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Sentencia Civil Nº 282/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 309/2005 de 21 de Julio de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 282/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100354
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00282/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2005
S E N T E N C I A núm.282/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a veintiuno de Julio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA , a los que ha correspondido el Rollo 309 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Inocencio + otros, representado por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado DIRECCION000 , representado por el procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. Inocencio , Dª Lucía , Dª Marí Luz , Dª Consuelo , D. Lázaro ,Dª Natalia , Dª Ángela , D. Francisco , Dª Luisa y D. Bartolomé , contra la DIRECCION000 , de la localidad de Ribeira, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones contra ella deducidas, al haberse estimado la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la demandada; imponiéndole a los demandantes, las costas procesales causadas en el presente procedimiento". . Notificada dicha resolución a las partes, por Inocencio y otros se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, y del que se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 22 de Mayo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Compartimos con el recurrente el argumento de que no cabe apreciar la caducidad de la acción tal y como es planteada en la demanda, toda vez que si bien es cierto que el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como se razona en la sentencia de grado no es aplicable al caso que nos ocupa; es lo cierto que la presentación de la demanda transcurridos 1 año y 1 día desde la Junta General cuya nulidad se solicita, se halla amparada en el art. 133.4 del mismo cuerpo legal , en el que se dispone que: "los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil".
Ante la disquisición que podría plantearse entre el cómputo civil y procesal de los plazos, es preciso en todo caso decantarse por este último en virtud del principio hermenéutico pro actione. En tal sentido se ha decantado reiteradamente el Tribunal Constitucional al señalar que la interpretación y aplicación de la ley en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda tiene clara trascendencia constitucional en tanto, como apunta la Sentencia de este Tribunal de 21 de diciembre 1989 , el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir una interpretación de aquélla que sea más conforme con el «principio pro actione» y la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y sin agravar injustificadamente la posición de la parte contraria ni dañe la objetividad del procedimiento.
SEGUNDO.- Hemos de adentrarnos por tanto en el fondo de la cuestión sometida a debate.
En la demanda se solicita en principio que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General extraordinaria celebrada el 11 de julio de 2.003 (puntos 1 y 2), si bien, teniendo en consideración que las obras de acristalamiento de la fachada del inmueble ya se están llevando a cabo, concreta la petición solicitando medidas concretas en cuanto a la forma de afrontar el pago.
Los citados acuerdos según resulta del testimonio de los libros de actas, son del tenor literal siguiente:
"Punto dos.- MEDIDAS A TOMAR SOBRE LA RECAUDACIÓN EFECTUADA PARA LA OBRA ANTERIORMENTE RESEÑADA Y LAS OBRAS PENDIENTES. Una vez conocido el resultado del punto anterior se plantea la decisión a tomar con los propietarios que tienen saldos deudores. Tras breves intervenciones se propone y aprueba concederles el plazo no más tarde del 31 de agosto próximo para que abonen lo que adeudan. Transcurrido dicho día se aprueba efectuar la reclamación judicial de lo que adeudan así como de las cuotas que debieran pagar en un futuro, considerándose vencida la obligación de pago de la cuota extraordinaria por la obra a realizar en las fachadas.
Punto tres.- RATIFICACIÓN DE LAS CUOTAS ASIGNADAS A CADA VIVIENDA EN LA REUNIÓN DE FECHA 12/9/2.002 (POR COEFICIENTE DE PARTICIPACIÓN). Se discute este punto y después de múltiples intervenciones, todos los propietarios que han aprobado la realización de la obra en el punto 1º están de acuerdo y se ratifican en que la distribución del gasto se realice por coeficiente de participación entre las viviendas."
TERCERO.- Como resulta del tenor literal de los acuerdos transcritos, los mismos intrínsecamente carecen de contenido, toda vez que se remiten al contenido de los previamente acordados en Junta General de 12 de septiembre de 2.002. El primero de ellos, denominado punto 1, es de carácter meramente ejecutivo con relación al acuerdo de 2.002 y el segundo (punto 3) constituye una simple ratificación de aquel, de tal suerte que en caso de que se declarase la nulidad pretendida, no se podría, acceder a lo solicitado, en la medida en que se mantendría la vigencia de los previos acuerdos de referencia.
La forma de distribución del coste de las obras, fue acordada en la Junta General de 22 de abril de 2.002 (folio 460 y siguientes), siendo posteriormente tratado el tema y ratificada la anterior decisión en el Junta General de 12 de septiembre del mismo año (folio 468) y en la celebrada el 7 de mayo de 2.003.
CUARTO.- Lo expuesto determina que los requisitos y plazos para apreciar la caducidad de la acción de nulidad de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios no deben ser aplicados con relación a la junta de 2.003, si no con relación a la de 22 de abril de 2.002, la cual resulta ya inatacable, por haber transcurrido con exceso el plazo de 1 año que para el peor de los casos establece el art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Consecuentemente al ser válidos y eficaces todos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, la sentencia debe ser desestimada.
QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada, según el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por D. Inocencio Y OTROS, contra la sentencia de 26 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Ribeira, en los autos de Juicio Ordinario número 386/04 , la revocamos en el sentido de desestimar la excepción de caducidad de la acción en aquella acogida, entrando a conocer del fondo de la demanda, la cual a su vez desestimaos por las razones expuestas en los anteriores fundamentos, sin hacer expresa condena en las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.