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Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 232/2011 de 27 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100292
Voces
Daños y perjuicios
Error en la valoración de la prueba
Inversión de la carga de la prueba
Responsabilidad objetiva
Responsabilidad civil extracontractual
Culpa
Prueba documental
Carga de la prueba
Accidente
Culpa extracontractual
Rebeldía
Seguridad jurídica
Lesividad
Producción del daño
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Medios de prueba
Allanamiento
Objeto de la prueba
Confesión judicial
Actividad probatoria
Indefensión
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 282/11
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 232/2011
JUICIO Nº 2026/2008
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de mayo de dos mil once. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Sagrario que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Mª CARMEN MARTINEZ GALINDO. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (REBELDIA) y CENTRO COMECIAL ROSALEDA (REBELDIA) , que en la instancia han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7/05/10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Galindo en nombre y representación de Dª Sagrario , contra CENTRO COMERCIAL ROSALIDA y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , declaradas en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana interpuesta por la actora, absuelve a la demandada de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas contra ella, se alza la actora apelante en base a los siguientes argumentos: a) error en la apreciación de la prueba, entendiendo la apelante que ha quedado acreditado, a través de la testifical practicada, que la recurrente se resbaló en los aledaños en las escaleras del centro comercial a consecuencia de existir restos de comida y bebida en el suelo; b) error en la valoración de la prueba documental.
Las partes demandadas fueron declaradas rebeldes en la primer instancia, y no se personaron en esta alzada.
SEGUNDO.- Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, "ante todo hay que decir que el
artículo
Pues bien, conectando la anterior doctrina jurisprudencial con el que caso que nos ocupa, esta Sala no coincide con la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo", por cuanto se entienden acreditados los hechos a través de las pruebas practicadas en el acto de la vista así como las documentales aportadas con la demanda.
Se ha aportado con la demanda el parte de asistencia médica recibida por la actora y que fue extendido el día del accidente, 23 de Octubre de 2.007, así como otro parte médico por asistencia urgente el día 25 de Octubre de 2.007, y otro de fecha 18 de Julio de 2.008.
Igualmente se aporta la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Guardia, así como el presupuesto de los gastos de tratamiento de una Clínica Dental, pues de la caída sufrió lesiones en la cara y boca.
Por otra parte, la testigo propuesta, si bien no presenció la caída, si pudo comprobar la situación inmediatamente después de la caída, y oír a la lesionada tras el accidente, y comprobar la posible existencia de restos de comida y bebida en la zona de la caída.
TERCERO.- Como dice la
sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de Marzo de 2.003 "si bien es cierto que la rebeldía del demandado o demandados, no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan el proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera "un principio de prueba" pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, que la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados, que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable en la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, ello implica que como esa inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, la incomparecencia del demandado priva al actor de la posibilidad de acreditar algunos medios de prueba o limita su auténtica naturaleza, en concreto de los que se precisen en la confesión judicial, ello ha determinado que, por algún autor se diga, que en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas apuntadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de aquél. Como se ha señalado en alguna resolución: no cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación rigurosa del
art.
El recurso debe, pues, ser estimado.
CUARTO.- Que al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada
(artículo
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda, y con ello la imposición de las costas a los condenados.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, con fecha de 7 de Mayo de 2.010 , en los autos de Juicio Verbal nº 2.026/08, y previa revocación de dicha resolución, debía:
A) Estimar la demanda interpuesta por Sagrario contra CENTRO COMERCIAL ROSALEDA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
B) Condenar a CENTRO COMERCIAL ROSALEDA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a que abonen solidariamente a la actora Sagrario la suma de MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS (1.059 €), más los intereses legales.
C) Imponer a los demandados las costas de la primera instancia.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 232/2011 de 27 de Mayo de 2011"
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