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Sentencia CIVIL Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 301/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100274
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2432
Núm. Roj: SAP O 2432/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00284/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0001028
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2017
Recurrente: BBVA
Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Alonso
Procurador: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ
Abogado: PABLO MARTINEZ-GUISASOLA GARCIA-BRAGA
RECURSO DE APELACION (LECN) 301/17
En OVIEDO, a veintidós de Septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia
Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza
García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 284/17
En el Rollo de apelación núm.301/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 99/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante BBVA, S.A.,
demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN CERVERO
JUNQUERA y asistida por la Letrada DOÑA MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ; y como parte apelada DON
Alonso , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA CONSUELO
MORALES SUAREZ y asistido por el Letrado DON PABLO MARTINEZ-GUISASOLA GARCÍA-BRAGA; ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 11 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Suárez, en nombre y representación de don Alonso , frente a la entidad BBVA, S.A y: 1.- Declaro la nulidad de la cláusula que impone limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ( cláusula suelo ) inncorporada en el contrato de novación y ampliación del préstamo hipotecario suscrito entre el actor y la demandada en escritura pública de 25 de octubre de 2.006, modificada por documento de 15 de julio de 2.010, manteniéndose, en lo demás, la vigencia del contrato.
2.- Condeno a la entidad demandada a reintegrar al actor las cantidades percibidas en exceso, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, con los intereses devengados desde la fecha de cada cobro periódico.
Con imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-09-2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión que se plantea la decisión de la Sala con el presente recurso es la relativa a las costas procesales de la primera instancia cuya imposición reputa indebida la entidad financiera demandada, con el doble fundamento de estimar que existían dudas de derecho acerca del alcance de la obligación de reintegro derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo que justifican en este caso su no imposición, asi como que en todo caso esa condena es aquí improcedente al haberse allanado a la declaración de nulidad, no asi a la pretensión de reintegro al invocar que la cláusula suelo no se había aplicado en este caso. Motivos a los que adicionalmente añade que también justificaría su no imposición el hecho de que, habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la vigencia del Real Decreto Ley 1/ 2017, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo, la parte actora no habría presentado reclamación previa ajustada a la misma.
El recurso se desestima. Ello es asi en relación a la invocación de allanamiento previo porque el que existió en este caso lo fue un allanamiento parcial, en cuanto se mantuvo expresamente la oposición a la pretensión de reintegro alguno de cantidades también objeto de reclamación, cuya procedencia es estimada íntegramente en la sentencia de instancia, con lo que al tratarse de un allanamiento meramente parcial no es aplicable el régimen especifico establecido exclusivamente para el allanamiento total en el art. 395 de la L.E.Civil , invocado como infringido, que además tampoco seria aplicable toda vez que en este caso antes de la presentación de la demanda había existido una reclamación previa de la parte actora, intentando una solución extrajudicial que no mereció respuesta alguna por su parte, de donde resulta que habría de estimarse ha sido su conducta extraprocesal la causante de los gastos procesales que a toda presentación de reclamación judicial son inherentes, que por ello no deben ser cubiertos por la parte actora acreedora, pues en otro caso se vería agravada en forma absolutamente injustificada su situación patrimonial.
SEGUNDO.- Tampoco es posible la exoneración que se pretende en base a la alegada existencia de dudas de derecho fundada en la evolución que ha tenido la jurisprudencia sobre el alcance del derecho al reintegro derivado de una declaración de nulidad a que se allano expresamente la recurrente en su contestación en este caso.
Esto ultimo es asi porque en la fecha en que se efectuó tanto la reclamación previa extrajudicial como la de presentación de la demanda, ya existía una doctrina pacifica de los tribunales aplicando el criterio de la retroacción plena a la totalidad de las cantidades abonadas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo. Es mas en la fecha de la contestación el propio TS ya había dictado su sentencia de pleno de fecha 24 de febrero de 2017 , razonando la procedencia de la restitución integra de todas las cantidades indebidamente abonados por los consumidor en aplicación de la cláusula suelo declarada nula.
Por otra parte y a mayor abundamiento, ni siquiera en este caso se planteo la citada cuestión, toda vez que el objeto de debate, no lo fue el alcance del reintegro derivado de la aplicación de la cláusula suelo con cuya declaración de nulidad se allanó la recurrente, sino si la misma había sido o no aplicada, cuestión meramente de hecho que fue resuelta en forma positiva por la Juzgadora de Instancia una vez cotejados los tipos de interés aplicados con el Euribor existente en cada momento.
Si a ello se añade que es hoy doctrina consolidada del TS, recogida en su sentencia núm. 417/17 de 4 de julio reiterada en la mas de reciente de 20 de julio próximo pasado, la que establece la procedencia de imposición de costas de las instancias a las entidades financieras en estos casos, en base al principio objetivo del vencimiento, aquí indudablemente aplicable, dado que este favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio, pues de aplicar la exoneración de costas se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas, es clara la procedencia en este caso de mantener la imposición de costas acordada con absoluta corrección en la sentencia de instancia.
Por ultimo simplemente apuntar, que en la fecha en que los actores dirigieron la reclamación extrajudicial a la recurrente no se había publicado ni por ello estaba en vigor el RDL 1/2017, que en otro caso tampoco obviaría la imposición de costas, no solo por el carácter voluntario para el consumidor del tramite extrajudicial que establece, sino porque de atender a su contenido, la imposición de costas siempre seria procedente en este caso, al haber existido un allanamiento parcial no seguido de consignación de cantidad alguna por parte de la entidad financiera, cuando el reintegro procedía, al haberse acreditado, en contra de lo invocado por la misma, que si había existido una aplicación indebida de la cláusula suelo, haciendo asi aplicable la previsión establecida en su art. 42 apartado 2 b), toda vez que en el mismo textualmente se establece: 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada .
TERCERO.- Procede asi, por cuando se lleva razonado, mantener la condena en costas en primera instancia que acuerda la recurrida, lo que determina el rechazo del presente recurso y con ello la obligada imposición a la recurrente, en base al mismo principio objetivo del vencimiento establecido en el art. 398 1º de la L.E.Civil , de las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BBVA,S.A . contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 99/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.