Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 23/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100277

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:884

Núm. Roj: SAP VA 884/2019

Resumen
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Voces

Situación desamparo

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Estancia

Violencia

Intervención del Ministerio Fiscal

Centro de acogida

Mayor de dieciocho años

Desamparo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00282/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E1
N.I.G. 47186 42 1 2017 0009695
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES
0000633 /2017
Recurrente: Adela , Juan Carlos
Procurador: MARIA PIA ORTIZ SANZ, MARIA PIA ORTIZ SANZ
Abogado: ALFONSO FERNANDEZ ABELLA, ALFONSO FERNANDEZ ABELLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
Procurador: ,
Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA núm. 282/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES núm.633/2017 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE ,
D. Juan Carlos y Dª Adela , representados por la Procuradora Dª María Pía Ortiz Sanz y defendidos
por el Letrado D. Alfonso Fernández Abella; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, la GERENCIA

TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , representada y defendida
por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL
en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26/10/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se desestima la demanda de oposición a la resolución de fecha 18 de enero de 2017 dictada por la Gerencia de Servicios Sociales de Valladolid de la Junta de Castilla y León dictada en los expedientes de Protección 47/2016/063, 47/2016/064 y 47/2016/065 que se mantiene en su integridad.

No se hace expresa imposición de costas atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso; el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a la apelación. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para celebración de vista el día 18/06/19, en el que tuvo lugar la misma, según consta en las actuaciones.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

Fundamentos


PRIMERO.- Con el recurso la parte apelante está atribuyendo a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre la existencia de las circunstancias que provocaron la intervención administrativa para declarar a los entonces menores (Santiago ya es mayor de edad), hijos de los apelantes, en situación de desamparo.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' cuando concluye que los menores por la inadecuada atención de sus padres, especialmente en lo relativo al sistema de correcciones y castigos para reprenderlos, se encontraban en una situación de riesgo.

La cuestión relativa a las medidas a adoptar respecto a los menores en supuestos como el analizado es su interés superior como principio rector del derecho de familia.

La Sala Primera en numerosas sentencias (por todas las de 22 de julio de 2011 o 3 de marzo de 2016 ) utiliza como factores, entre otros, para apreciar y adivinar ese interés la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.

Conforme a tales criterios es obvio que los padres con su comportamiento respecto a sus hijos no estaban atendiendo ni velando por su interés superior. De los informes tanto de los técnicos de la administración como del equipo psicosocial judicial se advierte que la familia de los apelantes ha presentado desde hace largo tiempo una problemática conflictiva relacionada con violencia intrafamiliar habiendo rechazado ayudas institucionales e incluso económicas antes de llegar a la medida más drástica de la declaración de situación de desamparo.

La intervención se produce precisamente a instancias de los centros escolares a los que acudían los menores que detectan la posible existencia de malos tratos físicos de los padres a los hijos. Incluso los padres reconocen a técnicos del CEAS que existe agresividad con fines correctivos por ambos. Por ello se inició con la familia una intervención del Programa de Apoyo a Familias ya en el año 2014 con intervención en el domicilio desde mayo de 2015. Todos estos apoyos institucionales, con permanencia de los menores en su familia biológica, fracasaron por la actitud negativa de los progenitores a concienciarse del problema, a modificar sus creencias, actitudes y comportamientos entre los que destacaban desprecio y formas de tratamiento hostil hacia los hijos, amenazas de castigos extremos para causarles miedo, limitación no razonable de libertad de movimientos en su entorno y situaciones permanentes de violencia física y verbal entre los padres y entre estos y los menores. Como se expone en el informe psicosocial este tipo de conductas pueden provenir de que los progenitores pueden haber soportado pautas de crianza parecidas en su infancia, pero sin duda no pueden justificarse ni proyectarse sobre los menores. Los padres están obligados a cumplir sus obligaciones parentales tales como respetar los derechos de sus hijos, su integridad física y mental, así como velar por ellos y procurarles una formación integral ( art. 154 del Código Civil ) y tal asistencia ha de exigírseles al margen de cuales hayan sido sus experiencias personales o de aspectos o particulares situaciones culturales.

La opinión de los menores que tengan suficiente madurez es uno de los criterios a considerar con singular importancia para averiguar y detectar el interés superior de los hijos. En el acto de la audiencia practicada por la Sala con intervención del Ministerio Fiscal con las menores Celestina y Clara quedo patente el deseo de las menores de permanecer en los centros de acogida ( DIRECCION000 y DIRECCION001 ) institucionales donde se encuentran residiendo. Ceferino , que es ya mayor de edad aunque haya sido declarado recientemente incapaz en alguna de sus facultades, manifestó que voluntariamente había solicitado prorrogar su estancia en el centro DIRECCION000 bajo la protección administrativa. Dato especialmente significativo porque pudiendo por su mayoría de edad haber retornado a la casa de los padres ha decidido mantener su estancia en el centro público que se ocupaba de su atención mientras fue menor y tras haber sido declarada la situación de desamparo. Ceferino expuso las discusiones a gritos de sus padres. Como igualmente es relevante e indiciario para la Sala sobre la realidad de los hechos que han provocado la declaración de desamparo de los hijos de los apelantes que las dos niñas, cuando tanto por la Sala como por el Ministerio Fiscal se les preguntó por la forma en que eran reprendidas por los padres, guardaron un elocuente silencio con expresiones como 'no lo recuerdo' sin que hiciesen manifestación ninguna de que los hechos atribuidos a sus padres fuesen inciertos y sin que los negasen frontal y abiertamente.

Como bien argumentó la representante del Ministerio Fiscal no es que se haya acreditado la existencia de una situación de riesgo para los hijos en el momento en que se les declaró en situación de desamparo, sino que aún hoy día ese riesgo subsiste como se desprende lógicamente de la circunstancia de que las hijas aún menores y el hijo ya mayor de edad deseen permanecer en los centros públicos en los que se encuentran acogidos.

La Juzgadora 'a quo' de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para llegar a la conclusión antedicha. En esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos no apreciamos que la Juzgadora se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no podemos ni debemos revisarla, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso. Las conclusiones que extrae de la valoración de las pruebas practicadas y de los hechos que da como probados, son la consecuencia de un discurso y razonamiento lógico, que no puede tildarse de arbitrario ni caprichoso, pues es conforme con un discurrir normal de las cosas, y con criterios racionales, cuando se parte de los elementos de hecho manejados en la sentencia apelada en la que se pormenoriza, y desmenuza el resultado de las pruebas practicadas.

Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado por lo antes razonado, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos.



SEGUNDO.- Aunque se rechaza el recurso no hacemos expresa imposición de las costas de esta en aplicación del art. 394. 2 al que remite el art. 398. 1 de la L.E. Civil al ser la cuestión planteada de naturaleza exclusivamente valorativa y soportada en datos fácticos que generan de ordinario razonables dudas sobre la concurrencia o no de los requisitos base de la pretensión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Juan Carlos y de Doña Adela , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid en fecha 26 de octubre de 2018 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 23/2019 de 05 de Julio de 2019

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