Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 214/2020 de 01 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100270

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2723

Núm. Roj: SAP O 2723:2020

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cláusula penal

Daños y perjuicios

Carencia sobrevenida del objeto

Arras penales

Litispendencia

Arras

Arras penitenciales

Mala fe

Plaza de garaje

Sociedad de responsabilidad limitada

Comercialización

Resolución de los contratos

Cumplimiento del contrato

Incumplimiento del vendedor

Causa petendi

Actio nata

Acogimiento

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés legitimo

Intereses legales

Dies a quo

Incumplimiento del contrato

Allanamiento

Tutela

Burofax

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00282/2020

Modelo: N30090

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMI

N.I.G.33044 42 1 2019 0010289

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000899 /2019

Recurrente: Coro

Procurador: RAQUEL PABLOS LOPEZ

Abogado: SOFIA GONZALEZ LAHERA

Recurrido: SAREB, S. A., SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, S. L.

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, JESUS RIESCO MILLA

NÚMERO 282

En OVIEDO, a uno de Julio de dos mil veinte, el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Llavona Calderón,Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 214/2020,en autos de JUICIO VERBAL Nº 899/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por Dª. Coro, demandante en primera instancia, contra SAREB, S.A. y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., demandadas en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formalizada por doña Coro frente a SAREB y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

No se realiza expresa condena al abono de las costas.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día treinta de Junio de dos mil veinte.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Coro vio frustrado su propósito de adquirir una vivienda con plaza de garaje en el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, propiedad de la SAREB y cuya comercialización y venta se había encomendado por ésta a SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., después de que, tras haberse aceptado su oferta de compra por un precio de 123.000 €, dicha aceptación se dejase sin efecto aduciendo haberse producido por error.

Por ello, demandó a ambas entidades reclamando la devolución duplicada de la cantidad de 3.000 € que había entregado en concepto de reserva, invocando al efecto la existencia de un pacto de arras penales.

La sentencia dictada en primera instancia, pese a reconocer que el error alegado para dejar sin efecto la aceptación de la oferta no puede perjudicar a la demandante, precisa que lo que se contemplaba en el documento suscrito por ambas partes era una pena por incumplimiento en el caso de que la ofertante no otorgase la escritura de compraventa en el plazo y términos convenidos, haciendo en ese caso suyo el propietario la cantidad entregada, pero no que, si quien incumplía fuese la vendedora, ésta tuviese que devolver duplicada dicha cantidad, al margen de la indemnización que pudiera resultar procedente por los perjuicios causados. Considera, por tanto, que lo que debe reintegrarse a la actora, según lo convenido, son los 3.000 € que había entregado como reserva, pero, como quiera que ese importe ya le fue devuelto con posterioridad a la interposición de la demanda, entiende producida una carencia sobrevenida de objeto del procedimiento y resuelve desestimándola, aunque sin hacer expresa condena en costas.

Apela la demandante, que insiste en su planteamiento inicial de haberse pactado una arras penales que obligan al vendedor que incumplió su obligación a devolver duplicada la cantidad recibida como indemnización por los perjuicios causados, tacha la sentencia recurrida de incongruente al analizar si se trataba de arras penitenciales cuando nada se alegó en tal sentido, cuestiona la desestimación de la demanda por carencia sobrevenida del objeto por no respetar los efectos derivados de la litispendencia, de suerte que el pago posterior de la deuda no puede conducir a desestimar la demanda, y sostiene que las costas deberían imponerse en todo caso a la parte demandada por haber actuado de mala fe al obligarle a acudir a los tribunales para ver satisfecha su pretensión.

SEGUNDO.-Entre los distintos tipos de arras que distinguen tanto la doctrina como la jurisprudencia, las penales no vienen a ser otra cosa que una cláusula penal de las contempladas en el artículo 1152 del Código Civil que tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento ( SSTS 25 de febrero de 2013 y 25 de abril de 2018). A diferencia de las penitenciales o de desistimiento a las que se refiere expresamente el artículo 1454 de dicho Código, que permiten a una de las partes resolver el contrato, perdiéndolas el comprador o devolviéndolas duplicadas el vendedor, las penales son las previstas para el caso de incumplimiento y tienen una función liquidadora de daños que puede exigir aquella parte que hubiese cumplido frente a la que no lo hubiera hecho.

En este caso no existe tal pacto de arras penales, pues, al margen de la naturaleza jurídica de reserva que en la propia oferta suscrita por la demandante se atribuye a los 3.000 € que ésta se obligaba a ingresar en la cuenta del propietario del inmueble, y cuyo importe le sería reintegrado al otorgar la escritura de compraventa o el contrato de arras para el caso de que ésta no pudiera otorgarse en el plazo previsto, la cláusula en cuestión de la que pretende deducirse dicho pacto constituye, en efecto, una cláusula penal, pero el incumplimiento que daría lugar a su aplicación sería el imputado a la parte ofertante por no otorgar la escritura de compraventa en el plazo y los términos convenidos, lo que facultaría al propietario para hacer suya la cantidad entregada como reserva en concepto de pena por dicho incumplimiento.

No se contempla, en cambio, la hipótesis de que fuese el propietario vendedor quien incumpliese, por lo que carece de sustento pretender que en ese caso debiera aplicarse también dicha cláusula penal cuando ello no responde a su literalidad ni se deduce tampoco de la intención de los contratantes, precisándose en cambio que la no aceptación de la oferta por parte de SERVIHABITAT daría lugar a la devolución al ofertante del importe entregado. Nada más.

Obviamente, ello no impide que el incumplimiento del vendedor, al haber revocado por causas sólo a él imputables su aceptación de la oferta, permitiera a la demandante exigirle el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieran causado. Pero aunque en su demanda se aludía al tiempo empleado en la realización de gestiones, a los gastos en que había incurrido al recopilar la documentación y a la pérdida de otras oportunidades de compra, en realidad no son tales perjuicios los que aquí se reclaman, sino que lo pretendido es, lisa y llanamente, la aplicación de una cláusula penal que no existe.

Debe tenerse en cuenta además la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que atribuye a la cláusula penal el carácter de excepción en el régimen normal de las obligaciones y contratos al sustituir a la indemnización, lo cual obliga a una interpretación restrictiva que desautoriza su ampliación unilateral (entre otras, SSTS de 10 de noviembre de 1983, 27 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1997). Por lo tanto, las dudas sobre su existencia y alcance deben interpretarse en un sentido restrictivo impidiendo aplicarla a supuestos distintos de los previstos por las partes ( STS de 30 de septiembre de 2009 y las que en ella se citan).

Por otro lado, el hecho de que la sentencia apelada analice también si la cantidad entregada tenía la naturaleza de arras penitenciales, aunque no se hubiera sostenido así en la demanda, no implica incurrir en incongruencia, sino que forma parte de la propia hermenéutica contractual que lleva a cabo la juzgadora de instancia y de la que concluye en los términos ya indicados de que la pena por incumplimiento sólo se preveía para el caso de que la ofertante no otorgase la escritura.

En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia que la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( SSTS de 27 de marzo de 2008 y 12 de junio de 2013, entre otras), y que el respeto a la 'causa petendi' de las pretensiones, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes ( STS de 17 de septiembre de 2013).

Procede, por tanto, desestimar en este punto el recurso.

TERCERO.-Mejor suerte ha de merecer en cambio en cuanto se refiere al pronunciamiento desestimatorio de la demanda por apreciar una carencia sobrevenida de objeto del procedimiento.

En efecto, el hecho de que, rechazada la aplicación de la cláusula penal reclamada, y siendo la única petición que cabía acoger la de restitución de la cantidad entregada en concepto de reserva tal devolución ya se hubiera efectuado, no autoriza a considerar producida una carencia sobrevenida de objeto, que en realidad no es tal, puesto que sólo satisface parcialmente la pretensión deducida, ni puede determinar por ese motivo la desestimación de la demanda, cuando ello ha tenido lugar con posterioridad a su interposición y al nacimiento de los efectos propios de la litispendencia, más concretamente tras haberse dado traslado de la misma a las demandadas y con ocasión de la contestación presentada por la SAREB, que lejos de allanarse, ni siquiera parcialmente, solicitó su desestimación.

Como señala la SAP Madrid (Sección 8ª) de 18 de enero de 2018, no cabe mantener que actos posteriores vaciaran de contenido la pretensión en virtud del principio de la 'perpetuatio jurisdiccionis', pues resultaría ilógico que el pago efectuado después del nacimiento de la acción por el mero hecho de no haber sido citado el demandado incumplidor de su esencial obligación, beneficie a éste y repercuta negativamente en el acreedor que se ha visto obligado a interpelar el auxilio jurisdiccional. Y es que con la interposición de la demanda queda petrificada la situación del objeto y los sujetos del proceso, de acuerdo con la llamada ficción de la litispendencia, a la que debe atenderse para resolver la cuestión litigiosa. Desde esta perspectiva ha de subrayarse que modernamente se conceptúa la 'litispendencia' como el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho y que durante el tiempo que precise invertir su sustanciación sobrevenga algún perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran: 'perpetuatio legitimationis, perpetuatio jurisdictionis (o perpetuatio fori), perpetuatio valoris y perpetuatio iuris.

Y como razona a su vez la SAP Guipúzcoa (Sección 2ª) de 5 de mayo de 2004, la situación de litispendencia produce la ficción de mantener la actualidad de la demanda, tanto desde el punto de vista material como procesal, hasta que el proceso llegue a su fin, aunque durante el tiempo a lo largo del cual transcurre hayan cambiado las circunstancias fácticas entonces concurrentes, circunstancias que se presumen inalteradas durante toda la pendencia del proceso. Se fija así como inmóvil la situación existente en el momento de la presentación de la demanda para que las partes litigantes no puedan resultar perjudicadas por las modificaciones que puedan producirse a lo largo del proceso.

Así pues, si la cuestión debe resolverse con arreglo a la situación de hecho existente al tiempo de la interposición de la demanda, por virtud del principio de la 'perpetuatio' ( artículos 411 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el pago posterior, salvo que prive de interés legítimo a la pretensión del demandante y en ello convengan ambas partes, no puede impedir el acogimiento total o parcial de la demanda, según corresponda, y se tendrá en cuenta al tiempo de la ejecución, llegado el caso.

En consecuencia, siendo procedente la devolución de la cantidad de 3.000 € que había entregado la demandante, no cabía la desestimación de la demanda, sino su estimación parcial, con la condena de ambas demandadas al pago de dicha cantidad, habida cuenta la confusión creada al respecto, pues si por una parte se decía que esa suma se ingresaría en la cuenta abierta a nombre del propietario, esto es, la SAREB, y es ésta, en efecto, quien ha procedido a transferirla a la cuenta de la demandante, por otra se indicaba que en caso de quedar sin efecto la oferta sería SERVIHABITAT la que procedería a la devolución del importe entregado, asumiendo, por tanto, ambas la misma obligación.

Dicha estimación parcial no es óbice, sin embargo, para que la condena al pago de la cantidad indicada devengue el interés legal de demora desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago, conforme a lo solicitado con cita del artículo 1108 del Código Civil, pues así viene sosteniéndolo la moderna jurisprudencia tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora', entendiendo que la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses y que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado ( SSTS de 11 de abril y 2 de julio de 2019, entre las más recientes), de manera que si se sigue el criterio del 'canon de razonabilidad' en la oposición a la reclamación para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo, sucede que en este caso la obligación de devolver los 3.000 € que había entregado la demandante no resultaba controvertida.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en primera instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva la aplicación de la regla prevista por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo no procede su imposición a ninguna de las partes salvo que hubiera méritos para imponerlas por razón de temeridad.

Al respecto, la jurisprudencia viene entendiendo por temerario el mantener o rechazar una pretensión de forma injusta, maliciosamente, con conciencia de la ausencia de razón en el planteamiento de la propia demanda o su oposición, es decir la falta de razón para sostener su postura en el pleito, aunque también debe reputarse temeraria la actitud preprocesal de quien ocasionó gastos innecesarios en el proceso o que hubieran podido evitarse con una actitud procesalmente correcta, siendo este segundo aspecto el que se aúna para la imposición de costas en los casos de allanamiento, en los que se habla más propiamente de mala fe ( SSTS de 30 de septiembre de 2014 y 14 de mayo de 2015).

Como señala, a su vez, la Sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia de 22 de diciembre de 2008, la mala fe que se exige precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado y exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa. No es suficiente, por tanto, el mero incumplimiento contractual, el impago de una deuda o la no ejecución de aquello a que se está obligado, sino que es necesario que se acredite la existencia de una conducta obstruccionista y que de modo reiterado haya negado la realidad de la obligación o que se haya actuado con la clara finalidad de perjudicar al actor, de modo que se ha obligado a éste a tener que acudir al auxilio judicial para obtener la tutela de su derecho.

En el presente caso no sólo no resulta temerario el proceder de las demandadas, pues una de ellas ha visto reconocida su oposición a la demanda y la otra ni siquiera llegó a oponerse formalmente a la misma al no haber contestado, sino que tampoco cabe apreciar que hubieran actuado de mala fe cuando no existe constancia de que se les hubiese dirigido ninguna reclamación previa a la interposición de la demanda a fin de que procedieran a la efectiva devolución de la cantidad entregada por la actora como era su obligación, no habiendo transcurrido siquiera un mes desde que se comunicó que la aceptación de la oferta quedaba sin efecto mediante burofax remitido el 29 de agosto de 2019 y la presentación de la demanda el 13 de septiembre.

No procede, por tanto, efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.

QUINTO.-El parcial acogimiento del recurso conlleva que no deba condenarse en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Coro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en fecha 16 de enero de 2020 en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 899/2019, la cual se revoca, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por dicha recurrente frente a la SAREB y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., se condena a estas últimas al pago de la cantidad de 3.000 € más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 214/2020 de 01 de Julio de 2020

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