Sentencia CIVIL Nº 284/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 284/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 260/2021 de 20 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES ADAME, ANTONIO

Nº de sentencia: 284/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100279

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6009

Núm. Roj: SAP B 6009:2022


Voces

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Secuelas

Práctica de la prueba

Culpa

Daños morales

Inversión de la carga de la prueba

Lex artis

Incumplimiento del contrato

Consentimiento informado

Nombre comercial

Informes periciales

Pluspetición

Obligación contractual

Margen de error

Responsabilidad cuasi objetiva

Responsabilidad objetiva

Perito judicial

Asistencia jurídica gratuita

Vida útil

Falta de consentimiento

Responsabilidad médica

Daño corporal

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188172109

Recurso de apelación 260/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 814/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012026021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012026021

Parte recurrente/Solicitante: Alvaro

Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos

Abogado/a: ANABEL CORTES PEREZ

Parte recurrida: Artemio, DIAMANTES PARA LA ETERNIDAD SCP

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Alberto Damian Tortosa Diaz

SENTENCIA Nº 284/2022

Magistrados:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 20 de mayo de 2022

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 31 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 814/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose- Manuel Puig Abos, en nombre y representación de Alvaro contra Sentencia - 15/01/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Artemio y DIAMANTES PARA LA ETERNIDAD SCP.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Quedesestimando la demandapresentada por el Sr. José Manuel Puig en representación de D. Alvaro, asistido por la Sra. Anabel Cortés, frente a DENS CLÍNICA DENTAL (DIAMANTES PARA LA ETERNIDAD S.C.P) y D. Artemio, representados por el Sr. Alfredo Martínez, y asistidos por el Sr. Albert Tortosa,absuelvo a las demandadas de las peticiones de la actora con expresa imposición de costas a ésta. '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/05/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Sr. Magistrado D.Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.-El ahora demandante, D. Alvaro, planteó demanda de Juicio Ordinario contra D. Artemio y contra 'Dens Clínica Dental' en reclamación de los daños y perjuicios derivados de un incorrecto tratamiento odontológico al existir '... mala praxis por la realización de un puente de seis piezas en el lado izquierdo y otro en el lado derecho por la clínica dens en la mandíbula superior que le produce constantes y fuertes dolores por fractura de dos de sus pilares'. Expone su defensa letrada que al Sr. Alvaro se le implantó un puente de seis piezas en el lado derecho superior, acudiendo en numerosas ocasiones a la clínica dental para solucionar los problemas de colocación, lo cual no fue viable por el mal estado de los pilares. Se continúa narrando en la demanda que cuando acude el reclamante a la consulta del Dr. José, odontólogo del 'Institut Català de Salut', el puente presenta fractura radical en la pieza 16 y fractura del muñón de la pieza 12, por lo que se procede a la extracción de la pieza 16, a cortar el puente entre las piezas 13 y 14 y a colocar implantes en las piezas 14, 15 y 16 para proceder a realizar un nuevo implante. Según el informe de dicho facultativo de la sanidad pública el problema también está presente en el puente del lado izquierdo. Se señala seguidamente que la incorrecta ejecución de ambos puentes ha provocado que el actor sufriera infecciones, dolores, malestar y problemas de masticación que han afectado a u vida laboral y social, por lo que es necesario la reparación de las piezas dentales afectadas y unos nuevos puentes, trabajos presupuestados por el Dr. José en dieciséis mil trescientos noventa y cinco euros con cincuenta céntimos. Igualmente, se sostiene en la demanda que existió una infracción del deber de información por parte del profesional demandado al no informarse al paciente de todos los elementos precisos para escoger el tipo de intervención que se le proponía. Se reclama como indemnización el coste del nuevo tratamiento, más el tiempo de baja temporal, secuelas y daño moral derivado de la mala praxis y a determinar tras la pericial judicial a practicar.

La parte demandada se opuso íntegramente a las pretensiones del Sr. Alvaro. Señaló en la contestación que los servicios odontológicos fueron prestados por 'Diamantes para la Eternidad, S.C.P.', toda vez que 'Dens Clínica Dental' es únicamente un nombre comercial. Niegan los demandados toda responsabilidad por incumplimiento contractual o mala praxis médica, toda vez que la colocación de los implantes se efectuó entre noviembre de dos mil ocho y marzo de dos mil nueve y las primeras visitas del demandante sobre la incorrecta colocación de los puentes no tuvieron lugar hasta diciembre de dos mil diecisiete. Se narra también en la contestación que la elección del tratamiento y la colocación de las prótesis o 'puentes' en ambos lados de la mandíbula fue correcta, derivando los posibles problemas que presente el demandante de los normales desgastes de las prótesis y de las piezas dentarias después de diez años. En cuanto al consentimiento informado, se responde que se informó verbalmente al paciente y, en todo caso, su omisión no comportó ningún daño. Finalmente se alega la inexistencia de daño, y alternativamente pluspetición, toda vez que el presupuesto que se une a la demanda no pretende reparar una incorrecta praxis, sino sustituir unas prótesis ya inservibles por el transcurso del tiempo y por la pérdida de los pilares a las que se sujetan. De igual modo, se niega la existencia de lesiones temporales, secuelas o daño moral derivado del tratamiento dispensado por el Dr. Artemio o por la clínica dental.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona se dictó sentencia en fecha de quince de enero de dos mil veintiuno por la que se desestimaba íntegramente la demanda al considerar la Juez a quo que, de la prueba practicada, resulta demostrado que el tratamiento efectuado era el adecuado, fue correctamente ejecutado y las prótesis colocadas tuvieron la duración esperable, concluyendo su eficacia por los problemas de caries que presentaba el Sr. Bellido Herrera. En cuanto a la infracción del deber de información, la sentencia de instancia estima que no ha quedado demostrado que no se informará verbalmente al paciente de las opciones para tratar sus problemas dentales, no quedando tampoco demostrado que otros tratamientos hubieran comportado una mayor duración de las protesis.

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Alvaro plantea recurso de apelación al estimar que en ella se había incurrido en una errónea apreciación de las pruebas documental y periciales practicadas, resultando del informe del Dr. José y de la pericial de la Dra. Cecilia elementos convictorios suficientes para tener por demostrada la mala praxis y que ello causó los perjuicios corporales por los que se reclama. Se reitera que el mismo no existió y que ello provocó que el Sr. Alvaro no tuviera todos los elementos para escoger el tipo de intervención más adecuado. Se solicita así la íntegra estimación de la demanda inicial.

Los demandados se oponen a la apelación y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Antes de examinar la prueba practicada en la instancia, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, ante la realidad de que los facultativos no pueden asegurar la salud, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser algo de lo que se pueda disponer y otorgar, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por el Tribunal Supremos para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc). Asimismo tiene declarado nuestro Alto Tribunal que la anterior doctrina sobre la carga de la prueba se excepciona en aquellos supuestos en que por circunstancias especiales acreditadas o probadas por la instancia, el daño del paciente es desproporcionado, o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción o falta de cooperación del médico, ha quedado constatada; afirmando la sentencia de dos de Diciembre de 1996 que 'no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia, y el descuido en su conveniente y temporánea utilización'.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 señalaque: 'En una medicina de medios y no de resultados- sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre 2.010 -, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen'.

Por último, y en materia de distribución de la carga de la prueba, inicialmente nuestro Alto Tribunal acogió una tesis culpabilística, con severos requisitos probatorios para el demandante. Con posterioridad a ello, se impuso una concepción cuasi objetiva en la que fijado el daño y el nexo causal con la conducta del facultativo, la respuesta era la de una responsabilidad cuasiobjetiva, postura que se ha ido abandonando en los últimos años a favor de una concepción nuevamente culpabilistica, en la cual siempre ha de acreditarse la culpa del demandado, cuya carga de la prueba recae, en principio, sobre la víctima, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , si bien dando lugar a una distribución dinámica de la carga de la prueba, atendiendo especialmente al principio de facilidad probatoria. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 sintetiza la jurisprudencia recaída al respecto, declarando lo siguiente: '...es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 1 de junio de 2011 y de 18 de mayo de 2012 ), que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento civil, salvo para supuestos debidamente tasados. El criterio de imputación del artículo 1.902 del Código Civil se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2005 , 10 de junio 2008 , 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 , 30 de Junio de 2000 , 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 )'.

TERCERO.-Sentadas las anteriores premisas de orden legal y jurisprudencial, debe ahora analizarse si por el Dr. Artemio se incurrió en infracción de la lex artis ad hocen la elección y ejecución del tratamiento odontológico prescrito y realizado al Sr. Alvaro. Para dicha labor necesariamente deberá acudirse a la documental médica y a los informes periciales que obran en estos autos. Especialmente el emitido por la Dra. Cecilia, perito judicial designada a solicitud del apelante al tener reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y el confeccionado por el Dr. Pedro Antonio a petición de la parte demandada.

Debe ya adelantarse que se comparten las conclusiones probatorias de la Juez de instancia con las matizaciones que ha continuación se expondrán.

En cuanto a la documentación médica aportada junto a la demanda, debe indicarse que el Dr. José (documento segundo de la demanda) describe las patologías que presentan los dientes al señalar que el paciente '...presenta un puente en el lado derecho superior (11 a 16) con pilares en 16 13 12 al examen presenta fractura radicular 16 y fractura del muñon de la pieza 12 en dichas circunstancias el puente resulta inviable por lo tanto procede a su extracción...', señalando a continuación que 'Cuando llega a mi consulta procedo a sacarle la pieza 16 por presentar fractura radicular y procedo a cortarle el puente entre 14 y 13. Se le colocan 3 implantes en zona 14, 15, 16 para proceder a un nuevo puente y dado que hay fractura del muñón de la pieza el puente que queda 13 a 11 no resulta viable y se aconseja ponerle implantes en 11 y 12 que están pendientes de ser realizados. Finalmente, el indicado documento indica que: 'Asimismo presenta otro puente 21 a 27 (en total 6 piezas) con pilares en 21, 22, 23, 24, 27 que también se había realizado en dicha época. Actualmente el paciente presenta dolor y molestias en dicho puente y será aconsejable probablemente desmontar dico con el subsiguiente para el paciente.'.

De la lectura del indicado documento se consta que el mismo refleja el estado de la mandíbula del Sr. Alvaro a la fecha en que es visitado por el facultativo adscrito al sistema de salud pública, el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, pero en el informe no se hace referencia alguna a las causas o al origen de los deterioros que presentan los dientes y las prótesis implantadas. Cuestión ésta que se revela de especial transcendencia en el caso presente si se tiene en cuenta que los tratamientos odontológicos que se cuestionan fueron finalizados en marzo de dos mil nueve, esto es, nueve años después del documento confeccionado por el Dr. José

Si se examina dictamen del Dr. Pedro Antonio, se puede observar que el perito estima que las dos opciones de tratamiento que se ofrecieron al paciente, prótesis fija dentosoportada y prótesis removible eran correctas. Se añade que la primera debe estimare preferible a una prótesis fija implantosoportada al permitir la primera sustituir los dientes ausentes a la vez que restaurar los presentes. En cuanto a la ejecución, indica el perito que el efectuado en el lado izquierdo de la boca presenta un correcto ajuste, forma y función y, con relación al colocado en el lado derecho, tiene por demostrado que su fracaso se debió a una caries aparecida en el margen distal de la pieza pilar del puente número 17, caries aparecida ocho años después de la colocación de las prótesis. Señala en este sentido que, del examen del paciente y de la relación de visitas realizadas a la clínica dental, se comprueba que el Sr. Alvaro solo acudía '...cuando presentaba un problema doloroso o visible y que nunca acudía para intervenciones preventivas ya sea revisiones o higienes dentales'. Considera el perito que tal falta de higiene dental y revisiones provocó que apareciera una caries de un importante tamaño, a pesar de lo cual se logró restaurar la pieza y alargar la vida útil de la prótesis. Con relación a la prótesis del lado izquierdo se argumenta que los problemas presentes en la mismas derivan de los problemas periodontales de las piezas que lo soportan. Se añade después que la duración de toda prótesis se ve condicionadas por el mantenimiento que el paciente haya de ella, comprobándose que el estado de los dientes del paciente muestra un mal mantenimiento de la boca. Se concluye así por el perito que: 'Los problemas que presenta el paciente se deben a una caries de nueva formación que como otras caries que presenta su boca no está relacionada con el tratamiento realizado. La boca del paciente presenta un deterioro generalizado que ha afectado a la supervivencia de la prótesis. Estas prótesis no han contribuido a dicho deterioro.'

El dictamen elaborado por la Dra. Cecilia señala en sus conclusiones las dificultades de valorar el tratamiento dispensado por el Dr. Artemio al carecerse de una primera ortopantomografía que permitiera conocer del estado inicial del paciente. Además indica que el tratamiento se efectuó hace más de diez años, habiendo sido sustituido íntegramente, desconociéndose así mismo el presupuesto presentado a aceptación en el año 2.008 y el mantenimiento higiénico que haya realizado el paciente. Se indica a continuación que, a pesar de los expresado condicionantes, '...la realización del trabajo pudo haber sido satisfactoria a pesar de la extensiones pero el fracaso se ha podido producir por no haber aconsejado al paciente el mantenimiento higiénico así como haberle pautado la utilización de una placa de descarga para disipar la presión producida por el bruxismo que ha sido el responsable de la fractura de las piezas. Especialmente del área dodne hubo una unidad en extensión (voladizo) por que existen fuerzas de palanca.'

Del conjunto de la prueba examinada, esencialmente la documentación médica aportada y los informes periciales, no se extrae prueba contundente de una mala praxis médica achacable al Dr. Artemio como causa del deterioro de los implantes y la pérdida de las piezas dentarias por los que se reclama. Tampoco de un incumplimiento contractual.

Así, ambos informes se muestran acordes en señalar como factor determinante en cuanto al fracaso de la prótesis del lado derecho se debe a problemas de higiene bucal, a los que el perito Sr. Pedro Antonio añade un incorrecto mantenimiento de las prótesis. Problemas de higiene dental que causaron la aparición de la caries en uno de los pilares de la prótesis. Se indica por la Sra. Cecilia que no conocen los consejos dados por el facultativo demandado en cuanto al mantenimiento higiénicio, pero en este punto no cabe sino señalar que las medidas de higiene dental básica no escapan a ningún paciente, sobre todo si ha presentado reiterados episodios de caries y éstos han conllevado intervenciones de urgencia con la extracción de piezas dentarias. Por lo tanto, debe estimarse que el Sr. Alvaro era conocedor de la necesidad de la necesidad de mantener la limpieza de los dientes, efectuar revisiones periódicas y efectuar tratamientos de higiene. La ausencia o deficiencia de tales medidas no puede por tanto imputarse al demandado.

Tampoco queda claramente demostrado que la ejecución de las prótesis no tuviera en cuenta los posibles problemas de bruxismo del paciente, problemas que, por otro lado, no aparecen reflejados en el resto de la documentación médica que se aporta. En este sentido, y al analizarse el diseño del puente se dice que la ejecución de un 'cantileve' o puente con extensiones es viable, pero no recomendable en pacientes bruxistas ya que éstos presionan en exceso en los dientes y comprometen la supervivencia de pilares/muñones. Pero en el caso presente, la prueba practicada apunta a que los problemas habidos en puente no derivan del bruxismo, sino de la aparición de una caries, la cual obligó a restaurar e diente afectado para que el mismo continuara manteniendo su función de soporte de la prótesis. Por lo tanto, el fracaso de la prótesis no tendría por causa un diseño que no contemplara tales eventuales problemas de bruxismo, sino la ya expuesta falta de higiene y prevención bucal y la consecuente aparición de la caries.

En consecuencia, ningún acto culposo o negligente puede imputarse al demandado Sr. Alvaro en elección, seguimiento y control del tratamiento médico dispensado a la demandante, lo que obliga a desestimar la apelación en este primer extremo.

CUARTO.-Debe ahora estudiarse si ha existido una infracción del deber de información por parte del demandado.

Por lo que se refiere al consentimiento informadocabe señalar en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre la información médica, en lo que aquí puede interesar, que puede resumirse en los siguientes apartados: primero, la finalidad de la información es la de proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses, siendo indispensable, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, pues no concurren estos requisitos cuando se desconocen las complicaciones que pueden sobrevenir de la intervención médica que se autoriza; segundo, la información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la medicina denominada satisfactiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2.007 y 29 de julio de 2.008 ); revistiendo mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria ( sentencias , entre otras, 29 de octubre de 2.004 , 26 de abril de 2.007 , 22 de noviembre de 2.007 ); tercero, cuando se trata de la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( sentencias de 17 de abril de 2.007 , 30 de Abril de 2.007 , 28 de noviembre de 2.007 , 29 de julio de 2.008 ), al indicar la Ley de Autonomía del Paciente 41/2.002 que será información básica a prestar (artículo 10.1 ) 'los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones'; cuarto, en la medicina satisfactiva (dice la Sentencia de 22 de noviembre de 2.007 , con cita de las de 12 de febrero y de 23 de mayo del mismo año ) la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria -prescindible- o de una necesidad relativa; y, quinto, la responsabilidad por la falta de información (o su clara insuficiencia) y de prestación del correlativo consentimiento se objetiva enormemente en la doctrina jurisprudencial bastando que surja el daño, siendo irrelevante que no haya habido negligencia en la práctica de la intervención médica si aparece un resultado o complicación inherente o una complicación previsible y frecuente, y ello es tanto predicable en los supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, en la que la libertad de opción es superior a la de los pacientes sometidos a medicina necesaria o curativa, como en esta misma. Por lo tanto, el derecho del paciente a ser resarcido nace si la información recibida no fue la debida o la suficiente para considerar tanto la decisión de someterse a tal intervención como la contraria, siendo pues adecuada aquella que haga posible aceptar o no ese tratamiento o intervención.

En el caso presente ciertamente no consta información por escrito al paciente en cuanto al tratamiento de prótesis dentosoportadas a realizar, riesgos, consecuencias, durabilidad de tales prótesis y posibles alternativas terapéuticas, en concreto la implantación de prótesis fija implantosoportada. La anterior conclusión no impide sin embargo estimar, como hace la sentencia de instancia, que dada la existencia de una duración duradera entre el paciente y su odontólogo, éste no facilitara información de los tratamientos posibles, su coste económico y su eficacia tanto en términos de comodidad como de durabilidad.

Por otro lado, no toda infracción del deber de información implica la existencia de un perjuicio indemnizable.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.011, después de exponer y reiterar su doctrina en cuanto al derecho de la autonomía decisoria del paciente, analiza las consecuencias derivadas de la ausencia o deficiencia de la información facilitada.

Señala la anterior resolución: 'Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Sin daño no hay responsabilidad alguna. 'La falta de información, dice la sentencia de 27 de septiembre de 2001 , y reiteran la de 10 de mayo de 2006 y 23 de octubre de 2008 , no es per se una causa de resarcimiento pecuniario', lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica; doctrina que se reitera en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la que la falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido ( STS 9 de marzo de 2010 ).

Los efectos que origina la falta de información están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008 ). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre 2005 - cicatriz queloidea-; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero 2004 -corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención ( SSTS 21 de enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal ( SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 - sindrome de down-).

Todas estas circunstancias plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño: corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente:

(i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir esta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención.

(ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad.

(iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso).'

En el supuesto aquí examinado, la posible falta de información no ha comportado ningún daño para el apelante, toda vez que, como resulta del conjunto de la prueba practicada ambas alternativas terapéuticas tenían una duración previsible similar, siempre y cuando se realizara un correcta higiene y mantenimiento. Además, tal duración se ha alcanzado en el caso que se examina y la causa del fracaso de las prótesis y la pérdida de las piezas son ajenas a la elección y ejecución del tratamiento. Es decir, que, aunque el Sr. Alvaro, tras la correspondiente información médica, hubiera optado por la prótesis fija implantosoportada, nada hace prever que la duración de los puentes hubiera sido superior, no apareciendo iguales o muy similares problemas a los presentados y por idénticas causas.

Todo lo expuesto, conduce a desestimar el segundo de los motivos en los que se funda la reclamación de responsabilidad contra los demandados, lo que a su vez avoca a la desestimación de la alzada.

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, al haberse desestimado el recurso en su integridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Puig Abós, en nombre de D. Alvaro, contra la sentencia dictada en fecha de quince de enero de dos mil veintiuno por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona en los autos del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 284/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 260/2021 de 20 de Mayo de 2022

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 284/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 260/2021 de 20 de Mayo de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información