Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1101/2015 de 06 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100389

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8856

Núm. Roj: SAP B 8856/2017


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Sociedad cooperativa

Voluntad unilateral

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Cláusula penal

Relación contractual

Defensa de consumidores y usuarios

Contrato de arrendamiento de servicios

Objeto social

Resolución de los contratos

Relación jurídica

Cláusula contractual

Arrendamiento de obra

Plazo de contrato

Objeto del contrato

Vigencia del contrato

Resolución unilateral

Sin ánimo de lucro

Actividades empresariales

Obligación principal

Precio cierto

Negocio jurídico

Declaración del testigo

Persona jurídica

Ineficacia de los contratos

Persona física

Cuentas bancarias

Eficacia de los contratos

Protección del consumidor

Desistimiento unilateral

Consumidores y usuarios

Buena fe

Condiciones generales de la contratación

Contrato verbal

Personalidad jurídica

Sociedades mercantiles

Actividad mercantil

Prestatario

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 1.101/2015-BH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento: Juicio verbal número 264/2014
S E N T E N C I A N Ú M E R O 285/2017
En Barcelona, a 6 de junio de dos mil diecisiete.
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha
visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 264/2014, tramitados por el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA ,
representada en esta alzada por el Procurador Don Jesús Millán Lleopart, contra SITGES GASTRONÓMICO,
S.L. , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Jennifer García Mateo; autos que penden ante esta
Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SITGES GASTRONÓMICO,
S.L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de julio de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015, en los autos de juicio verbal número 264/2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Begoña Calaf, en nombre y representación de Orona Sociedad Cooperativa, contra la entidad Sitges Gastronómico, S.L.; y en consecuencia: - Declaro la resolución injustificada por parte de Sitges Gastronómico, S.L. del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito por las partes el 1 de octubre de 2010.

- Condeno a Sitges Gastronómico, S.L. a abonar a Orona Sociedad Cooperativa la cantidad de 5.939,98 euros, que se incrementarán con el interés legal del dinero vigente a la fecha de su devengo, desde el 23 de abril de 2014, y hasta su abono o consignación, y con los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC , en los términos expuestos en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución.

Las costas procesales de este procedimiento se imponen a la parte demandada' (sic).



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Sitges Gastronómico, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 1 de diciembre de 2016.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate La petición económica formulada por la representación de la mercantil Orona Sociedad Cooperativa trae razón de una relación jurídica de arrendamiento de obra y/o servicios entablada con la sociedad Sitges Gastronómico, S.L. en fecha 13 de julio de 2010, en cuya virtud la actora, cuyo objeto social está constituido por la instalación, mantenimiento y reparación de aparatos elevadores, se comprometió, frente a la sociedad demandada, a prestar los servicios de mantenimiento de dos ascensores instalados en el establecimiento 'Hotel San Sebastián Playa', sito en la localidad de Sitges y propiedad de Sitges Gastronómico, S.L. La cuota mensual que debía abonar la demandada ascendía en la fecha de la resolución del contrato (diciembre de 2013) a 257,70 euros por los dos ascensores.

El contrato, que sustituyó al que las mismas partes habían suscrito el 1 de febrero de 2002, se concertó por un plazo de tres años computados a partir del 1 de octubre de 2010 y prorrogable por periodos de igual duración, y se estipuló que en caso de que cualquiera de las partes lo resolviera anticipadamente debería indemnizar a la otra, a modo de cláusula penal, en una cuantía equivalente al 50% de las cantidades que restaran por abonar hasta la expiración del periodo que se encontrara en vigencia.

Pese a que el último periodo contractual prorrogado habría de expirar el 30 de septiembre de 2016, en fecha 4 de diciembre de 2013 Orona Sociedad Cooperativa recibió una comunicación de la mercantil demandada mediante la que esta última, sin invocar motivo justificativo alguno, resolvía unilateralmente el contrato con efectos de 1 de diciembre de 2013. Tal resolución, a juicio de la demandante, comporta la aplicación frente a Sitges Gastronómico, S.L. de la cláusula penal a la que se ha hecho alusión, por haber desistido unilateralmente del contrato antes del plazo estipulado. Por tal concepto se reclamaban en la demanda inicial 4.380,90 euros.

En la misma demanda se interesaba la condena de Sitges Gastronómico, S.L. al abono de la suma adicional de 1.559,08 euros por razón de tres facturas relacionadas con los trabajos de mantenimiento prestados durante el período comprendido entre julio y noviembre de 2013.

Frente a la acción así enunciada se alzó la representación de la demandada, pese a admitir que el contrato se resolvió por su parte de forma anticipada y unilateral, argumentando inicialmente que el contrato de 13 de julio de 2010 figuraba suscrito por una persona que no gozaba de facultades representativas para obligar contractualmente a Sitges Gastronómico, S.L., y que las relaciones entre las partes, consiguientemente, no se regían por las cláusulas que integraban aquel contrato, sino por pactos establecidos de forma verbal, entre los que no se incluían los que invocaba la contraparte para solicitar una indemnización por causa de la resolución unilateral.

Se agregaba por la misma parte que, en todo caso, las cláusulas del contrato de 13 de julio de 2010 que imponían una indemnización a cargo de la parte que se desligara anticipadamente del contrato eran catalogables como abusivas a la luz de la normativa específica en materia de protección de consumidores y, por ello, no resultarían aplicables. Finalmente, aducía que todos los servicios de mantenimiento prestados por Orona Sociedad Cooperativa fueron oportuna y debidamente satisfechos.

La magistrada de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras. Razonaba que los resultados arrojados por las diligencias de prueba acreditaban con suficiencia el carácter vinculante y la vigencia del contrato de julio de 2010, y que resultaba inviable analizar el eventual carácter abusivo de las cláusulas a las que se refería la representación de Sitges Gastronómico, S.L. por cuanto dicha empresa no gozaba de la condición de consumidora. Apuntaba finalmente que la demandada tampoco había acreditado haber satisfecho las facturas de mantenimiento que se reclamaban en la demanda.

La representación de Sitges Gastronómico, S.L. insiste en su recurso en que el contrato de 13 de julio de 2010 no fue firmado por nadie que ostentara facultades representativas de dicha mercantil ni gozara de capacidad para obligarla contractualmente, y que las cláusulas sobre duración de la relación contractual y fijación de una indemnización para los supuestos de resolución anticipada no hubieran sido nunca aceptadas por la demandada. Reitera que las relaciones entre las ahora litigantes se regían por pactos verbales y que en ningún caso se acordó fijar una cláusula penal para el supuesto de resolución anticipada, de modo que Sitges Gastronómico, S.L. estaba facultada, como así hizo, para desligarse unilateralmente del contrato sin penalización alguna, máxime cuando los servicios de mantenimiento estaban siendo prestados de forma insatisfactoria.



SEGUNDO .- Naturaleza y régimen contractual aplicable a los servicios de mantenimiento de aparatos elevadores prestados por Orona Sociedad Cooperativa a favor de Sitges Gastronómico, S.L.

El negocio jurídico que enfrenta a las partes litigantes presenta en principio la configuración de un contrato de arrendamiento de servicios, que se define como aquel por el que una persona se obliga a prestar un servicio para otro, que se compromete a pagar por ella un precio cierto ( artículo 1.544 del Código Civil ).

No obstante, no puede desconocerse que el contrato de mantenimiento de aparatos elevadores presenta también rasgos propios del contrato de obra, especialmente por lo que concierne a la obtención de un determinado resultado. Por ello la jurisprudencia lo concibe en general como un contrato de arrendamiento de servicios, cuya finalidad es el mantenimiento en buen estado de funcionamiento y conservación de los ascensores objeto del contrato, y en el que la obligación principal es la de proporcionar los medios necesarios para que los elevadores se encuentren en buen estado de uso, si bien participa en cierto modo de una obligación mixta en cuanto no puede desligarse del resultado obtenido.

Atendido el tenor de la estrategia defensiva desplegada por la representación de la empresa demandada, debe decidirse inicialmente el régimen al que debe entenderse sometido el contrato litigioso, pues, así como Orona Sociedad Cooperativa propugna que las relaciones entre las partes deben regularse por el contrato suscrito el 13 de julio de 2010, Sitges Gastronómico, S.L. niega toda eficacia a dicho contrato por cuanto afirma que no fue firmado por persona con facultades de representación de la referida empresa, de modo que el arrendamiento de los servicios prestados por Orona Sociedad Cooperativa responde, a su juicio, a un pacto verbal concertado entre las ahora litigantes y en el que no se estableció un plazo concreto de duración.

Es cierto, en principio, que no consta fehacientemente que la persona que manifiesta firmar el contrato de 13 de julio de 2010 en representación de Sitges Gastronómico, S.L., Don Ángel Jesús , gozara de las facultades representativas necesarias para obrar en nombre de la ahora apelante y vincularla contractualmente con Orona Sociedad Cooperativa por razón del contrato de mantenimiento de ascensores. Sin embargo, y con independencia de lo que con posterioridad se razonará acerca de la esterilidad del debate sobre este aspecto concreto de la controversia, debe entenderse que aquel contrato es el que regulaba válidamente las relaciones entre las partes hasta el momento en el que Sitges Gastronómico, S.L. decidió unilateralmente desligarse del mismo.

La magistrada de instancia expone con rigor los motivos por los que el contrato de 13 de julio de 2010 debe considerarse eficaz jurídicamente. Por lo pronto, el repetido contrato supuso para Sitges Gastronómico, S.L. una mejora sustancial en las condiciones económicas, ya que se rebajó el precio de la cuota trimestral, y las facturas aportadas por la propia representación demandada acreditan que desde la entrada en vigor del contrato de 2010 Sitges Gastronómico, S.L. abonó la cuota fijada en el contrato discutido, muy inferior a la que hasta entonces se venía satisfaciendo.

Por otro lado, el número de contrato coincide con el reseñado en las facturas aportadas por la propia representación demandada, y en el mismo también figuran todos los datos identificativos de la empresa Sitges Gastronómico, S.L., incluido el número de la cuenta bancaria en la que se girarían los recibos de las cuotas de mantenimiento, datos todos ellos que obviamente debieron ser facilitados por alguna persona vinculada, formalmente o no, a la empresa demandada.

Argumentaba la apelante en su escrito de recurso que la actora no había propuesto la testifical de Don Ángel Jesús a fin de esclarecer su relación con la sociedad Sitges Gastronómico, S.L., pero lo cierto es que, teniendo en consideración que se cuenta con un documento contractual con apariencia de regularidad -singularmente, se insiste, porque desde su entrada en vigor Sitges Gastronómico, S.L. pasó a abonar la cuota estipulada en dicho contrato-, la parte demandada también estaba en disponibilidad de promover la declaración testifical del Sr. Ángel Jesús , máxime cuando la actora, a partir de las manifestaciones del testigo Sr. Doroteo , trabajador del departamento comercial de Orona Sociedad Cooperativa, identifica al propio Sr.

Ángel Jesús como el responsable del servicio de mantenimiento de Sitges Gastronómico, S.L., extremo que no ha sido desmentido por la representación de esta última.

Pero se anticipaba que las disquisiciones sobre la eficacia o ineficacia del contrato de 13 de julio de 2010 resultaban intrascendentes si se considera que, tal como se desprende del documento número 2 bis adjuntado a la demanda inicial, las partes habían suscrito un contrato de mantenimiento en fecha 1 de febrero de 2002, que fue precisamente sustituido por el de julio de 2010. El contrato de 2002 -cuya autenticidad no fue cuestionada por la representación demandada en el trámite de contestación, antes al contrario, incidió en que en este documento sí constaba estampado el sello comercial de Sitges Gastronómico, S.L.- figura suscrito por Doña Evangelina , quien según afirmaciones de la dirección técnica de Sitges Gastronómico, S.L. durante el acto del juicio ostentaba a la sazón el cargo de directora del hotel, y que en todo caso figura como apoderada de aquella empresa en la documentación aportada por su representación, por lo que no puede suscitarse incertidumbre alguna sobre la vigencia y eficacia del precitado contrato.

Pues bien, el contrato de 2002, como se infiere de su mera lectura, incorporaba cláusulas indudablemente análogas, si no idénticas, a las del contrato de 2010, especialmente la referida a la duración del contrato (tres años), a la prórroga del mismo por el mismo periodo en el caso de inexistencia de oposición por parte de los contratantes, y a la fijación de una indemnización a favor de la empresa actora -incluso superior a la prevista en el contrato de 2010, pues equivalía, no al 50% de las cuotas correspondientes al tiempo que prestarse hasta la finalización del periodo contractual o de la prórroga en curso, sino a la totalidad de aquellas cuotas-, en la hipótesis de resolución anticipada por parte del cliente.

Si ello es así, y aunque se admitiera dialécticamente que el contrato de 2010 no llegó a nacer a la vida jurídica, debe forzosamente aceptarse que, por razón de la cláusula de prórroga automática de tres años incluida en el contrato de 2002, sería este último contrato el que regía la relaciones entre las partes en el momento en el que Sitges Gastronómico, S.L. resolvió unilateralmente el vínculo contractual.

Las consecuencias, por tanto, serían idénticas a las pretendidas por la parte actora al socaire del contrato de 2010 porque, al igual que en este último, en el de 2002 se estipuló una penalización por resolución anticipada, que además era más gravosa cuantitativamente que la concertada en el contrato de 2010. En otros términos, la aplicabilidad de las cláusulas relativas a la duración del contrato, prórroga automática del mismo e indemnización o cláusula penal por resolución anticipada resultaba en todo caso insoslayable, fuera al amparo del contrato de 2010 o del de 2002.

De ahí que se adelantara lo infructuoso del debate sobre la vigencia y eficacia del contrato de 2010, pues, sentado que la afirmación vertida en el trámite de contestación por la representación demandada acerca de un hipotético contrato verbal se encuentra huérfana de toda cobertura probatoria -aparte de que, ciertamente, es inverosímil que un contrato de la naturaleza del que es objeto de litigio no se concierte por escrito, máxime cuando así resulta exigido por la normativa vigente-, la hipotética inexistencia del referido contrato de 2010 determinaría la aplicabilidad del de 2002 por el mecanismo de prórrogas sucesivas previsto en el mismo, y cuyas cláusulas, al menos las asociadas a las que fundamentan las pretensiones actoras, eran sustancialmente idénticas a las del contrato de 13 de julio de 2010.



TERCERO .- Imposibilidad de analizar la concurrencia de cláusulas abusivas en el contrato litigioso por no reunir la mercantil Sitges Gastronómico, S.L. la condición de consumidora. Falta de acreditación del pago de las facturas reclamadas La protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que fue modificada por la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Esta norma adaptó al Derecho interno la Directiva 13/1993, de 5 abril 1993, de Protección del Consumidor frente a Cláusulas Abusivas en los Contratos.

El art. 8.1 de la Ley 7/1998 establece que 'serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención', y añade en su párrafo 2º que 'en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el [anterior] art.

10 bis y disposición adicional 1ª de la Ley 26/1984 de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 fue sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El art.

80 de dicho texto establece los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores y usuarios, y el art. 82 define el concepto de cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

El art. 83 establece las consecuencias de la calificación como abusiva de una cláusula de un contrato celebrado con consumidores, proclamando su nulidad, y, finalmente, el Texto Refundido de 2007 regula específicamente las cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario (art. 85), por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario (art. 86), por falta de reciprocidad (art. 87), cláusulas abusivas sobre garantías (art. 88), cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato (art.

89), y cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable (art. 90).

De la anterior regulación sobre cláusulas abusivas se infiere que su ámbito subjetivo de protección se circunscribe exclusivamente a la figura del consumidor en sus relaciones contractuales con un empresario, y por ello el art. 2 del Texto Refundido dispone que esta norma 'será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios'; y el art. 3, tras la modificación introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , perfila el concepto de usuario en los siguientes términos: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'. Con anterioridad a aquella innovación la norma definía el concepto de consumidores o usuarios como 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

Se admite, por tanto, la posibilidad de que una persona jurídica intervenga en relaciones de consumo, pero siempre bajo el presupuesto de que actúe sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015 ha subrayado la interdependencia entre la Directiva 13/93/CEE y la satisfacción de un propósito no empresarial ni profesional, y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 ha reafirmado que el control de abusividad e incluso el control reforzado de transparencia introducido por su sentencia de 9 de mayo de 2013 no son aplicables a relaciones contractuales en las que el adherente persiga un fin empresarial o profesional, es decir, que ni siquiera el control de transparencia se extiende a la contratación bajo condiciones generales si el adherente no tiene la condición legal de consumidor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 también proclama que 'un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores', sin sujetarse 'al control de contenido o de abusividad', sino únicamente al 'régimen general del contrato por negociación (...) que en cuanto a la nulidad (...) contiene el Código Civil'.

Por otra parte, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 declara que el juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE 'tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva', atendiendo al efecto a 'todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato' y, en particular, a 'la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio'.

Pues bien, en el supuesto que se enjuicia parece evidente que la concertación del contrato de mantenimiento de aparatos elevadores se inscribe en el contexto de la actividad mercantil o comercial de Sitges Gastronómico, S.L., ya que tiene por objeto un elemento destinado a su utilización por parte de la clientela del establecimiento hotelero, lo que descarta que la empresa demandada intervenga en aquel contrato sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

En todo caso, ni en el trámite de contestación ni con ocasión del interposición del recurso de apelación la representación de la sociedad demandada ha aportado dato ni argumentación alguna que pudiera avalar su tesis acerca de la pertinencia de la aplicación de la normativa específica en materia de protección de consumidores, cuando ya se ha expuesto que ello se erigía en premisa necesaria para acometer el análisis de las posibles cláusulas abusivas, máxime cuando, se insiste, Sitges Gastronómico, S.L. es una sociedad mercantil cuyo objeto social es claramente empresarial o comercial y, por ello, lucrativo, y que por ello venía compelida a argumentar y acreditar que el contrato de mantenimiento ninguna relación guardaba con un propósito de lucro ni con la actividad empresarial o profesional propia de aquella mercantil.

El auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 descarta la aplicación de la legislación en materia de consumidores 'a los servicios u operaciones que se integren en los procesos de producción, como ocurre en el presente caso, en que se integra en la actividad empresarial de la demandada, al tratarse de un servicio prestado en los ascensores instalados en un hotel, por lo que la demandada carece del carácter de consumidor'. Y se remite para tales supuestos a la sentencia de 10 de marzo de 2014 , que declara que 'esta calificación condiciona la valoración e interpretación de la relación negocial resultante dado que la posible ponderación de los presupuestos que informan el equilibrio prestacional del contrato cursan en atención al régimen general del contrato por negociación que atiende, fundamentalmente, a la voluntad manifestada por las partes como principio rector en el orden interpretativo del contrato (1281 del Código Civil); sin posibilidad de extrapolar dicha interpretación al ámbito del control específico de abusividad, propio de la contratación bajo condiciones generales como modo propio y diferenciado de contratar (...).

Agrega la misma resolución que 'cuando la obligación penal (...) penaliza el desistimiento unilateral del vínculo contractual por alguna de las partes, la valoración judicial respecto al alcance patrimonial, o 'exceso' de dicha pena queda excluida y, por tanto, fuera de la facultad de moderación ( STS 1 de junio de 2006 )'.

La repetida sentencia fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes.

En definitiva, queda excluida, por la inaplicabilidad de la legislación protectora en materia de consumidores, la posibilidad de apreciar la naturaleza abusiva de las cláusulas del contrato de mantenimiento, por lo que las mismas deben catalogarse como vinculantes para ambas partes, especialmente la concerniente a la imposición de una indemnización a cargo de Sitges Gastronómico, S.L. por razón de la resolución anticipada del contrato. Como se apunta en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 , 'en este contexto, la producción del evento específicamente previsto, en nuestro caso, el ejercicio unilateral de la facultad de desistimiento, determina la aplicación de la pena sin necesidad de probar la idoneidad de ese hecho en el plano del incumplimiento contractual y, en consecuencia, de los daños contractuales que pudieran derivarse. Todo ello, acorde con el principio dispositivo de las partes'.

Con ello, y en línea con lo razonado por la juzgadora de instancia, quedan removidos todos los obstáculos que pudieran condicionar la viabilidad de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda y acogida en la sentencia apelada, y cuyo alcance cuantitativo no ha sido cuestionado por la representación demandada.

Por lo demás, debe también compartirse la apreciación de la sentencia recurrida en cuanto a la pertinencia del pago adicional de la suma de 1.559,08 euros a cargo de Sitges Gastronómico, S.L. por razón de los servicios de mantenimiento prestados por Orona Sociedad Cooperativa durante el período comprendido entre los meses de julio y noviembre de 2013. La realidad de la prestación de tales servicios, aparte de no haber sido desmentida por la demandada, queda constatada en los partes de mantenimiento designados como documentos números 6 a 15 de la demanda inicial, y la representación de Sitges Gastronómico, S.L., pese a mantener que dicha empresa satisfizo todas las facturas correspondientes a los servicios de mantenimiento de los aparatos elevadores, no ha promovido actuación probatoria alguna para justificar aquel hipotético pago.

Y si lo que se pretende es negar la prestación por parte de Orona Sociedad Cooperativa de los servicios de mantenimiento durante el antedicho período, la apelante bien pudo acreditar que tales servicios fueron prestados en ese lapso temporal por otra empresa de mantenimiento, pues ha de recordarse que, conforme a la normativa vigente, el titular de un ascensor es responsable de mantenerlo en buen estado de funcionamiento y para ello está obligado a suscribir un contrato de mantenimiento con una empresa conservadora de ascensores ( art. 5.1.1 del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero , por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 'Ascensores' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre; y art. 13.1 del Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos).

El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida, por lo que se debe confirmar en su integridad la sentencia impugnada.



CUARTO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



QUINTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los artículos 477.2 y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC , sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sitges Gastronómico, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Jennifer García Mateo, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio verbal número 264/2014, promovidos a instancias de Orona Sociedad Cooperativa, representada en esta alzada por el Procurador Don Jesús Millán Lleopart.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1101/2015 de 06 de Junio de 2017

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