Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Civil Nº 285/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 294/2004 de 06 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 285/2004

Núm. Cendoj: 06083370032004100192

Núm. Ecli: ES:APBA:2004:930

Núm. Roj: SAP BA 930/2004

Resumen
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que transcurrido desde que existió el compromiso de pago y la resuelta voluntad de pagar sin que el deudor lo hiciese de manera aplazada, como se le concedió, debe hacer uso el Tribunal de las facultades del art. 1.128 del C. civil, incluso de oficio de acuerdo con la jurisprudencia invocada, dando un plazo de un mes a los demandados, a contar desde la firmeza de esta sentencia, para que se abone la deuda contraída

Voces

Audiencia previa

Asunción de deuda

Reconocimiento de deuda

Novación

Negocio jurídico

Reclamación de cantidad

Condición suspensiva

Nulidad de actuaciones

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Condición potestativa

Buena fe contractual

Cláusula oscura

Contrato simulado

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 285/2004.

ILMOS. SRS................................... /

MAGISTRADOS .............................. /

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO. (Ponente)

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

====================================

Recurso Civil núm. 294/04

Autos núm. 215/04

Juzgado lª Instancia de VILLAFRANCA DE LOS BARROS.

====================================

En MERIDA, a seis de octubre de dos mil cuatro.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 215/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, sobre Juicio Ordinario, en los que aparece como apelante DON Oscar , asistido del Letrado Sr. Rocha Arnela y representado por el Procurador Sr. Mena Velasco, y como parte apelada DON Lucas , DON Fermín Y DON Benito , defendido por el Letrado Sra. García Ramos y representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez.

Antecedentes

PRIMERO . Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 11-12-04 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de de Villafranca de los Barros.

SEGUNDO . La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "QUE DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador DON JAVIER LÓPEZ-NAVARRETE LÓPEZ, en representación de D. Oscar contra Lucas , Fermín Y Benito , representados por la Procuradora DOÑA AMPARO LEMUS VIÑUELA, y debo absolver a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas procésales serán satisfechas por la parte demandante".

TERCERO. Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte DEMANDANTE, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO . En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Fundamentos

PRIMERO : No se aceptan los de la sentencia apelada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de cantidad porque aun cuando existe un documento de reconocimiento o asunción de deuda el pago de la misma estaba sujeta a la condición suspensiva de la venta del bar "Timón" que no se cumplió.

En su recurso la parte actora solicita, en primer lugar, la nulidad de actuaciones al no haberse grabado ni la audiencia previa ni el propio acto del juicio. En segundo lugar se aduce que estamos ante una obligación condicional que depende de la voluntad del deudor por lo que conforme al art. 1.115 del C. civil se debe considerar nula. Finalmente y en cuanto a la renuncia de la acción contra uno de los demandados debe ser motivo para la no imposición de las costas.

No procede la declaración de nulidad impetrada por cuanto conforme a lo previsto en el art. 146.2 de la L.E.C. existe en los autos un acta extendida por el Secretario Judicial en la cual está suficientemente documentado el desarrollo del juicio con las declaraciones de las partes y de los testigos que comparecieron, aun cuando según la diligencia extendida por el mismo funcionario judicial no se grabó en soporte audiovisual ni la audiencia previa ni el acto de la vista oral. Dicha documentación resulta suficiente a efectos de que la Sala pueda realizar las funciones revisoras que le corresponden como Tribunal de segunda instancia y de que la parte recurrente pueda discrepar de la valoración de la prueba efectuada de acuerdo con lo reflejado en la mencionada acta, sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y sin causar indefensión.

Debemos coincidir con la apelada en que hubo una novación subjetiva en el primitivo contrato de asunción de deuda, al amparo de lo previsto en el art. 1.205 del C. civil, por cuanto el acreedor consintió que la primitiva obligación asumida por D. Lucas se transmitiera a sus hermanos Fermín y Benito . Así lo ha declarado el testigo Sr. Julián que como abogado asistió a las reunión donde se acordó el cambio. Confirma la novación el hecho indudable de que ante la alegación de parte la actora haya renunciado a la acción contra D. Lucas .

SEGUNDO : En lo que sí tiene razón el recurrente es en su alegato dubitativo de que realmente estemos ante una obligación de pago de deuda sujeta a condición potestativa de carácter suspensivo, válida al amparo de lo previsto en el art. 1.121.2º del C. civil, como se sostiene en la apelada.

A juicio de la Sala nos encontramos con una obligación pura e incondicional, más tarde sujeta a término o a plazo. Así se desprende claramente del documento de reconocimiento de deuda de fecha 20-8-98 -folio 4- en el que D. Lucas asume que es deudor de D. Oscar en la cantidad de 1.184.481 " en concepto de saldo al día de hoy de D. Alejandro e Hijos, y que me comprometo a pagar por cuenta de dichos Señores" . A criterio de la Sala y dada la claridad de los términos en que el documento está redactado se trata de una obligación pura no sujeta a ningún tipo de condicionamiento, descartándose del tenor literal de la misma que el pago pueda depender de algún suceso posterior futuro o incierto. No empece a la anterior conclusión el testimonio del abogado Don. Julián quien a preguntas de S.Sª manifiesta que se habló de pagar "la deuda a la venta del Timón (bar)". También a juicio de la Sala se puso posteriormente un plazo para el pago de la deuda, que fue cuando se vendiera el establecimiento de hostelería, en la creencia de que el mencionado bar se iba a vender, pero el señalamiento del plazo no afectaba al cumplimiento de la obligación, dado el compromiso existente de pagar de manera incondicional e indudable, sino que se aplazaba el saldo de la deuda a que se vendiera el citado bar. Así las cosas, si en beneficio del deudor se estableció un término para pagar y visto el tiempo transcurrido desde el reconocimiento de deuda en el año 1.998 sin que se haya efectuado el pago, no se puede amparar el deudor en la ausencia de la venta cuando se facilitó para saldar la deuda con los ingresos que el deudor obtuviera con la venta del bar. Pero se incurriría en un fraude a la buena fe contractual si se admitiese transformar lo que fue un aplazamiento en beneficio del deudor en una condición cuyo cumplimiento quedaría al arbitrio del deudor, si se negase a vender.

En apoyo de esta interpretación debe citarse la sentencia del T.S. de 31-1-92, Ref. Ar. 1.992/537 que enseña lo siguiente: "para proceder al examen de los motivos segundo y tercero ha de dejarse previamente sentado que, por un lado, la aplicabilidad del art. 1128 del Código Civil, que contempla el llamado plazo «tácito» o «implícito», requiere ineludiblemente la existencia de una obligación en la que, aun sin señalar expresamente un plazo, «de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor», lo que evidentemente presupone una labor hermenéutica del contrato del que nazca la obligación, ya que dicho precepto en ningún caso es aplicable a las obligaciones puras, en las que no aparezca la intención de conceder plazo al deudor para el cumplimiento de la prestación [SS 5-5-1900, 2-6-1953 (RJ 19531968), 15-12-1982 (RJ 19827484), entre otras] y, por otro lado, deviene superflua e improcedente la aplicación del citado precepto cuando el plazo que hubiera querido o debido concederse ha transcurrido con exceso antes de la iniciación del litigio [SS 3-2-1965 (RJ 1965524) y 15-12-1984 (RJ 19846116)]".

También debe traerse a colación la S.T.S. de 26-7-96, Ref. Ar. 1996/6404 que dice así: "El primer motivo del recurso denuncia inaplicación del art. 1114 del CC, en cuanto dispone que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición, entendiendo la recurrente que del contexto fáctico ha de concluirse que «jamás quisieron las partes realizar un negocio jurídico cuyo contenido esencial fuera el que Erne deviniera compradora real de los inmuebles», dada su actividad de gestión, por lo que existe una formulación documental distinta al negocio jurídico realmente querido y perseguido por las partes, consistente en un encargo de gestión de venta, sin reconocimiento de deuda por Erne respecto al actor, ya que la realidad de los documentos revela un compromiso de entregar al actor las cantidades aportadas por éste para la adquisición de los apartamentos «cuando se vendan los inmuebles a un tercero», de donde ha de concluirse, en aplicación de los arts. 1281 y siguientes del CC, que las condiciones impuestas por las partes en los documentos son objetivamente válidas y subjetivamente queridas por aquéllas con el fin de subordinar la eficacia del negocio jurídico perseguido a la realización de los hechos condicionantes, sin que las cláusulas oscuras deban favorecer al actor.

El motivo ha de ser desestimado, pues, a más de intentar un nuevo enfoque de la cuestión al pretender que existe simulación contractual, lo que vale tanto como plantear una cuestión nueva, cosa prohibida en el recurso extraordinario por ir contra el principio fundamental de contradicción, privando a la parte recurrida de poder redargüir en el momento procesal oportuno (Sentencias, entre muchas otras, de 15 abril y 14 octubre 1991 [RJ 19912689 y RJ 19916920]; 24 enero, 23 abril, 7 y 28 octubre, y 13 diciembre 1992 [RJ 1992205, RJ 19923319, RJ 19927534 y RJ 19928587]), va también contra la realidad fáctica que se recoge como manifestación de ambas partes en los contratos de 25 de febrero de 1991, ya que si se reseñan las compraventas realizadas por el señor G. a los promotores y las cantidades que abonó a los mismos, su renuncia anterior a dichas compraventas sin recibir cantidad alguna a cambio, subrogándose Erne en las compraventas aprovechando los desembolsos realizados, es claro que fluye de ello la obligación para Erne de abonar al señor G. las cantidades entregadas por él a dichos promotores, tal como se recoge en la estipulación primera de los contratos de 25 de febrero de 1991, de lo que, cual señala el Juzgado, no puede hacerse abstracción ni prescindirse, por implicar la causa de los negocios jurídicos (adquisición de derechos-pago de un precio), dándose en la estipulación segunda un plazo para el pago, pero no condicionándose el nacimiento de la obligación que, ciertamente, había nacido desde las subrogaciones; de ahí que la aplicación del art. 1128 por el Juzgado y la Audiencia sea correcta, pues la fijación del plazo para el pago no puede quedar al arbitrio del deudor, sin que exista incongruencia al haber solicitado el actor de forma alternativa la aplicación del precepto, que la antigua jurisprudencia (ver S. 24 febrero 1914) propugnaba incluso de oficio, sin reclamación de parte; y el párrafo segundo del art. 1128 hace permisible al acreedor instar ante los Tribunales la fijación de plazo para que el deudor cumpla su obligación (ver S. 17 mayo 1988 [RJ 19886360]), cuando, como aquí ocurre, se deduce de la naturaleza y circunstancias de la obligación el llamado plazo tácito, que fijará el Tribunal a su prudente arbitrio (SS. 15 octubre 1968 y 8 noviembre 1986 [RJ 19866242]). Por el contrario, no aparece ajustarse a las circunstancias estimar la concurrencia de una condición, caracterizada por la incertidumbre (suceso incierto), al que se subordinan bien los efectos del negocio en su totalidad, ya una cláusula del mismo, según esas circunstancias que apreciarán los Tribunales, pues no cabe duda de que, por un precio u otro, Erne siempre podría vender los apartamentos en un plazo prudencial para cumplir la obligación de pago anteriormente nacida, debiendo señalarse que la futuridad del evento no constituye en sentido técnico la esencia de la condición, caracterizada, cual se ha dicho, por la incertidumbre, lo que justifica que cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación sea nula (art. 1115 del CC), de modo que, aún en la hipótesis de que se estimase sometido el pago a la condición de vender a un tercero, sin ninguna otra circunstancia (cuantía, tiempo etc.), tal condición sería nula, pero no el negocio jurídico en su totalidad, y habría de señalarse igualmente plazo para su cumplimiento".

De acuerdo con la mencionada doctrina el señalamiento y fijación de un plazo no puede quedar al arbitrio del deudor cuando existe una obligación cierta y un compromiso serio de pago como en el presente caso ocurre. La facilitación del pago concediendo un aplazamiento en beneficio del deudor se transformaría en un abuso si desvirtuando la naturaleza del plazo se quisiera convertir en indefinido.

Por todo ello y a la vista del tiempo transcurrido desde que existió el compromiso de pago y la resuelta voluntad de pagar sin que el deudor lo hiciese de manera aplazada, como se le concedió, debe hacer uso el Tribunal de las facultades del art. 1.128 del C. civil, incluso de oficio de acuerdo con la jurisprudencia invocada, dando un plazo de un mes a los demandados, a contar desde la firmeza de esta sentencia, para que se abone la deuda contraída, lo cual debe dar lugar a la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia.

TERCERO: La estimación parcial del recurso y de la demanda determina que no se haga pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias, según lo previsto en el art. 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Oscar , contra la Sentencia de fecha 11-12-03, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia apelada, condenando a los demandados a que abonen al actor la suma de 7.118,87 euros en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, más los intereses legales, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias.

. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

Sentencia Civil Nº 285/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 294/2004 de 06 de Octubre de 2004

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