Sentencia CIVIL Nº 281/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 2156/2018 de 06 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 281/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020100410

Núm. Ecli: ES:APO:2020:771

Núm. Roj: SAP O 771/2020


Voces

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Prestatario

Contrato de préstamo hipotecario

Hipoteca

Nulidad de la cláusula

Novación

Cancelación de la hipoteca

Prestamista

Sentencia de condena

Gastos de gestoría

Interés remuneratorio

Elementos esenciales del contrato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO
00281/2020N10250C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL
N.I.G. 33044 42 1 2018 0002301
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002156 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000889 /2018
Recurrente: BANKIA S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Verónica
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA Abogado: LAURA DE PEDRO LAZARO
S E N T E N C I A 281/20
Ilmos Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 889/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 2156/2018, en los que aparece como parte apelante
BANKIA S.A., representado por el Procurador JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por la Abogada MARIA
JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada Verónica , representada por el Procurador JUAN RAMON
SUAREZ GARCIA, asistido por la Abogada LAURA DE PEDRO LAZARO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de OVIEDO, se dictó sentencia 3868/18 con fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento ORDINARIO 889/18 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de D.ª Verónica , frente a la entidad BANKIA, S.A.: 1.- Se declara la Nulidad de la cláusula 5ª, 'Gastos a cargo de la parte prestataria' y de la cláusula 4ª.1, 'comisión de apertura', contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de marzo de 2008. 2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.102,29 euros, más los intereses legales devengados, en el caso de la comisión de apertura, desde su abono, y en el de los gastos, desde la reclamación extrajudicial y, de no haber existido, desde la presentación de la demanda, hasta sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos. Con imposición de costas a la demandada.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 06 de febrero de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Fundamentos


PRIMERO : Doña Verónica firmó el día 27 marzo 2008 con la entidad 'Bankia, S.A.' un contrato de préstamo hipotecario en cuya cláusula quinta se repercuten sobre el consumidor una serie de gastos generados por el contrato.

La Sentencia de 28 septiembre 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Ordinario 889/2018 declara la nulidad de la cláusula cuarta de comisión de apertura y de dicha cláusula quinta, condenando a la demandada 'Bankia, S.A.' a estar y pasar por tal declaración así como al pago de la cantidad de 1.102,29 euros con los intereses correspondientes.

En el recurso de apelación presentado por 'Bankia, S.A.' se discuten los gastos correspondientes a los honorarios de Notario y Registrador, los de gestoría, y la comisión de apertura.



SEGUNDO : La solución al recurso de apelación pasa por aplicar el criterio que respecto de la nulidad de una cláusula de gastos como la examinada ha sentado nuestro Alto Tribunal en las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 marzo.

En ellas se dice con relación a la cláusula que repercute sobre el consumidor determinados gastos que el pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

Así con relación al Arancel Notarial se dice que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

En el caso examinado se reclaman por gastos de notaría la cantidad de 443,96 euros sin que existe constancia de se hayan solicitado copias de la escritura, motivo por el que procede reducir este concepto a la mitad de 222 euros.



TERCERO : Y con relación al Arancel Registral se dice que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

En el caso de autos, no es discutido el importe de los gastos registrales que se reclaman por importe de 110,14 y 15,03 euros que corresponden a la entidad bancaria, debiendo ser rechazado el recurso en este punto debe y confirmada la Sentencia condenatoria.



CUARTO : En cuanto a los gastos de gestoría, señala nuestro Alto Tribunal que dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

En el caso de autos se reclama por este concepto la cantidad de 233,16 euros, debiendo por tanto reducir la condena a su mitad, esto es 117 euros en que procede ser acogido el recurso

QUINTO : Por lo que respecta a la comisión de apertura, la solución pasa por aplicar el criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 enero.

En ellas la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque ' es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato' En el caso examinado la cláusula cuarta establece que 'La comisión de apertura será del 0,50% sobre el total del capital prestado, equivalente a la cantidad de (300,00€) trescientos euros, a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez en el momento de la entrega del capital prestado'.

Se trata de una cláusula cuyo importe aparece expresamente cuantificado y cuya lectura es fácilmente comprensible para el consumidor, lo que supone haber superado el control de transparencia exigido y con ello que procede acoger la impugnación de la entidad bancaria en este punto.



SEXTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394, 397 y 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia así como tampoco de las causadas por el recurso de apelación.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por 'Bankia, S.A.' frente a la Sentencia 3868/18, de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Ordinario 889/2018, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de declarar la validez de la cláusula de comisión de apertura, absolviendo a la demandada de la condena a su devolución, así como en el de fijar la cantidad objeto de condena conforme queda expresado en la presente resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Estimándose el recurso, procédase a la devolución del depósito efectuado ( D.A. 15ª.8 LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Sentencia CIVIL Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 2156/2018 de 06 de Febrero de 2020

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