Sentencia CIVIL Nº 283/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 842/2018 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 283/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100257

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:768

Núm. Roj: SAP TF 768/2020


Voces

Contrato de préstamo

Préstamo hipotecario

Nulidad de la cláusula

Cuestiones prejudiciales

Facultad resolutoria

Bien hipotecado

Obligación accesoria

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Plazo de contrato

Prestatario

Incumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000842/2018
NIG: 3802342120180000813
Resolución:Sentencia 000283/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000153/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Julieta ; Procurador: Javier Fraile Mena
Apelado: Benigno ; Procurador: Javier Fraile Mena
Apelante: caixabank; Abogado: Joaquin Cardenes Paiz; Procurador: Antonio Garcia Cami
SENTENCIA
SALA
Ilma. Sra. magistrada D.ª Carmen Padilla Márquez (presidenta)
Ilma. Sra. magistrada D.ª Paloma Fernández Reguera
Ilmo. Sr. magistrado D. Juan Luis Lorenzo Bragado (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de
San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 153/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
nulidad de condiciones generales de la contratación y restitución de las prestaciones y promovidos, como
demandante, por DOÑA Julieta y DON Benigno , representados por el Procurador don Javier Fraile Mena y
dirigidos por la Letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el
Procurador don Antonio García Camí y dirigida por el Letrado don Joaquín Cárdenes de Paiz, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Luis Lorenzo
Bragado, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. magistrado-juez, don Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora Dª. Julieta y D. Benigno , mediante su representación procesal en autos, contra la entidad demandada CAIXABANK, S.A., debo: 1.- DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho de las cláusulas predispuestas como condiciones generales de la contratación, contenidas en el contrato de préstamo hipotecario que une a las partes, referidas a: a) la cláusula de gastos (QUINTA), a excepción del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; y b) la cláusula de vencimiento anticipado (SEXTA BIS); las cuales habrán de tenerse por no puestas, quedando eliminadas del contrato, sin integración judicial alguna y sin que la entidad demandada pueda cobrar ninguna cantidad amparada en las mismas. 2.- DECLARAR y DECLARO la subsistencia del resto del contenido del mencionado contrato de préstamo hipotecario. 3.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 4.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora en15 concepto de gastos notariales la cantidad de SEISCIENTOS TRES EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO (603,14.-€), más el interés legal del dinero desde el cobro indebido, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta sentencia. 5.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia, en lo que concierne al presente recurso, declaró la nulidad, por abusiva, de la estipulación sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 9-08-2004. Recurre Caixabank, S.A. dicho pronunciamiento así como la imposición de costas de primera instancia. Solicita que se deje sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la imposición de costas. El recurso se funda en el error en la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables e invoca expresamente la existencia de una cuestión prejudicial en relación con la validez de la cláusula litigiosa.



SEGUNDO. Cláusula de vencimiento anticipado.

La resolución de instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Tal criterio se ajusta a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia Sala Primera, Pleno, de 11 de septiembre de 2019 n.º 463/2019, en la que se analiza la validez de una cláusula semejante a la de autos, con el mismo grado de inconcreción y haciendo extensiva la facultad resolutoria a cualquier tipo de incumplimiento, el Tribunal Supremo, después de analizar los precedentes y la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 26 de marzo de 2019 y autos de 3 de julio de 2019), concluye: 'si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' En consecuencia, e igual que en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, procede mantener el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada, todo ello sin perjuicio, como indica la citada sentencia de 11 de septiembre de 2019, de que 'siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)', debiendo seguirse los criterios que de manera orientativa se enuncian en el apartado 11 del fundamento octavo. Es decir, tal como concluye la repetida sentencia, nada obsta a que en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, la entidad bancaria pueda instar en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.



TERCERO. Costas.

1. La estimación de la demanda fue sustancial, al haberse declarado la nulidad de todas las cláusulas litigiosas impugnadas, pronunciamientos que se mantienen en la alzada; por tal razón y aplicando los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión ( art. 6, apdo.

1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores), procede dejar subsistente la condena en costas establecida por el juez a quo.

2. Desestimado el recurso deben imponerse a Caixabank, S.A. de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Cristóbal de La Laguna en los autos de que dimana este rollo (153/18), confirmando íntegramente la sentencia recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Dese al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquel ( disposición final décima sexta 2ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior resolución en legal forma, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 842/2018 de 13 de Marzo de 2020

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