Sentencia Civil Nº 282/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 232/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100292


Voces

Daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Inversión de la carga de la prueba

Responsabilidad objetiva

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa

Prueba documental

Carga de la prueba

Accidente

Culpa extracontractual

Rebeldía

Seguridad jurídica

Lesividad

Producción del daño

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Allanamiento

Objeto de la prueba

Confesión judicial

Actividad probatoria

Indefensión

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 282/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 232/2011

JUICIO Nº 2026/2008

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de mayo de dos mil once. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Sagrario que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Mª CARMEN MARTINEZ GALINDO. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (REBELDIA) y CENTRO COMECIAL ROSALEDA (REBELDIA) , que en la instancia han litigado como partes demandadas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7/05/10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Galindo en nombre y representación de Dª Sagrario , contra CENTRO COMERCIAL ROSALIDA y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , declaradas en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana interpuesta por la actora, absuelve a la demandada de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas contra ella, se alza la actora apelante en base a los siguientes argumentos: a) error en la apreciación de la prueba, entendiendo la apelante que ha quedado acreditado, a través de la testifical practicada, que la recurrente se resbaló en los aledaños en las escaleras del centro comercial a consecuencia de existir restos de comida y bebida en el suelo; b) error en la valoración de la prueba documental.

Las partes demandadas fueron declaradas rebeldes en la primer instancia, y no se personaron en esta alzada.

SEGUNDO.- Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, "ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil , del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil , pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988 , cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero )".Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Pues bien, conectando la anterior doctrina jurisprudencial con el que caso que nos ocupa, esta Sala no coincide con la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo", por cuanto se entienden acreditados los hechos a través de las pruebas practicadas en el acto de la vista así como las documentales aportadas con la demanda.

Se ha aportado con la demanda el parte de asistencia médica recibida por la actora y que fue extendido el día del accidente, 23 de Octubre de 2.007, así como otro parte médico por asistencia urgente el día 25 de Octubre de 2.007, y otro de fecha 18 de Julio de 2.008.

Igualmente se aporta la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Guardia, así como el presupuesto de los gastos de tratamiento de una Clínica Dental, pues de la caída sufrió lesiones en la cara y boca.

Por otra parte, la testigo propuesta, si bien no presenció la caída, si pudo comprobar la situación inmediatamente después de la caída, y oír a la lesionada tras el accidente, y comprobar la posible existencia de restos de comida y bebida en la zona de la caída.

TERCERO.- Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de Marzo de 2.003 "si bien es cierto que la rebeldía del demandado o demandados, no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan el proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera "un principio de prueba" pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, que la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados, que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable en la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, ello implica que como esa inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, la incomparecencia del demandado priva al actor de la posibilidad de acreditar algunos medios de prueba o limita su auténtica naturaleza, en concreto de los que se precisen en la confesión judicial, ello ha determinado que, por algún autor se diga, que en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas apuntadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de aquél. Como se ha señalado en alguna resolución: no cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación rigurosa del art. 1214 CCivil , que prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o que conduzca a la grave indefensión de los actores".

El recurso debe, pues, ser estimado.

CUARTO.- Que al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada (artículo 398.2 de la LEC ).

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda, y con ello la imposición de las costas a los condenados.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, con fecha de 7 de Mayo de 2.010 , en los autos de Juicio Verbal nº 2.026/08, y previa revocación de dicha resolución, debía:

A) Estimar la demanda interpuesta por Sagrario contra CENTRO COMERCIAL ROSALEDA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

B) Condenar a CENTRO COMERCIAL ROSALEDA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a que abonen solidariamente a la actora Sagrario la suma de MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS (1.059 €), más los intereses legales.

C) Imponer a los demandados las costas de la primera instancia.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 232/2011 de 27 de Mayo de 2011

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