Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 284/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 284/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 284/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100277

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1036

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00284/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G.47186 42 1 2015 0010328

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:EXEQUATUR 0000628 /2015

Recurrente: Fermina

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Abogado: LUIS JOSE LAVIN GLEZ.ECHAVARRI

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lina

Procurador: ,

Abogado: ,

S E N T E N C I A nº284

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de EXEQUATUR 0000628/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284/2016, en los que aparece como parte apelante, Fermina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Abogado D. LUIS JOSE LAVIN GLEZ.ECHAVARRI, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, y Lina , en paradero desconocido, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2016, en el procedimiento JUICIO EXECUATOR nº 628/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por Dª Fermina , sin que haya lugar a acceder a la solicitud de exequatur de sentencia formulado en dicha demanda, al no constar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, todo ello sin imposición de costas.

Que ha sido recurrido por la parte demandante Fermina , habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de octubre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

El recurso de apelación se interpone en base a dos motivos esenciales, a saber:

1º) Por un lado, se argumenta que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el Capítulo III, Sección 2ª, del Reglamento 1251/2002, dónde queda recogido el nuevo proceder en supuestos de ejecución de sentencias con supresión del procedimiento especial -exequatur- ( arts. 39 y 40), por aplicación del principio de confianza recíproca en la administración de justicia de los distintos países de la Unión Europea. En este sentido, se afirma que el Reglamento 1215/2012 reconoce que cualquier resolución dictada por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratado como si se hubiera dicado en el Estado miembro requerido, todo ello sin perjuicio del respeto del derecho de defensa que podría instrumentalizarse a través de la oposición al reconocimiento o a la ejecución por parte del ejecutado.

En relación con el respeto a la legalidad por parte de la resolución belga cuya ejecución se pretende, se sostiene que los documentos aportados permiten concluir que ninguna indefensión se ha provocado a la demandada, especialmente si se atiende a la literalidad de la sentencia dictada por el Tribunal belga.

2º) en segundo lugar, se cuestiona si un tribunal del Estado miembro requerido puede discutir si el tribunal requirente de otro Estado ha cumplido o no los requisitos legales de citación, emplazamiento y declaración de firmeza y orden de ejecución de una sentencia a la vista de lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del reglamento. En este sentido, se insiste en que resulta contradictorio negar que la legislación belga permita la citación y declaración de rebeldía, cuando lo permite igualmente la legislación española, y así que produjo en otro procedimiento seguido también frente a la demandada.

3º) Finalmente, se insiste en que la sentencia dictada en Bélgica es firme y se ordena a las autoridades su ejecución (doc. 2/4), y la misma fue notificada el 2.11.2010, fecha a partir de la cual se convierte en ejecutoria.

SEGUNDO.-Sobre el alcance de la competencia del órgano requerido al reconocimiento según el Reglamento 1215/2012 y el análisis de la posible vulneración del derecho de defensa

Como es sabido, la novedad más importante del Reglamento 1215/2012 es la supresión del exequátur. Conforme a la nueva regulación, para poder ejecutar una resolución dictada en otro Estado miembro ya no es necesaria la declaración de fuerza ejecutiva por parte de un tribunal nacional con carácter previo a la ejecución. En la nueva regulación desaparece dicho requisito, por lo que cualquier resolución dictada en un Estado miembro de la UE debe ser reconocida automáticamente, sin necesidad de procedimiento alguno, y ejecutarse directamente, como si se hubiera dictado en el Estado en el que se requiere la ejecución (art. 39).

No obstante, el Reglamento 1215/2012 mantiene los mecanismos de oposición al reconocimiento y ejecución de la resolución judicial en el caso de que el reconocimiento sea contrario al orden público del Estado requerido, la resolución se haya dictado en rebeldía sin haber concedido al demandado tiempo suficiente para defenderse, si la resolución es irreconciliable con otra dictada entre las mismas partes o si entra en conflicto con lo dispuesto en el Reglamento en materia de seguros, consumidores, trabajadores o competencias exclusivas (art. 45).

Pues bien, una primera cuestión controvertida sería la relativa a la posibilidad de denegación de oficio (o a instancia del Ministerio Fiscal, como es el caso), de la ejecución interesada. En este sentido, el art. 46 del Reglamento 1215/2012 expresamente señala que'la ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 45 ', lo que, a priori, excluye el rechazo de la ejecución por motivos basados en el art. 45 que no fueron oportunamente formulados por la ejecutada. En consecuencia, los términos en los que aparece redactado el precepto del Reglamento 1215/2012 , invitan a pensar que únicamente en caso de oposición sería posible, sin perjuicio de que puedan acumularse a estas causas (propias del procedimiento de reconocimiento y ejecución), otras específicas del procedimiento ejecutivo conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, y profundizando en los concretos motivos tomados en consideración en la resolución de instancia para denegar la ejecución, procede analizar los documentos aportados por el demandante del reconocimiento y ejecución de la resolución dictada en Bélgica. Así, en el caso que nos ocupa es precisamente el segundo de los motivos de oposición señalados (resolución dictada en rebeldía sin respeto del derecho de defensa) la esgrimida por el juzgador de instancia para rechazar la ejecución de la resolución extranjera ( art. 45.1.b) Reglamento 1215/2012 ). Se sostiene que no consta en autos la diligencia de emplazamiento negativa en la persona de la demandada (Dña. Lina ), no siendo suficiente en su opinión la mención en la sentencia de la situación de rebeldía de la demandada y de que había sido debidamente citada. Se argumenta que la documentación aportada no permite conocer las circunstancias en las que la ahora ejecutada recibió el emplazamiento judicial para el ejercicio en tiempo oportuno su defensa.

En segundo lugar, pasando al análisis concreto de la documentación aportada y la falta de respeto al derecho de defensa de la ejecutada, este Tribunal estima que concurren elementos suficientes para concluir que la Sra. Lina fue debidamente emplazada en el proceso declarativo, y que la sentencia fue correctamente notificada posteriormente, lo que determinó su ejecutividad definitiva. En concreto, la sentencia de fecha 24 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Paz de la región de ETTERBEEK (f. 26) expresamente refiere la citación de la demandada (Sra. Lina ) el día 15.6.2010, añadiendo posteriormente que 'en vista de que la parte demandada no ha comparecido habiendo sida debidamente citada y apelada, y además no ha sido representada',razón por la que se el Juez de paz 'resuelve en rebeldía'. Esta resolución se consideró 'ejecutoria provisionalmente, a pesar de cualquier recurso y sin fianza'. Asiste razón al juzgador de instancia y al Fiscal informante en que esta resolución no era definitiva, pues cabía recurso frente a ella, sin embargo, el certificado aportado a las actuaciones por el Juzgado de paz de Etterbeek de fecha 18.3.2011 (traducido en el f. 24) expresamente refiere en su apartado 4 la fecha de notificación de la resolución dictada en rebeldía('citación notificada el 2 de noviembre por el agente judicial LABRANCHE'),añadiendo en su apartado 5 que'la resolución judicial será ejecutoria en el Estado miembro de origen contra la demandada'.Llamamos la atención sobre este certificado, el cual fue emitido conforme al Anexo I del Reglamento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.

En definitiva, pocas dudas existen a la vista de la documentación obrante en los autos de que la ejecutada hubiera sido efectivamente emplazada en el procedimiento declarativo, y que la sentencia se le hubiera notificado posteriormente convirtiéndose en ejecutiva, motivos suficientes para estimar que la ejecutada pudo ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento y rechazar la concurrencia de la causa de oposición prevista en el apartado b) del art. 45.1 del Reglamento, máxime cuando la propia declaración de rebeldía de la Sra. Lina en el presente procedimiento de reconocimiento y ejecución ha impedido examinar las concretas circunstancias que podrían justificar una eventual situación de indefensión en el procedimiento de origen. En opinión de esta Sala, la parte ejecutante cumplió suficientemente con las exigencias legamente previstas para el reconocimiento mediante la aportación de los documentos acreditativos del emplazamiento al juicio y la notificación de la sentencia, sin que la parte ejecutada (declarada en rebeldía en el presente procedimiento por medio de Diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2016), haya puesto de relieve circunstancias fácticas relativas a tales comunicaciones que vulneren su derecho de defensa.

TERCERO.- Costas

En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , no procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto Doña Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en fecha 26 de abril de 2016 el cualREVOCAMOS, en el sentido dereconocerla sentencia firme dictada por el Juzgado de Paz de la región de ETTERBELK (Bélgica) en fecha 24 de junio de 2010 , procediendo su ejecución en España, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia deberá dictar las resoluciones que procedan conforme a derecho, sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la resolución de la Audiencia Provincial cabe un posterior recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, y ello conforme a lo establecido en los arts. 50 y 75.c Reglamento 1215/2012 .

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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