Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 351/2015 de 09 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100514

Núm. Ecli: ES:APLO:2015:514

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Error en la valoración de la prueba

Cotización en bolsa

Bolsa

Suscripción de acciones

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Mercado de Valores

Compraventa de acciones

Inversor

Emisión de acciones

Patrimonio neto

Prima de emisión

Valor nominal

Entidades financieras

Insolvencia

Práctica de la prueba

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00283/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 37 1 2015 0101068

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2015-L

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000166 /2015

Recurrente: BANKIA, S.A. BANKIA, S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Sixto , Evangelina

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: VICTOR MANUEL ROSALES ZANZA

SENTENCIA Nº 283 DE 2015

En la ciudad de Logroño a nueve de diciembre de dos mil quince.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr.D. Ricardo Moreno García,Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 166/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 351/2015, en los que aparece como parte apelanteBANKIA, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, y asistida por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como apeladaD. Sixto y Dª Evangelina ,representados por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, y asistidos por el Letrado D. VÍCTOR MANUEL ROSALES ZANZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 6-6-2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Sixto y Evangelina representados por el Procurador D. Luis Ojeda Verde contra Bankia SA, representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, y, en sustitución del mismo, en le acto de la vista, por la Procuradora Dª Miriam Ayala Molinuevo, y, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de Bankia SA, de 19 de julio de 2011 por parte de Sixto y Evangelina .

2.- Condeno a a Bankia SA, a abonar a la parte actora la suma de 4.998,75 euros más los intereses legales desde la fecha de la suscripción (19 de julio de 2011) hasta su completo pago con la correlativa restitución por le actor de las 1333 acciones que adquirió.

3.- Condeno a la demandada al pago de las costas del proceso...'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia SA, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 1265 y ss del Código Civil ; error en la valoración de la prueba sobre la solvencia de la entidad, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- .Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 1265 y ss del Código Civil .

El motivo debe ser desestimado.

Cabe señalar que la sentencia recurrida indica la existencia de error en los demandantes que se centró en la creencia, que resultó errónea, en que la entidad de la que adquirían las acciones el 19-7-2011 por valor de 4.998,75.-euros (f.-21 y ss) era solvente, tal y como se les indicaba en la documentación entregada y en la información facilitada por la directora de la oficina del pueblo en el que residían.

Tal y como se indica en la SAP Valencia de 23-6-2015 (Secc.6ª, Rec. 287/15 y las en ella citadas) se trataba de una suscripción de acciones no de adquisición de acciones ya emitidas y así:

" Este tipo de operaciones requiere: '...No nos encontramos ante una compra de acciones emitidas y cotizadas, sino ante la suscripción de nuevas acciones (mercado primario) por la oferta de emisión pública de Bankia SA (que salió a Bolsa el 20/7/2011, dato notorio), Donde la información del folleto de dicha emisión, es un dato fáctico esencial y transcendental y debe ostentar los requisitos fijados (...) 2º) Que el proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas acciones , esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto (que es de advertir confecciona el emisor y no audita ni controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que se aporte la documentación e información exigida para dicha oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor, conforme al artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores ....'"

Y como señala la SAP de Madrid de 25-9-2015 (Secc.8ª, Rec.395/15 ) y las en ella citadas:

" Como dice la Sentencia de esta A.P. de Madrid, Sección 9ª, de 8 de Mayo de 2.015, Recurso de Apelación nº 693/2014 , en relación con la situación financiera de Bankia S.A., que esta publicó en el folleto para su salida a Bolsa, no era la real, de modo que la confianza con que la actora adquirió acciones de una entidad que se afirmaba solvente no respondía a la realidad económica de la misma. No se trata, sin embargo, de una presunción, sino de un hecho constatado por la reformulación de cuentas de 25 de mayo de 2012, que desmiente que en el primer trimestre de 2011 pudiera haber obtenido beneficios si el resultado global del ejercicio de 2011 es de unas pérdidas cercanas a los 3.000 millones de euros. La demandada, también en el caso enjuiciado, ha pretendido justificar esta más que sustancial discrepancia acudiendo a argumentos genéricos, como la desfavorable situación económica del segundo semestre de 2011 o las medidas legislativas adoptadas a principios de 2012, lo que no constituye prueba alguna de que hayan tenido ninguna incidencia en una rectificación de cuentas tan sustancial como la expuesta; se trata de especulaciones genéricas, no de la prueba de hechos concretos con una específica repercusión en esa transformación sustancial de las cuentas de dicha entidad bancaria de 2011. No se demuestra por la demandada con prueba alguna que la información suministrada en el folleto fuera real, como le incumbe, dado que es responsable de esa información (artículo 28.1 de la LMV); la postura adoptada en este proceso de pretender que era veraz la información ofrecida en el folleto choca frontalmente con la realidad asumida por la demandante y comprobada después desde la reformulación de cuentas de mayo de 2012 de que su situación financiera real no tenía nada que ver con las afirmaciones de solvencia y garantía que se ofrecieron en el momento de su salida a Bolsa, debiendo resaltarse que, efectivamente, la situación patrimonial o de solvencia si fue determinante y sustancia de la compraventa de acciones , que los propios vendedores, en este caso la demandada, a través de sus empleados, refirieron con una expectativa de beneficios, y no con una simple asunción del riesgos del inversor; de ahí que no sea de aplicación la sentencia de 29 de Octubre de 2.013 citada.

En consecuencia y respecto al vicio en el consentimiento por error , como ya ha puesto de manifiesto esta Sala, en anteriores Sentencias de 15 de Septiembre de 2014, Rollo 104/14 , y 5 de Mayo de 2.015, Rollo 704/14, entre otras, dice el Tribunal Supremo, Sala Primera , de lo Civil, en Sentencia de 21 Nov. 2012, rec. 1729/2010 que 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea, como en el caso enjuiciado, sumado a las apuntadas circunstancias personales que objetivamente tuvieron una clara incidencia, por los fundamentos expuestos. ".

SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la solvencia de la entidad.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto cita la consideración de hecho público notorio y exento por tanto de prueba con mención del art. 281.4 LEC , ciertos elementos, pero por un lado debe señalarse que el valor de venta de las acciones no es un una cuestión objeto de discrepancia en el procedimiento, no existe duda, y por otro, el devenir de Bankia en los meses subsiguientes a la emisión de las acciones no es objeto de valoración puesto que responde a una realidad de general conocimiento.

Conforme al art. 281-4 de la LEC no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, y tal requisito ha sido interpretado por la jurisprudencia, ejemplo la STS 4-2-1998 como aquellos que "... han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta" así como la doctrina indica que son hechos notorios aquéllos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, y que la notoriedad de un hecho no supone que todos los pertenecientes al grupo tengan un conocimiento efectivo del mismo, sino que lo normal es que lo conozca el hombre dotado de una cultura de grado medio, de igual manea se ha indicado que " Es la determinación de hechos, sin necesidad de prueba, como cualidad relativa, según el tiempo y el lugar, de un conocimiento general que razonablemente es conocido por todos, incluyendo los que son parte en el proceso" (STS 26-4- 2013).

Y resulta de todo punto conocido, de manera general y absoluta el devenir histórico de Bankia, la emisión de acciones y sus posteriores consecuencias.

Tal relato histórico ha sido objeto de reflejo en múltiples resoluciones judiciales, así como se desprende de la propia documental aportada al procedimiento y sin ánimo de exhaustividad cabe señalar lo siguiente.

La entidad demandada hoy Bankia se procedió el 21-6-2011 registrar en la CNMC la oferta pública de adquisición de acciones, con el correspondiente folleto informativo, en el cual se hacía costar que Bankia tenía un patrimonio neto al 31 de marzo de 2011 de 11.875 millones de euros, y una previsión de 91 millones de euros de beneficios., haciéndose constar que el importe de la emisión era de 1.649.144.506 Â?, dividido en 824.572.253 acciones , siendo el valor de las acciones incluyendo tanto del valor nominal como de la prima de emisión del 3.75 Â?.

Una vez iniciada la cotización de las acciones de la entidad demandada a 3,75 Â?/ acción, produciéndose una caída en su valoración bursátil llegando a ser de 0,17 Â? a fecha 19-4-2013.

Una vez llevada a cabo la intervención de la entidad financiera, en fecha 25-5- 2012 se presentan las cuentas correspondientes al ejercicio de 2011, en el que se recogen unas perdidas de 3.031 millones de euros, procediéndose en fecha 27-11-2012 a la aportación del plan de reestructuración de la entidad demandada, que implicaba entre otras medidas la aportación de 17.959 millones de euros.

Por lo tanto y como indica entre otras la SAP Madrid de 23-7-2015 (Secc. 9ª, Rec. 357/15 ):

" Desde esta perspectiva es un hecho notorio que la entidad ahora apelante presentó unas cuentas para el año 2011, y hizo referencia en el folleto informativo de la oferta pública de acciones a una situación patrimonial, que fue modificada por la propia entidad reformulado dichas cuentas en las que frente a un resultado positivo se recogían pérdidas por más de 3.000 millones de euros, siendo también un hecho notorio que la entidad como consecuencia de esa situación de insolvencia tuvo que ser rescatada y que fue objeto de importantes ayudas públicas.

Desde esta perspectiva no cabe entender que la sentencia apelada infrinja ninguna doctrina , y menos el artículo 281 de la ley de enjuiciamiento civil , toda vez que la sentencia apelada no presume la existencia de ese falseamiento de la situación contable y financiera de la empresa de tales hechos, hechos que han quedado también acreditados por la amplia prueba practicada, y que no se discuten por la propia parte apelante, sino que en base a tales hechos la sentencia apelada deduce que no presume, que existió esa falsedad, desde un punto de vista civil, de la situación contable y financiera de la entidad, a los únicos efectos de examinar si se indujo al error o no al cliente a fin de que suscribiera las correspondientes acciones".

Analizando la argumentación realizada por la Juez no se hace referencia a la existencia de falseamiento en las cuentas de Bankia, precisamente excluye tal posibilidad de examen al indicar que 'No corresponde a esta Juzgadora, en sede civil, valorar si la información contable emitida a la fecha de la venta de las acciones fue voluntaria o accidentalmente elaborada,...' para concluir que en la información proporcionada a los contratantes '...generaba una apariencia de solvencia económica ...' siendo otra la realidad, como ya se ha indicado.

Y es en esa divergencia entre la realidad y lo publicitado, informado y recogido en el contenido en el folleto lo que llevó a error a los adquirentes, ajeno por lo tanto a lo indicado por la recurrente.

Tal y como indica la SAP Madrid de 8-7-2015 (Secc.10ª, Rec.176/15 ) en relación con idéntico alegado:

" Se debe desestimar la causa del recurso igualmente por no ser la causa de decidir o el motivo de decidir el hecho de que Bankia falseara sus cuentas, ni es el objeto de la Sentencia el análisis de los requisitos de una infracción de falsedad, ni es objeto ni causa de decidir si Bankia o quien en Bankia falseó las cuentas. El único objeto analizado y que es relevante a los efectos de la Sentencia es determinar y decidir si las cuentas de Bankia y la información sobre la mismas y sobre la entidad ofrecidas tanto en el folleto de salida bolsa, como la información ofrecida personalmente por los empleados de Bankia que ofrecían la compra y así resulta en este caso concreto que se produjo, se correspondían con la realidad independientemente de a quien se deba imputar tal conducta. Resulta así clara la Sentencia y plenamente congruente y categórica en sus conclusiones de forma que establece una cascada de acontecimientos no negados y notorios que llevan a determinar que la información y las cuentas que se proporcionaron y los datos y la información que se proporcionaron en el 2011 respecto a la situación de Bankia y respecto al primer trimestre de 2011 y que determinaron al demandante y ahora recurrido a comprar acciones no correspondían con la realidad. Es decir resulta no discutido que la información y las cuentas del ejercicio de 2011 no eran 309 millones de beneficio como se presentó el 4 de mayo de 2012 sino 2.979 millones de pérdidas, es decir un error tan grande y de bulto que habla por sí solo, no pudiendo deberse a ningún tipo de error o reajuste. Resulta igualmente que en el folleto informativo proporcionado se mostraba la misma situación de solvencia y beneficios que en las cuentas de 4 de mayo, recogiendo en el folleto que presentaba unos activos totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros y para el primer trimestre cerrado de 2011un beneficio del trimestre antes de impuestos de 125 millones de euros y beneficio neto consolidado de 88 millones de euros. Resulta que en el primer trimestre anunciado en el folleto, los 88 millones de beneficio neto como supuesta parte del beneficio total del ejercicio de 2011 de 309 millones de beneficio resultó ser unos datos y una información que no se correspondía con la situación real que resultó ser y transformarse en una cuarta parte (744 millones de pérdidas) de 2.979 millones de pérdidas totales del ejercicio de 2011 , siendo tal la desproporción entre las anteriores cifras que hace que se deduzca como esencial la actividad del autor (BANKIA) al resultar una evidencia que crea una deducción de acción u omisión y genera una apariencia de prueba que produce un evento de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta, que dicho evento se origina por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado Bankia aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no es causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima. El demandado contrata confiando en la información y las cuentas que entran en la esfera de la entidad Bankia resultando no corresponderse con la realidad."

TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia SA, contra la sentencia de fecha 6-6-2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 166/2015 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 351/2015, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Cúmplase alnotificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 351/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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