Sentencia Civil Nº 282/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 275/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100274


Voces

Inadecuación del procedimiento

Infracción procesal

Grabación

Reclamación de cantidad

Indefensión

Arrendamiento de local para negocio

Resolución de los contratos

Fondo del asunto

Nulidad de actuaciones

Causa petendi

Incongruencia omisiva

Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 275/2012

SENTENCIA nº 282

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a diez de mayo de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 1047/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía ,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada MERCANTIL MUEBLES PELLICER HERMANOS S.L., representada por Dª. Kira Román Pascual, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Miguel Ángel Dolcet Gómez, letrado, y como apelada la parte demandante Dª. Justa , representada por D. Joaquín Muñoz Femenía, Procurador de los Tribunales, y asistida del letrado D. José Morera Cañamas,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"1. Estimar íntegrament la demanda interposada per la senyora Justa contra la societat mercantil Muebles Pellicer Hermanos S.L..

2. Condemnar la societat mercantil Muebles Pellicer Hermanos SL a pagar 44.800 euros a la senyora Justa .

3. Condemnar la societat mercantil Muebles Pellicer Hermanos SL a pagar les costas d'aquest procés.

Així ho decidisc, pronunice i signe.."

SEGUNDO.- La parte demandada MUEBLES PELLICER HERMANOS S.L., interpuso recurso de apelación, alegando,

1.- Entendemos que la parte demandante se aprovecha ociosamente del carácter sumario del procedimiento utilizado, esto es, la parte demandante presenta demanda de juicio verbal en reclamación de rentas arrendaticias vencidas e impagadas según refiere sobre el local comercial sito en Bellreguard (Valencia), Avda. de Alicante n9 39 bajo).

2.- Esta parte, tal y como ha venido defendido en el acto del juicio oral celebrado, subrayó que el arrendamiento no existe desde que la propia parte actora manifiesta, esto es, desde el mes de junio de 2006 (véase por ejemplo !a Sentencia aportada como Documento 3 de la demanda presentada por la actora). Dicha cuestión no es baladí, a saber, si tal y como refiere la parte actora, a lo cual está sometida según la propia teoría de los actos propios consagrada por el Tribunal Supremo, y de lo cual se sirvió como manifestación para ganar el procedimiento que se conoció en el Juzgado de 1- Instancia 7 de Gandía, Autos 470/09, por el cual se dictó la Sentencia 22/10 de dicho Juzgado (aportada como Doc. 3 de la demanda) se declaraba resuelto pues dicho contrato por la expiración del plazo contractual, aun habiendo esta parte defendido en todo momento que si existiera, lo cual ha ocasionado unos perjuicios sobresalientes a esta mercantil, insistimos, tal y como refiere la propia actora de que no existe arrendamiento, ¿Cómo es posible que esté presentando un procedimiento sumario destinado legalmente para los casos de impago de rentas arrendaticias?

Así tenemos que la actora, insistimos se está aprovechando de un procedimiento verbal para conseguir su pretensión, y entendemos que si bien es cierto que debería de valorarse "que vale" haber estado utilizando y poseyendo el local propiedad de la actora, cuantía que no se ha acreditado por lo que nos encontramos ante una ausencia total de prueba al respecto, punto primero que nos lleva al segundo, dado que si vale lo que refieren que vale, esto es, 44.800 Euros, tenemos que en aplicación del art. 249.2 LEC al ser una cuantía superior a seis mil euros debería de haberse presentado el trámite del juicio ordinario, en el cual se tendría que haber discutido la valoración de lo que vale la posesión del local, si bien, y como conoce la parte actora dicho procedimiento !e hubiese llevado un tiempo muy superior al de! tramite utilizado, por lo que entendemos que es un fraude de ley el hecho de haber presentado la demanda de juicio verbal presentada, por lo que entendemos que la Audiencia debería de estimar el presente recurso de apelación en aras a lo manifestado, entendiendo esta parte que existe una clara infracción procesal.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, condenándose a la parte actora si se opusiera.

TERCERO.- La defensa de Dª. Justa presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 9 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La oposición de la demandada en el acto del juicio se centró en que el cumplimiento de lo solicitado era imposible, al sostener que no existía el arrendamiento del local de negocio, por haber expirado en el 2006, y haberse recuperado la posesión del inmueble en diciembre de 2011. Sostuvo la parte recurrente, en el acto de la vista que existió una sentencia decretando la resolución del contrato, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial.

En ningún momento se alegó la existencia de inadecuación del procedimiento, solicitando la conversión a juicio ordinario, sino que se articuló una oposición de fondo, ni se formuló recurso u oposición al Decreto del Juzgado, de fecha 29 de julio de 2011, (folios 61 y 62), reconociendo que se había producido la ocupación, y que existía un precario, por lo que la alegada inadecuación del procedimiento era en relación al juicio por precario, solicitando la desestimación de la demanda. A lo que la contraparte argumentó jurisprudencia en relación a que se devengaban arriendos hasta que se recuperaba la efectiva posesión del inmueble.

En esta alzada, la parte recurrente alegando infracción procesal, pero no solicita una declaración de nulidad y retroacción de las actuaciones, basándose en una indefensión, y que continúe el procedimiento por el cauce que estime adecuado, sino que apoyándose en la cuantía de la reclamación incide en la existencia de infracción procesal, solicitando una sentencia desestímatoria sobre el fondo del asunto. Entendemos que el recurso no puede prosperar. Según resulta de la grabación del juicio, el Juez razonó que no se podían reclamar rentas, pero que se estaba ante una reclamación de cantidad, y que dados los términos del debate, no hacía falta más prueba que la documental obrante en autos, pudiendo quedar los autos para dictar sentencia, a lo que ninguna de las partes se opuso, según se desprende de la grabación del acto del juicio. En la sentencia, indiscutida la posesión del local, durante el período indicado en la demanda, se estimó la pretensión deducida en la demanda de reclamación de cantidad, razonando que se debían 44.800 euros, a razón de 800 euros mensuales.

SEGUNDO.- La recurrente como antes se ha indicado no solicita la nulidad de actuaciones, por entender no resolvió la excepción de inadecuación de procedimiento formulada en el acto de la vista, sino que reitera los argumentos vertidos en la vista, para solicitar la desestimación de la demanda en cuanto al fondo de la reclamación. Por ello conviene recordar que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

En el caso que estudiamos, la estimación de la reclamación de cantidad, supuso la implícita desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, y desde luego ello no produjo ninguna indefensión a la parte recurrente, pues aunque el Juez de la primera instancia no resolvió expresamente sobre esa cuestión en el acto del juicio, la desestimó implícitamente al no suspender el curso de las actuaciones y dictar sentencia sobre el fondo, con la conformidad de las partes, según se constata en la grabación del acto del juicio. Tal modo de proceder no causó indefensión ninguna a la parte demandada, hoy recurrente, que dispuso disponiendo de todos los medios de defensa, y propuso aquellos que estimó oportunos, sin que manifestara su oposición en ningún momento a que quedará el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido..

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por MERCANTIL MUEBLES PELLICER HERMANOS S.L..

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 275/2012 de 10 de Mayo de 2012

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