', con lo que ' están dando por hecho ' que la vivienda y el dinero, cuya existencia ni siquiera se ha probado ' ni mucho menos ' su origen, ' constituían el único activo de la herencia ' y ' carece de pasivo ', así como que les corresponde un porcentaje del 50%, de manera que debieron haber interpuesto una acción de división de herencia, estableciendo el Tribunal Supremo que ' esta obviedad de procedimiento, es una causa de nulidad del mismo ', y ' para el supuesto de que se entendiese que lo solicitado corresponde efectivamente con un procedimiento de división judicial de la herencia, éste habría de decretarse nulo de pleno derecho ', al ser necesaria la previa liquidación de gananciales de D. Esteban y Dña. Camila para ' proceder con carácter posterior a solicitar la división de la herencia para que, tras los trámites de formación inventario, avalúo, liquidación y división se llegue a la adjudicación, que es lo que ahora se pretende pero omitiendo todos los trámites procedimentales preceptivos causando verdadera indefensión '.

g) La sentencia del Jugado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

g.1 Acción principal de nulidad.

Desestima el juez de primera instancia esa acción por no haberse 'demandado a la Agrupación que, siendo parte (adjudicante) en la escritura de adjudicación del piso en favor de Dña. Camila , debía haber sido necesariamente traída a la litis para poder entrar a juzgar la ineficacia de dicho negocio y en su caso (no se pide pero es lo que la demanda pretende) ser condenada a otorgar (en lugar de la inicial) nueva escritura en la que el piso se adjudicara en las debidas proporciones en favor de Dña. Camila (o su heredera Melisa ) y D. Luis Manuel (o sus herederos Natividad y Maximo )', señalando, además, que ' no existe un título formal que nos diga quiénes son ' los herederos del Sr. Esteban , ' pues (consta que no otorgó testamento) no se ha tramitado la declaración de herederos abintestato. Nadie ha aceptado tampoco su herencia. No sabemos cuáles eran los bienes que la integraban, pues no se han liquidado las sociedades conyugales de los matrimonios que contrajo '.

g.2 Acción subsidiaria.

Al entender el juez de primera instancia que la acción subsidiaria es una acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, entra a resolver ' si quiera con carácter prejudicial, cuál fue en origen la titularidad del piso, y el devenir (teórico) posterior de los derechos sobre el mismo ', y concluye que en ' puridad a lo que tendría derecho la estirpe demandante es a 17/50 partes (1/2 - 8/50 = 25/50 - 8/50) del valor que tenía la vivienda (incluidos el trastero anejo y la plaza de garaje) en el momento de la muerte del causante (06.05.76), actualizado luego dicho valor hasta la fecha de esta sentencia (aplicando la variación del IPC desde entonces) ', aunque ' dadas las dificultades prácticas que supondría fijar el valor de la vivienda en 1976 (han pasado 40 años, y se desconoce qué estado tenía entonces el piso), así como el inconveniente de que, caso de proceder así, debería dictarse en contra de la prohibición general del art. 219 LEC una sentencia con reserva de liquidación ', opta ' por acudir (único dato disponible) al valor fiscal actual (incluidos trastero y garaje) aportado por la demandada con su contestación (doc. 3) que es de 173.379'62 € ', suponiendo los ' 17/50 de esa cantidad ' 58.949'07 €, correspondiendo de esa cifra la mitad ' (por una especie de derecho transmisión) a cada uno de los nietos del Sr. Esteban que integran la estirpe del hijo del primer matrimonio ' y nada a la viuda Dña. Noelia ' pues aunque en el testamento su esposo dispuso a su favor un legado de usufructo universal, ésta lo repudió, careciendo por tanto de derechos sucesorios respecto de la herencia de D. Luis Manuel y no pudiendo en consecuencia adquirirlos (a través de ésta) de la herencia del Sr. Esteban (Ley 317 FN) '.

Para llegar a esa decisión de condenar a la demandada a pagar a los nietos del Sr. Esteban la cantidad total de 58.949,07 euros, el juez de primera instancia realiza una serie de consideraciones, principalmente las siguientes: - Según la Ley 82 y disposición Transitoria 1ª FN debe presumirse que la vivienda de la CALLE001 NUM010 , NUM011 NUM012 era un bien de conquistas adquirido a título oneroso con cargo a bienes de conquistas durante el segundo matrimonio del Sr. Esteban , cuyas cuotas de amortización debieron pagarse con dinero procedente de su trabajo como funcionario del Gobierno de Navarra, hasta que murió el día 6 de junio de 1976, siendo con posterioridad su viuda desde esa fecha y hasta 1984 la que a sus expensas siguió amortizando el bien.

- Al no constar que hubiera llegado a liquidarse la sociedad de conquistas de su primer matrimonio, según la Ley 106 FN y disposición Transitoria 1ª FN, su hijo Luis Manuel (único hijo del primer matrimonio) tenía derecho a participar en un tercio de las conquistas del nuevo matrimonio y también le correspondía el derecho (reconocido en al sentencia de 07.10.99 ) a no recibir de su padre menos que el más favorecido de su segunda esposa (Dña. Camila ) o de la hija de esta segunda unión ( Melisa ).

- Dado que la vivienda no fue adjudicada en su momento a sus herederos y que no va a anularse la adjudicación, ' se procederá como si en el momento de la muerte de D. Esteban los herederos hubiesen convenido que el bien se adjudicara por entero a la hija del segundo matrimonio a calidad de abonar ésta al hijo del primero el valor de su parte y sin perjuicio del crédito que por razón de los pagos por ella realizados tras morir el esposo correspondía a la viuda ', teniendo derecho D. Luis Manuel a la mitad del valor del piso menos 8/50 partes de dicho valor.

- No constando que D. Luis Manuel ' dejara otros bienes (en concreto dinero, que es en lo que se pide participar en la demanda, pues las posiciones en los Bancos de Dña. Melisa y Dña. Camila sólo se conocen desde el año 2000, desconociéndose si las mismas traen causa o no de dinero recibido al morir éste de su padre y esposo) ', y ' entendiendo que la adjudicación del piso por entero a Dña. Camila y después y por vía de ésta a la hija del segundo matrimonio Dña. Melisa ha supuesto total preterición de los derechos hereditarios de D. Esteban y su estirpe, percibiendo aquéllas un enriquecimiento en la medida en que obtuvieron en exclusiva para sí lo que en mayor o menor medida debía ser común, se va a reconocer a éstos un derecho de crédito equivalente al valor de su participación en la vivienda '.

- Es intrascendente que ' no se haya tramitado formalmente la declaración de herederos abintestato del Sr. Esteban (pues al dictar esta sentencia sabemos con certeza quiénes lo son), o el que no se haya aceptado su herencia (pues el hecho de demandar la estirpe de su primer hijo sus derechos hereditarios implica un acto de aceptación tácita de la misma) o el que las sociedades conyugales de los dos matrimonios no se liquidaran (pues consta que al menos la vivienda era bien conquistado del segundo matrimonio, por lo que no existe obstáculo en que la estirpe del hijo del primer matrimonio reclame al menos sus derechos en relación con este bien) '.

h) Recurre la demandada.



SEGUNDO:a) En el recurso la apelante se refiere a la ' vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia excediendo los límites de la causa de pedir causando indefensión ' y a 'los elementos fundamentales probatorios y procedimentales causando indefensión ', realizando una serie de alegaciones, en síntesis: - Ni en la demanda, ni en la audiencia Previa, ni en las conclusiones de la vista, se mentó la acción de enriquecimiento injusto, por lo que el juez de primera instancia se aleja completamente de la propia literalidad del suplico de la demanda.

- La parte actora fundó su pretensión subsidiaria en los arts. 1362 y s. CC y en las Leyes 86 y s. FN, dedicadas a los derechos de la herencia, por lo que reconducir el debate a la acción de enriquecimiento injusto o sin causa de la Ley 508 en virtud del principio ' iura novit curia ', constituye modificación de lo pedido.

- Se ha causado indefensión, pues la demandada podría haber alegado el incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto o la prescripción de la acción que es diferente a la de la división de la herencia.

Centrándonos en el segundo de los requisitos, en la exigencia de carecer de toda razón jurídica en el enriquecimiento, la misma se encontraría en haber aceptado la herencia de su madre, que a su vez adquirió la vivienda en escritura pública en el año 1984, adquisiciones que no han sido declaradas nulas.

- Debe examinarse la acción verdaderamente ejercitada, cual es la de la división de la herencia del Sr.

Esteban para alcanzar la adjudicación pretendida.

En contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada un requisito necesario de la citada acción es saber quiénes son las personas con derecho a la herencia, a falta de testamento por la declaración de herederos abintestato, desconociéndose si la demandada y D. Luis Manuel fueron los únicos hijos del Sr.

Esteban y, por ejemplo, si alguno de ellos fue desheredado mediante un pacto sucesorio; y otro requisito es que las sociedades conyugales de los matrimonios contraídos por aquél se hayan liquidado, constituyendo doctrina del Tribunal Supremo entender que durante el periodo intermedio entre la disolución por muerte de uno de los cónyuges de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma cada comunero (cónyuge supérstite y herederos de premuerto en caso de disolución por muerte) ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, razón por la cual ' no es acertado asegurar que aunque no se hubieran realizado las liquidaciones de la sociedad de gananciales de los dos matrimonios, al constar que al menos la vivienda era un bien conquistado del segundo matrimonio, no existe obstáculo para que la estirpe del hijo del primer matrimonio reclame sus derechos en relación a este bien '.

- En la sentencia apelada se han realizado una serie de operaciones particionales de la herencia del Sr.

Esteban únicamente respecto de un bien, sin tener en cuenta el pasivo de la herencia y a cuánto asciende éste, y sobre todo sin dar oportunidad a las partes a alegar lo que estimen conveniente en relación al avalúo, la liquidación, la división o la adjudicación, vulnerando derechos de la demandada ' tan fundamentales como el derecho de audiencia, de defensa, tutela judicial efectiva, etc. lo cual conlleva a decretar la nulidad de pleno derecho de las operaciones realizadas por el juzgado en la primera instancia '.

b) El recurso se estima.

b.1 La congruencia de una sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, se valora por la correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en el ' fallo ' de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023 ] y 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).

Por ello, si en la demanda los actores solicitaban, como pretensión subsidiaria, se declarara el ' derecho a recibir de la demandada su participación en la herencia de su padre, concretado en el 50% del valor del piso y el 50% del dinero existente a su fallecimiento ', la sentencia del Juzgado no podía condenar a la demandada a pagar, a cada uno de ellos, la cantidad de 29.474,535 euros.

Siendo cierto que conforme al principio ' iura novit curia ' los tribunales no tienen por qué fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas invocadas por las partes, debiendo hacerlo en las que, a partir de los hechos aportados y probados en autos, correspondan en derecho al efecto jurídico pedido u opuesto por ellas, es necesario que no represente una alteración o desviación de sus pretensiones [ SSTC 5 mayo 1982 (RTC 1982 , 20), 20 julio 1993 ( RTC 1993, 258), 27 marzo 2000 (RTC 2000, 85); STS 26 enero 2000 (RJ 2000, 1293)].

El TSJ de Navarra también se ha referido al principio ' iura novit curia ', entre otras, en la sentencia de 23 de enero de 2003 (RJ 2003, 2217), señalando que el art. 218.1 LEciv obliga a resolver ' conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ', pero ' sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer '.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 6854) establece que por ' causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ', por lo que el ' deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ' [ STS 18 mayo 2012 (RJ 2012, 6358)], pero el órgano judicial no está autorizado a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [ RJ 1993, 5404]), 20 septiembre 2004 [JUR 2005, 167097)], que es lo que acaece en el caso ahora enjuiciado, al no haberse ejercitado en la demanda la acción de enriquecimiento injusto, ni hecho alusión siquiera tácitamente a sus requisitos, ni discutido cuál pudiera ser el valor de la vivienda, de forma y manera que la demandada no ha podido defenderse.

b.2 El juez de primera instancia no sólo ha acudido a un fundamento de derecho que la parte actora, ahora apelada, no quiso hacer valer, sino que se ha apoyado en un hecho que tampoco había sido alegado, cual es suponer que los herederos habían convenido adjudicar la vivienda a la demandada ' a calidad de abonar ésta ' al otro heredero el valor de su parte, con infracción del principio de aportación de parte, ya que conforme al mismo las partes tienen la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después [SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

La jurisprudencia aplica constantemente la vigencia de ese principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

b.3 Antes de llevarse a cabo la partición el patrimonio del causante constituye una especie de comunidad de bienes sobre la que cada uno de sus hijos tiene un derecho abstracto, pero no la propiedad exclusiva sobre bienes determinados [ SSTS 14 noviembre 1958 ( RJ 1958, 3790), 21 julio 1986 ( RJ 1986, 4575), 5 noviembre 1992 ( RJ 1992, 9221), 13 marzo 2003 (RJ 2003, 2582)].

La doctrina mayoritaria asigna carácter 'determinativo o especificativo de derechos' a la partición, lo que recoge la jurisprudencia [ SSTS 25 enero 1943 (RJ 1943 , 21), 12 febrero 1944 ( RJ 1944, 233), 6 mayo 1958 ( RJ 1958, 1719), 29 mayo 1963 ( RJ 1963, 3589), 11 diciembre 1964 ( RJ 1964, 5822), 27 noviembre 1972 ( RJ 1972, 4663), 25 mayo 1992 ( RJ 1992, 4378), 6 octubre 1997 ( RJ 1997, 7356), 21 julio 1986 ( RJ 1986, 3788), 13 octubre 1998 ( RJ 1998, 8252), 21 mayo 1990 ( RJ 1990, 3827), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 28 junio 2001 (RJ 2002, 1463)].

Por ello, la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario estaba abocada al fracaso, ya que sólo quedarán determinados los derechos que adquieren los actores tras realizarse las operaciones particionales, siguiendo los trámites legales.

Y lo mismo es predicable de la sociedad de conquistas, ya que durante el matrimonio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y s. CC , al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano allí recogida, ni es atribuible a los cónyuges sin la disolución y liquidación de la sociedad conyugal la propiedad de la mitad de los bienes, porque para saber si éstos existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente, no teniendo aquéllos hasta entonces más que un derecho expectante [ SSTS 29 septiembre 1986 ( RJ 1986, 4923), 29 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9656), 26 septiembre 1988 ( RJ 1988, 6859), 19 julio 1989 ( RJ 1989, 5727), 12 junio 1990 ( RJ 1990, 4754), 4 marzo 1994 ( RJ 1994, 1652), 26 junio 1997 ( RJ 1997, 5397), 1 septiembre 2000 (RJ 2000, 6479)].

Disuelta la sociedad de conquistas, surge una ' comunidad postmatrimonial ' en la que sus miembros (cónyuge supérstite y herederos del cónyuge fallecido) ostentan una cuota abstracta sobre la totalidad del patrimonio, que subsistirá hasta la liquidación-división de la citada ' comunidad postmatrimonial ', pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes [ SSTS 31 diciembre 1998 ( RJ 1998, 9987), 23 diciembre 1993 ( RJ 1993, 10113), 7 noviembre 1997 ( RJ 1997, 7937), 31 diciembre 1998 ( RJ 1998, 9987), 11 mayo 2000 (RJ 2000, 3926)].

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005 (RJ 2005, 6491) se trata de una comunidad ' similar a la hereditaria y coincidente con ella, en parte, en cuanto a bienes y personas, al haber fallecido uno de los cónyuges ', de modo que el supérstite es titular de una cuota disponible no sobre cada bien concreto, sino sobre todo el patrimonio.

b.4 Existe otro motivo adicional que también impedía el éxito de la pretensión subsidiaria, cual es que la demandada aparece como titular del único bien de la herencia, estando inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, circunstancia ésta que impediría a los actores invocar la Ley 508 FN, pues en contra de lo mantenido por la sentencia apelada la jurisprudencia del TSJ de Navarra [SS 22 junio 1995 (RJ 1995, 5189 ) y 29 abril 1996 (RJ 1996, 2920)], interpretando la ley 508 FN, sostiene que existe razón jurídica justificativa del incremento patrimonial y excluyente del enriquecimiento sin causa, en todos los casos, como el ahora enjuiciado, en que aquél proviene de la aplicación de disposiciones legales, como pueden ser las que regulan la prescripción adquisitiva, apreciación por lo demás coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 15 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10407), 20 mayo 1993 ( RJ 1993, 3809), 17 febrero 1994 (RJ 1994, 1620 ) y 8 junio 1995 (RJ 1995, 4908)].

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1849), la venta de cosa ajena es válida ya que 'el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino [ SSTS 14 abril 2000 ( RJ 2000, 3376), 7 febrero (RJ 2001, 1162 y 8 marzo 2001 ( RJ 2001, 3975), 10 junio 2003 (RJ 2003, 4598) ] y 'no tiene sentido' afirmar que 'la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto' , porque el ' objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio '.

Mientras no se reintegre la vivienda al caudal hereditario, aunque hubiese sido reconocido a D. Luis Manuel el derecho a recibir de la herencia de su padre los derechos que pudieran corresponderle conforme a la ley 272 FN, no puede ser adjudicada en condominio, ni reclamar los actores compensación alguna a la coheredera.

Y esa reintegración puede intentarse con la acción de petición de herencia, que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue, que es el único legitimado pasivamente para soportar, como demandado, el ejercicio de la misma [ SSTS 7 enero 1966 (RJ 1966 , 2), 2 junio 1987 ( RJ 1987, 4024), 21 junio 1993 ( RJ 1993, 4690), 23 junio 2015 (RJ 2015, 2547)], si bien el ejercicio y el buen fin de dicha acción está condicionado a que antes no se haya producido la adquisición del dominio por prescripción [ STS 22 febrero 2000 (RJ 2000, 808)], pero no ha sido ejercitada.



TERCERO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv , procede: - Imponer a los actores las costas procesales de la primera instancia.

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona , en el juicio Ordinario 60/2015, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda imponiendo a los actores las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 718/2016 de 11 de Junio de 2018

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