Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2004

Última revisión
10/12/2004

Sentencia Civil Nº 282/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 331/2004 de 10 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MOLINA ROMERO, LOURDES

Nº de sentencia: 282/2004

Núm. Cendoj: 23050370032004100447

Núm. Ecli: ES:APJ:2004:1329

Núm. Roj: SAP J 1329/2004

Resumen
Confirmación de la sentencia recurrida que condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor una suma. El litigio se basa en la resolución de una compraventa. Los demandados se opusieron a la pretensión, alegando que la Agencia Inmobiliaria traspasó los límites del mandato, recibiendo como arras lo que era parte del precio y consideraron que la resolución del contrato no les fue imputable. Se entiende por esta Sala que la devolución de las arras asciende a una suma siendo el resto parte del precio que debe devolverse a consecuencia de la resolución contractual, restituyendo cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional.

Voces

Arras

Mandato

Resolución de los contratos

Traspaso

Mandatario

Contrato de compraventa

Voluntad de las partes

Arras penitenciales

Voluntad negocial

Buena fe

Mala fe

Condiciones del contrato

Declaración del testigo

Voluntad unilateral

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 282/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Diez de Diciembre de dos mil cuatro.-

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 108 del año 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Jaén), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 331/2004 a instancia de D. Juan María y Dª. María , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Romero Martín y defendidos por el Letrado D. Marc Ubeda Sales, contra D. Jose Luis y Dª. María Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Fernando Cano Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Jaén), con fecha Veintidós de Julio de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada debo de condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 12.380,84 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Juan María y Dª. María , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los Apelantes se opusieron a la Sentencia en lo relativo al pronunciamiento en costas, y al carácter penitencial de las arras en la cantidad señalada en el escrito inicial. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella Resolución es ajustada a Derecho.

Por razones sistemáticas alteraremos el orden de los motivos del Recurso.

En primer término diremos que en la demanda se hacen valer los pactos sobre arras insertados en el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 15 de Mayo de 2001.

El contrato en cuestión tenía por objeto la casa urbana situada en Tarrasa, PASAJE000 número NUM000 . Los demandados se opusieron a la pretensión, aduciendo que la Agencia Inmobiliaria traspasó los límites del mandato, recibiendo como arras lo que era parte del precio. Asimismo consideraban que la resolución del contrato no les fue imputable.

La Sentencia estimó parcialmente la demanda y contra ella se alzan los actores reiterando la totalidad de las pretensiones, incluida la condena en costas.

Los documentos que se aportaron con el escrito inicial constituyen prueba fehaciente de lo acaecido desde la firma del contrato, y de la voluntad de las partes plasmada en el documento número 2. Del tenor literal del mismo, y sin necesidad de apelar a ninguna otra norma interpretativa, se infiere que las arras tenían como importe 30.000 pesetas que se entregarían en ese acto. El precio de la compraventa era de 36 millones, pagaderos 2.000.000 el 23 de Mayo de 2001, y el resto a la firma de las escrituras. Para el caso de no otorgarse la correspondiente Escritura de compraventa en el plazo fijado se resolvería el contrato, perdiendo las arras el comprador o devolviéndolas por duplicado el propietario.

La doctrina del T.S. viene declarando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese siempre y necesariamente la facultad de separarse del contrato, por lo que puede ser estimada, en los casos en que así actúe y proceda, como anticipo y parte del precio; sin embargo si tiene proyección de conformar efectivas arras penitenciales, dado que el artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, siempre y cuando la voluntad negocial de las partes establezca de forma precisa y rotundamente expresada la condición de arras de tal clase y de forma que los anticipos entregados tengan esa finalidad, que debe resultar bien constatada en el documento que refleja el contrato (Sentencia del T.S. 746/1999 de 22 de Septiembre R.J. 1999/7265). En definitiva, el precepto contenido en el artículo 1454 del Código Civil tiene un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva, cuando no aparezca la voluntad indubitada de las partes de atribuir a las arras el carácter de penitenciales, pues en otro caso han de ser conceptuadas como confirmatorias (Sentencia del T.S. de 04 de Marzo de 1996 R.J. 1996/1996).

Conforme a esa doctrina, y dados los términos del contrato sólo la cantidad de 30.000 pesetas tiene la consideración de arras, con el contenido penitencial pactado.

Así se infiere si además tenemos en consideración los actos coetáneos y posteriores de los contratantes. El mismo día en que se suscribió la compraventa los demandados aceptaron el precio y las condiciones del contrato, mediante el fax que enviaron a la agencia inmobiliaria. Esta empresa, según la hoja de encargo firmada esa misma fecha actuaba con carácter exclusivo por cuenta y representación de los vendedores.

Existía entre ambos una relación de mandato. No obstante ello, con motivo de la entrega de otra cantidad, 2.000.000 de pesetas, la entidad SISMA PISOS expidió un documento de ampliación de arras a un total de 2.030.000 pesetas, quedando pendiente para la firma de las escrituras 33.970.000 pesetas. El documento en cuestión no fue ratificado por los vendedores, que únicamente mostraron su conformidad sobre la cosa y el precio inicialmente pactados.

Por tanto, los mandantes no quedaban obligados respecto a lo que el mandatario se hubiera excedido (artículo 1727 del Código Civil).

Sin ratificación expresa o tácita, lo actuado por el representante con poder insuficiente no producirá ningún efecto en la esfera jurídica del representado, y ello sin necesidad de obtener una declaración judicial de nulidad de un acto que hasta entonces se reputaría válido (R.D.G.R.N. de 02 de Diciembre de 1998 R.J. 1998, 10481).

Podría inducir a dudas la declaración del testigo D. Carlos Francisco , DIRECCION000 de SIGMA PISOS, en el sentido de que las arras totales que se entregaron por los actores ascendieron a 2.030.000 pesetas. Pero ha de dudarse de la fiabilidad del testigo, precisamente porque su empresa era la mandataria, y encargada de la venta de la casa de los demandados, y por tanto su declaración no es objetiva, si tenemos en cuenta que respondería en su caso de los excesos del mandato al haber expedido de forma unilateral una ampliación de las arras inicialmente pactadas. Por ello ha de cuestionarse la respuesta que hace mención a la devolución de las arras dobladas a los compradores, es decir el doble de los dos millones treinta mil pesetas.

Además, aunque la relación interna del mandato deba ventilarse en otro procedimiento, lo cierto es que los efectos del exceso del poder sí han de verificarse en éste, en cuánto que se proyectan sobre los actores del que nos ocupa.

Por tanto, consideramos, como ya se anticipaba, que la devolución de las arras asciende a 60.000 pesetas, siendo los 2.000.000 restantes parte del precio que si ha de devolverse es a consecuencia de la resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil, restituyendo cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional.

Se desestima el motivo del Recurso.

SEGUNDO.- Otro tanto ocurre con el relativo al pronunciamiento en costas.

La demanda se estimó parcialmente, de ahí que la norma general sobre la imposición de costas sea que cada parte abone las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

La excepción es la temeridad de alguna de ellas (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Pues bien, es criterio generalizado en la doctrina del T.S. que la existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho, y por tanto de la libre apreciación del Juzgador de Instancia. Pero es también un concepto jurídico que se apoye en la valoración de una conducta deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica pueda ser sometida a la revisión casacional (Sentencia del T.S. de 05 de Junio de 1999 R.J. 1999, 4727). En definitiva, la buena fe constituye una noción omnicomprensiva, como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de la convivencia (Sentencia del T.S. de 11 de Mayo de 1992 R.J. 1992, 3895).

Como quiera que la buena fe se presume, la mala fe ha de probarse, y razonarse su consecuencia.

En este caso no consideramos que haya mala fe ni temeridad en la actitud de los demandados. Fundamentan los recurrentes la temeridad en la desestimación de determinadas pretensiones de aquellos, a consecuencia de las pruebas practicadas en la instancia, como la de imputar a los compradores el retraso en el otorgamiento de la escritura pública. Desde luego no podemos utilizar ni estimar tales criterios, porque la defensa de los intereses propios no es equiparable a la temeridad en el ejercicio de los derechos. Sobre todo porque inicialmente pueden resultar contradictorios los intereses de una y otra parte, que si bien están obligados a probar sus alegaciones, no siempre lo consiguen. De otro lado, no se olvide que la demanda no llegó a estimarse íntegramente, de ahí que también se tuvieran en consideración los argumentos de los demandados.

En definitiva, la apreciación de la temeridad o de la mala fe a los efectos de la imposición de las costas producidas a uno de los litigantes, esté o no fundada tal apreciación en el artículo 1902 del Código Civil, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo Juzgador (Sentencia del T.S. 769/2003 de 17 de Julio R.J. 2003/4783). En cualquier caso resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, pues la amplia facultad concedida no puede convertirse en un acto de mero imperio o arbitrariedad (Sentencia del T.S. 377/2002 de 25 de Abril R.J. 2002/6741).

Por todo lo que se viene argumentando, no concurren circunstancias especiales que justifiquen la imposición de costas a los demandados, pues la mala fe o temeridad no se ha probado por quién la alega.

También en este particular se desestima el Recurso interpuesto, confirmándose la Sentencia de Instancia.

TERCERO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse a la parte apelante las costas del presente Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Jaén), con fecha Veintidós de Julio de dos mil cuatro, en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 108 del año 2003, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición a la parte Apelante de las costas de este Recurso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Jaén), con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Sentencia Civil Nº 282/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 331/2004 de 10 de Diciembre de 2004

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