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Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 553/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100296
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:385
Núm. Roj: SAP OU 385/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00283/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G. 32024 41 1 2018 0002240
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CELANOVA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2018
Recurrente: CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: JOSE BLANCO PEREIRA
Recurrido: Begoña
Procurador: JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ
Abogado: RAFAEL CID CID
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane,
Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
juicio ordinario 240/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, Rollo de
Apelación núm. 553/2019, entre partes, como apelante, Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros,
representada por la procuradora Dña. María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. José Blanco
Pereira, y, como apelada, Dña. Begoña , representada por el procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, bajo
la dirección del abogado D. Rafael Cid Cid.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don José ramón Taboada Sánchez, en nombre y representación de Doña Begoña , contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.813,48 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde que tuvo lugar el accidente, el 11 de diciembre de 2.017, sin expreso pronunciamiento en materia de costas'.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Begoña , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La demandante Doña Begoña ejercita en este procedimiento acción de cumplimiento contractual contra la entidad Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros alegando que había suscrito con la demandada una póliza de seguro multirriesgo para su negocio de venta de calzado infantil en vigor desde el día 1 de julio de 2016, con validez anual, hallándose entre las coberturas contractuales los daños por agua, con capital garantizado para continente y contenido; y que el día 11 de diciembre de 2017 el local resultó inundado por una entrada de agua muy abundante que provenía del piso superior, que le ocasionó importantes daños en la mercancía existente en el local, cuyo resarcimiento reclamaba, valorando los daños en el calzado en 4.429,51 € según el informe pericial que aportaba. Además por las 'pérdidas consecuenciales', objeto también de cobertura, reclamaba la cantidad de 4.500 €, máximo garantizado en la póliza (150 euros diarios, por treinta días).La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento al no haber acudido la actora al procedimiento extrajudicial del artículo 38 de la Ley de Contratos de Seguro; y en relación al fondo mantuvo que el siniestro tenía encaje en el riesgo denominado 'daños por filtraciones', en la cobertura referida a 'Fenómenos Atmosféricos y otros daños materiales', con un capital asegurado de 300 € por continente, y no en la cobertura de 'Daños por agua' como pretende la actora, y que dicha cantidad ya fue abonada.
En todo caso, muestra su disconformidad también con la valoración de la indemnización alegando que parte de la mercancía que se indica que resultó dañada ya había sido indemnizada en un siniestro anterior, en el mes de julio del mismo año y que no se ha acreditado ninguno de los conceptos que pueden indemnizarse como daños consecuenciales.
En la sentencia dictada en primera instancia se consideró que la cobertura aplicable al siniestro era la referida a 'Daños por agua', entendiendo que no se había acreditado que el agua filtrada en el negocio procediese de la lluvia, y que solamente se había acreditado que caía del piso superior, indicándose que el encaje en una u otra cobertura podría resultar dudosa y la interpretación en ese caso, ha de realizarse, siempre en favor del asegurado. En relación a la indemnización, se fijó la misma por los daños al contenido en la suma de 3.963,48 €, una vez descontada una factura de adquisición de calzado que ya había sido objeto de indemnización en el siniestro anterior; a la que habría que añadir la cantidad de 150 €, como daños consecuenciales, por el cierre del establecimiento un día, y restar la cantidad de 300 €, ya abonada por la aseguradora en base a la cobertura que consideraba aplicable. Frente a dicha resolución se interpone por la aseguradora el presente recurso de apelación en el que se insiste en que el origen de las filtraciones fue la abundante lluvia caída el día del siniestro y, por ello, la cobertura aplicable es la que contempla los fenómenos meteorológicos, no la aplicada en la sentencia; y en base a aquélla ya indemnizó debidamente a la actora. Alega además su discrepancia con la valoración de los daños y con la indemnización del día de paralización, indicando que no se ha probado por la actora ninguno de los conceptos indemnizables a través de esa cobertura. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- No existiendo discrepancia entre las partes entre la ocurrencia del siniestro y la existencia de la póliza de seguro multirriesgo concertado el día 1 de julio 2016 sobre negocio de venta de calzado infantil, desarrollado por la actora en el bajo del edificio número 1 de la calle Colón de Celanova, la cuestión se centra en interpretar a la vista de los hechos probados, en cuál de las dos posibles coberturas que se barajan por las partes ha de incardinarse el suceso objeto de litis. En las Condiciones Particulares y Generales, contenidas en el mismo documento, conocido y aceptado por las partes, en el apartado 1.3 de los denominados Riesgos Cubiertos, en el título dedicado a 'Fenómenos Atmosféricos y otros daños materiales', se contemplan los 'Daños por filtraciones', entendiéndose por tales 'las filtraciones de agua a través de tejados, azoteas y terrazas del edificio, a consecuencia de la lluvia, el pedrisco o la nieve, independientemente de su intensidad'. La suma asegurada que se establece en las condiciones particulares es de 300 € correspondiente al continente, no asegurándose en esta cobertura el contenido. Otra de las coberturas contratadas es 'Daños por agua', incluyéndose en la misma, en el apartado I.1.3, el siniestro consistente en 'Goteras procedentes de locales contiguos o superiores', entendiéndose por tales 'las goteras cuyo origen no sea a una filtración a través de tejados, azoteas, terrazas o fachadas'. En este tipo de garantías aparecen expresamente excluidos en el apartado IV, letra a), sobre Riesgos Excluidos, 'los daños provocados por la entrada o filtraciones, en el local asegurado, a través de aberturas laterales tales como ventanas, balcones, puertas, techos descubiertos, tejados y azoteas, de agua a consecuencia de fenómenos climatológicos'. La diferenciación entre ambas coberturas no parece confusa ni las partes han alegado cuestiones relativas a la oscuridad de las cláusulas o la posibilidad de confusión. La cuestión real que se plantea en este procedimiento es determinar el origen de la filtración, al mantener la parte demandada que la abundante agua que se filtró al local era agua de lluvia pues el día del siniestro ciertamente se produjeron abundantes lluvias con viento, que se filtraron al inmueble debido también a su deficiente estado de conservación, frente al criterio mantenido en la resolución apelada que encuadra el siniestro en la cobertura de 'Daños por agua' manteniendo que no se ha acreditado que se tratase de agua procedente de la lluvia y que lo único cierto era que procedía de un local superior.
Pues bien, examinada la prueba practicada no se comparte la conclusión obtenida en la sentencia recurrida; al contrario, se considera suficientemente acreditado que el agua que entró el día 11 de diciembre de 2017 en el local asegurado procedía de la intensa lluvia caída ese día. Así, declaró en el juicio la arrendataria del piso superior que ese día sobre las 22 h, por un tiempo de 15 a 20 minutos, cayó una tromba de agua que se filtró a la vivienda través de las juntas de los azulejos, la ventana, un tubo de salida de aire, la instalación eléctrica, etc., grabando incluso un vídeo aportado a los autos para justificar el origen de la inundación ante su compañía aseguradora, a la que cursó el correspondiente parte del siniestro. Esa misma información fue la que transmitió al perito designado por la aseguradora demandada Don Rogelio , que se personó en el local dos días después del siniestro. También la testigo propuesta por la actora, Doña Josefina , propietaria de otro negocio la misma calle, corroboró esa información. Por otro lado el perito anteriormente citado, declaró que a su juicio fue la lluvia la causa del siniestro, habiendo influido también el deficiente estado de conservación del inmueble, que podía apreciarse a simple vista en su parte lateral, aunque no le fue permitida la entrada al segundo piso y a una terraza existente en el inmueble. Por su parte el perito designado por la actora D. Silvio no concretó ninguna causa de la inundación, aunque mantuvo que se trató de un episodio puntual esporádico, no tratándose de filtraciones continuadas al no apreciarse ninguna mancha de humedad en las paredes. Ello no es incompatible con la tesis mantenida por la demandada, pues el episodio de lluvia fue, efectivamente, un episodio puntual que se produjo ese día en un corto espacio de tiempo. Así, el siniestro ha de encuadrarse en la garantía referida a daños por filtraciones derivadas de fenómenos atmosféricos pues tampoco se ha alegado ningún otro origen posible como podía ser olvidos u omisiones en cierre de grifos, obstrucción de tuberías, etc., que se integrarían en la cobertura de daños por agua, como ocurrió en un siniestro anterior, muy próximo en el tiempo, en el mes de julio del mismo año, en que la aseguradora indemnizó a la demandante por los daños sufridos a consecuencia de las filtraciones de agua derivadas de la ruptura de una tubería.
Es más, aunque efectivamente el agua se filtrara desde el piso superior no podría aplicarse esta última garantía, pues en el apartado dedicado a los 'Riesgos excluidos' de ella, se contemplan específicamente los daños provocados por la entrada o filtraciones de agua 'a consecuencia de fenómenos climatológicos'. Por ello, y sin perjuicio de las acciones que la perjudicada pudiera en su caso dirigir contra cualquier posible causante del siniestro, en base al contrato de seguro concertado con la aseguradora demandada, ésta únicamente debería indemnizarla por la cobertura relativa a las filtraciones derivadas de fenómenos atmosféricos, para la que solamente se pactó un capital de 300 € por daños al continente que ya fue abonada, por lo que la demanda debe ser desestimada, revocándose en tal sentido la resolución recurrida.
Tercero.- En virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva la imposición a la actora de las costas causadas en la instancia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada, siendo procedente acordar la devolución a la apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova en autos de juicio ordinario 240/2018 -rollo de Sala 553/2019-, cuya resolución se revoca en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas en la instancia y no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada. Se decreta la devolución a la apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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