Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 201/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100164

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1836

Núm. Roj: SAP Z 1836/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Antena parabólica

Tutela

Derecho subjetivo

Antenas

Fachadas

Seguridad jurídica

Propiedad horizontal

Perjuicios estéticos

Perjuicio estético

Relaciones de vecindad

Causa petendi

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00285/2015
Rollo: 201/15
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2015
por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con
el número 311/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 201/2015, en el que han sido
partes, apelante, la demandante, Adolfina , representada por el Procurador D. Antonio Aznar Ubieto y asistida
por el Letrado Dª Paula García Fernández, y, apelada, el demandado, D. Salvador , representado por la
Procuradora Dª Belén Gabian Usieto, y asistido por la Letrada Dª Carmen Martínez Carrera, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. OCHO DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 06 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Adolfina contra D. Salvador absolviendo al demandado de las pretensiones de la actora. Las costas procesales causadas se imponen a la demandante.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 02 de junio de 2015 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 10 de Julio de 2015, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el suplico del recurso se pretensionan dos cosas diferentes, una, que por los términos en los que se postula lo haría difícilmente cuestionable, a saber el que la antena parabólica que tenia instalada el propio demandado se coloque en condiciones que no le causen perjuicio, y que pese a haberse retirado la en su momento colocada, (i) la parte demandada se ha reservado la posibilidad de volverla a instalar, y (ii) en los razonamientos de la sentencia de instancia se entiende que no existía impedimento en el lugar que se ubicó.



SEGUNDO .- Retirada ya la antena parabólica el debate se mantiene porque está exteriorizado el conflicto, siquiera, como hemos razonado, los términos en los que se postula, además de no ser en sí objeto de discusión razonable, hacen dudar al tribunal de que realmente puede afirmarse que exista un conflicto que justifique la reclamación de una tutela así indeterminada. Se quiere decir con ello que la función de los tribunales de justicia es la de resolver conflictos concretos, que generen lesión actual o potencial de los derechos subjetivos de quien demande como tutela su reparación o restitución. No es función de los tribunales resolver dudas o contestar consultas. Y la pretensión de la demandada y, sobre todo del recurso, está más próximo a la consulta que a la existencia de un conflicto real o a existencia de una potencial y futura lesión de sus derechos, en este caso comunero.

Porque desinstalada ya la antena parabólica y, sobre todo, no negando la posibilidad de que, al menos en abstracto, el demandado la pueda instalar, se excluye la afección estética como potencial daño, y sí solo se postula que ante un hecho futuro e incierto en cuanto a sus condiciones que no se le cause ningún perjuicio. De suerte que, salvo lo que luego se dirá, no tiene un particular sentido ni utilidad un pronunciamiento merodeclarativo y abstracto sobre el derecho a no soportar perjuicio alguno con ocasión de la instalación de la antena parabólica que el demandado pueda realizar, lo que no impediría un juicio futuro para el caso de que el demandante la pueda instalar, lo que obligaría a ver si esa concreta y futurible instalación causa o no un perjuicio concreto. Razón que en esos términos no justifican un debate y un pronunciamiento judicial sobre en realidad no se sabe qué. A salvo el conflicto que se ha presentado ya concretado y sobre el que se ha entrado en la instancia, esto es sobre si se puede instalar una antena parabólica donde ya la instaló el demandado.



TERCERO .- En la sentencia de instancia se reconoce esa posibilidad, que sea una instalación provisional, fácilmente extraíble, con una afección estética mínima, en el punto más alejado de las ventanas de la demandante, lindando con la finca continua, no parece, en el sentir de la sentencia de instancia, que se cause perjuicio alguno, siquiera esas consideraciones se matizan cuando después se razona que 'en cualquier caso' si se instala la antena parabólica previamente siempre podrá ejercitar las acciones oportunas. Si esta reflexión, se está refiriendo al punto concreto donde ya se instaló, sobraba, pues podría entenderse vincularían en un proceso posterior al que la misma sentencia remite.

Por ello, por razones de seguridad jurídica y pleno respeto y satisfacción de la tutela pretendida, la Sala considera pertinente valorar ese concreto punto conflictivo donde ya se colocó la antena. Ya se ha dicho que el demandante, de una manera implícita, no se opone a la instalación en la fachada, con lo que ella misma excluye el perjuicio estético. Ahora bien, en contra de las reflexiones contenidas en la instancia, los reportajes fotográficos aportados desvelan que la antena que se colocó genera una afección, primero estética y directa desde las viviendas que exceden de lo que comunitariamente pudiera valorarse en abstracto al colocarse en la fachada, y segundo porque provoca una limitación del campo visual desde esas ventanas, lo que este tribunal considera que no pueden imponer a la demandante. Por tanto procede estimar la demanda y el recurso en el sentido de que no puede volver a instalarse una antena en el mismo punto.



CUARTO .- Tampoco puede tener acogida la pretensión de instalar un tendedero. Porque esa pretensión encuentra su causa de pedir en el estatuto de la propiedad horizontal, y la misma no es suficiente para el supuesto de autos, pues aquél volaría sobre un terreno privado, de suerte que la tutela pretendida no puede resolverse o no puede hacerlo an-intra de la comunidad sino ad-extra con relación a terceros respecto de los que se tendría que solventar en el marco de las relaciones de vecindad. Y esa tutela no se ha pedido.

Quiere decirse que aunque ese terreno fuese de propiedad exclusiva del demandado, lo que cuando menos es dudoso, en la demanda no se ha ejercitado otra acción que la que resulta del régimen de la propiedad horizontal mientras que aquí el pretendido uso se debería fundar en otros títulos o causas de pedir, esencialmente en el ámbito de las relaciones de vecindad o el ins usus inocui, acción no ejercitada ni debatida, por lo que meras razones de congruencia impedirían hacer pronunciamiento alguno.



QUINTO .- Que al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no procede hacer una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( arts 398 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario núm.

311/2014, y con revocación de la misma y estimación parcial de la demanda interpuesta por la recurrente contra D. Salvador , se declara que este último no puede colocar una antena parabólica en la misma ubicación que ya se instaló y fue retirada.

Sin costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 201/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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