Sentencia CIVIL Nº 282/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 233/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100272

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1264

Núm. Roj: SAP CA 1264/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 282
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 510/2017
ROLLO DE SALA Nº 233/2018
En Cádiz a 28 de septiembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Zaida y Marí Jose , representadas por el Pdor. Sr. Funes
Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Masiá Martínez.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.,
representada por el Pdor. Sr. Terry Martínez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Calle
Vergara.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/febrero/2018 en el procedimiento civil nº 510/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. El día 25/ septiembre/2018 se ha celebrado la vista del recurso al que asistieron los letrados de cada una de las partes, quines han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por las actoras, ahora apelantes, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar solo parcialmente su demanda.

Recordemos que se trata de resolver acerca de las consecuencias indemnizatorias del accidente de tráfico ocurrido el día 26/septiembre/2016 en la Avenida de Fuentebravía de El Puerto de Santa María. No se plantea ya a estas alturas cuestión alguna sobre la responsabilidad del suceso; ni tan siquiera se mantiene la polémica respecto de la cuantía de las indemnizaciones de las que son acreedoras las Sras. Zaida y Marí Jose , fijadas en las sentencia recurrida en términos que han satisfecho las pretensiones de cada una de las partes (lesionadas y aseguradora) en la medida en que ambas se han aquietado frente a aquella resolución.

El objeto litigioso queda circunscrito a determinar si el coste de los informes periciales aportados por las actoras con su demanda, emitidos a su ruego por el Dr. Sr. Florentino en fecha 10/abril/2007, son (i) gastos procesales a incluir dentro de las costas del procedimiento tal y como sugiere el art. 241.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien (ii) se trata de gastos de alguna manera extrajudiciales en el sentido del art. 1168 del Código Civil que, en razón de la consagración en éste ámbito de los principios de integridad de la reparación del daño e indemnidad de la víctima ( art. 33 Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), han de ser incluidos en la cobertura del sistema de valoración delos daños y perjuicios causados en accidentes de circulación con cargo al seguro obligatorio allí previsto.

El problema surge, claro está, cuando no se acogen totalmente las pretensiones indemnizatorias cursadas por las lesionadas y, en aplicación de la norma prevista en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima solo parcialmente la demanda sin expresa condena en costas que es lo sucedido en el supuesto litigioso. Si hubiera habido estimación total y condena en costas, el coste de los informes periciales habría pasado sin solución de continuidad a la tasación de costas y las lesionadas habrían visto resarcido el gasto efectuado por esa vía. Sin la estimación total de la demanda (y a ello, además, coadyuva que no se haya estimado la pretensión enderezada a indemnizar directamente el coste de las pericias), el problema se presenta en toda su agudeza y sin aparente solución segura.

Sea como fuere, estamos muy lejos de poder dar respuesta a la pretensión de las recurrentes explicada por su representación letrada en la vista del recurso. No es nuestra misión, ni ello está a nuestro alcance, dar una solución general, uniforme y segura a la cuestión planteada (e incluso al problema que presentan otros gastos análogos, como los de expedición de copias del atestado policial), sino resolver en concreto y específicamente el caso sometido a nuestra consideración.



SEGUNDO.- El sometimiento a la disciplina de las costas de los informes médico periciales. Así las cosas, del relato contenido en la demanda acerca de lo sucedido en la tramitación del siniestro litigioso, es claro que las actoras no instaron del Sr. Florentino la elaboración de un informe para aportarlo a su reclamación extrajudicial.

Sabido es que, conforme al art. 7.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no es ello imprescindible, pues su contenido mínimo solo incluye: ' la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño'. En consecuencia, de no disponer de 'información pericial', bastará con aportar la 'información asistencial' obtenida. Por el contrario, del Hecho 4º de la demanda y de la propia fecha de los informes, se sigue que los informes cuyo coste de realización se reclama, se elaboraron precisamente para documentar y dar vitalidad a las pretensiones que se iban a introducir en la demanda, es decir, con la finalidad prevista en el art. 35.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el citado Hecho 4º se hacía constar lo que sigue: 'Al objeto de proceder a la reclamación, mis mandantes encargaron sendos informes periciales que adjuntamos (...) emitidos en fecha de 10 de abril de 2017, por DON Florentino '.

Queremos con ello indicar que se trata de informes periciales típicos, emitidos en el contexto procesal que les es propio y con la exclusiva finalidad de surtir sus efectos en el proceso al que se vinculan. Ninguna participación tuvieron en el procedimiento extrajudicial previo diseñado en el citado art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Quizás las cosas podrían ser diferentes si estuviéramos ante un informe presentado por el lesionado en el momento inicial de su reclamación para rellenar el requisito de la existencia de un ' informe médico concluyente' que demanda el art. 135.2 de la Ley para apreciar secuelas en traumatismos cervicales menores (como, por lo demás, sucede en el supuesto de hecho litigioso). Pero no siendo éste el caso, parece claro que los gastos que debatimos han de ser considerados costas y quedar sujetos a su regulación.

Diversos argumentos se alzan frente a tan elemental conclusión, que creemos deben ser rechazados: (1) Como bien aprecia el Juez a quo, no se trata de honorarios médicos que directa o indirectamente traigan causa de la atención médica prestada (como sucedería con el informe final o resumen del proceso asistencial), de forma que en ningún caso son susceptibles de integrarse en el amplio margen en que la asistencia medica se desenvuelve en los arts. 55, 141 y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Y nótese que, pese a los citados principios generales, no existe desarrollo normativo alguno que dé amparo y cobertura a gastos como el que comentamos, siendo la Ley, como lo es, especialmente exhaustiva (así, por ejemplo, en el art. 142).

(2) No existe, por otra parte, relación de causalidad suficiente y constatable entre la omisión de la aseguradora a la hora de emitir una oferta o respuesta motivada, y la necesidad de recabar los informes periciales litigiosos. Más allá de lo ilícito de tal proceder, siempre susceptible de sanción administrativa, la ausencia de informe 'concluyente' a aportar por las lesionadas para acreditar sus secuelas cervicales, exoneraba a la compañía aseguradora en estricta correspondencia de entregar un informe médico definitivo que les hubiera permitido acudir el IML. Tal posición, incluida en el apartado 2:3:3.2 de la Guia de buenas prácticas para la aplicación del Baremo de Autos (' en el caso de secuelas que deriven de un traumatismo menor de columna vertebral, solo será necesario que la entidad aporte informe médico definitivo si el lesionado aporta informe médico pericial concluyente que acredite la existencia de la secuela, de acuerdo con lo que establece el art. 135.2 LRCSCVM ') parece razonable y equilibrada respecto de los intereses en conflicto.

Pero es que además, el hecho de contar con el informe médico definitivo de la aseguradora y/o el haber podido contrastar su fiabilidad en el IML, no son circunstancias que permitan excluir con la seguridad exigible que las lesionadas, no obstante todo ello, hubieran dejado de recabar el dictamen del Dr. Florentino para fundamentar su reclamación.

(3) Cita, por fin, la representación letrada de las apelantes como argumento de autoridad la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26/noviembre/2013. Según se afirma, de ella cabe extraer el criterio según el cual 'los gastos que se efectúen por el acreedor para satisfacer su crédito tendrán que ser abonados por el deudor', afirmación desde luego a compartir, pero que la parte eleva a regla procesal al superponerla, ahora sí indebidamente, a la regulación de las costas.

Lo que el Tribunal Supremo explica es lo que sigue: ' En ocasiones no es fácil distinguir entre, por una parte, los honorarios de los peritos que elaboran los informes periciales aportados como tales por el demandante o por el demandado, al amparo de lo previsto en los arts. 335 y ss. LEC , o la repercusión del coste de la pericial judicial, y, por otra, el coste de valoraciones y peritaciones que con anterioridad al ejercicio de las acciones civiles de responsabilidad hubieran tenido que recabarse para la constatación de las causas del siniestro y la determinación de los daños, destinados a ser empleados en actuaciones previas al litigio.

El art. 241.1 LEC distingue entre gastos del proceso y costas: los primeros son 'aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos...' , entre los que se incluye, con el número 4º, los '(d)erechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso'. Consecuentemente, caso de haber condena en costas, sólo pueden incluirse en la tasación los gastos del proceso que tienen la consideración de costas. En el caso de gastos ocasionados por peritaciones y tasaciones, sólo podrían incluirse en la tasación los honorarios del perito que hubiere intervenido como tal en el proceso, por haber elaborado un informe pericial de parte y lo que hubiera tenido que abonarse como anticipo al perito judicial, así como el coste de la comparecencia de un testigo perito al acto del juicio.

Los costes de los informes y valoraciones que hubieren sido aportadas al juicio no como prueba pericial, al amparo de lo regulado en los arts. 335 y ss. LEC , sino como documentos que contienen, además de información, valoraciones técnicas, no tienen la consideración de gastos procesales susceptibles de ser reembolsados como costas, en caso de condena a la otra parte, sin perjuicio de que la comparecencia al juicio del testigo perito hubiera podido ocasionar un gasto encuadrable en el nº 4 del art. 241.1 LEC '.

De todo ello, a nuestro juicio, se infiere en el caso sometidos a nuestra consideración una solución contraria a la patrocinada por las apeladas. Y es que los informes del Dr. Florentino fueron encargados, elaborados y empleados para dar consistencia y vitalidad en el presente procedimiento a las pretensiones de las actoras, que no para ninguno destino afín o relacionado, quedando por tanto su coste incluido en la regulación legal de las costas.



TERCERO.- Costas de la 1ª Instancia y del recurso de apelación. Más allá de su importancia cuantitativa, la presencia de dos reclamaciones no estimadas, una parcialmente (la de las secuelas de la Sra.

Zaida ) y otra totalmente (la de la inclusión en el principal de la reclamación el coste de las pericias elaboradas por el Dr. Florentino ), justifica que la estimación global sea solo parcial y correcta por tanto la decisión del Juez a quo de no hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia ( art.

394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

En punto a las costas causadas en esta alzada, en el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. Tal es el caso de autos a la vista de lo novedoso de la cuestión planteada y las posibles soluciones a dar todas ellas razonables en Derecho, teniéndose en cuenta además que todo surge de una patología en el sistema diseñado en el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor provocada por la renuente conducta de la aseguradora a darle viabilidad facilitando respuesta formal y expresa a la reclamación contra ella cursada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Zaida y por Marí Jose contra la sentencia de fecha 27/febrero/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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