Sentencia CIVIL Nº 281/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 282/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100322

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:322

Núm. Roj: SAP SA 322:2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Fondo del asunto

Gastos comunes

Legitimación pasiva

Coeficiente de participación

Error en la valoración de la prueba

Falta de legitimación

Legitimación activa

Derecho subjetivo

Plaza de garaje

Relación jurídica

Cuota de participación

Junta de propietarios

Capacidad procesal

Capacidad para ser parte

Revisión de sentencias firmes

Declinatoria

Propiedad horizontal

Diligencias preliminares

Interpretación de los contratos

Título constitutivo

Falta de legitimación pasiva

Acuerdos Junta de propietarios

Comuneros

Elementos comunes

Prueba pericial

Contribución a los gastos

Copropietario

Prueba de testigos

Estatutos de la comunidad de propietarios

Junta general ordinaria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00281/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37046 41 1 2016 0000576

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 281/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 245 /16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 282/2.017; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantesDOÑA Julieta Y DON Alvaro ,representados por la Procuradora Dª Carmen del Caño Pérez, bajo la dirección Letrada de D. Víctor Manuel Jiménez Fernández-Sesma y; como demandada apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 BLOQUE NUM002 Y NUM003 Portales NUM000 Y NUM001 DE GUIJUELO, representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Pérez García.

Antecedentes

1º.-El día siete de febrero de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Julieta y D. Alvaro , asistidos por el letrado D. Víctor Jiménez Fernández Sesma y representados por la Procuradora Dña. Mª del Carmen del Caño Pérez frente a Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 y Comunidad de Propietarios del local sótano destinado a plazas de garaje, de Guijuelo, asistidas por el letrado D. Gonzalo Pérez García y representadas por el procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, debo absolver y absuelvo a la comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 y a la comunidad de Propietarios del local sótano destinado a plazas de garaje de Guijuelo de los pedimentos de la demanda contra ellos formulados por falta de legitimación pasiva de ambas.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Julieta y D. Alvaro frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM001 de Guijuelo, Declaro:

a) La validez del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la CALLE000 Nº NUM001 de Guijuelo en junta general ordinaria de fecha 13 de julio de 2015 en lo relativo a la aprobación de la contribución a los gastos comunes del portal nº NUM001 correspondientes al periodo de junio de 2014 a mayo de 2015 al haber sido calculados conforme a los coeficientes de participación de cada propietario, y en concreto conforme al coeficiente del local 2 A propiedad de los demandantes.

b) B) La validez del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la CALLE000 Nº NUM001 de Guijuelo en junta general ordinario de fecha 13 de julio de 2015 en lo relativo a la contribución conforme a su coeficiente de participación del local 2 A de los gastos de luz y limpieza del portal nº NUM001 integrado en la comunidad de propietarios de la CALLE000 Nº NUM001 de Guijuelo.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en el cuerpo de su escrito.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando su desestimación, con imposición de costas.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistradoDON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte demandante fundamento su recurso de apelación en la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que las sub-comunidades extra estatutarias codemandadas de la CALLE000 número NUM000 del municipio de Guijuelo y la denominada sub-comunidad de 'Plazas de garaje' si tienen legitimación pasiva para ser traídas al presente juicio. Asimismo alegó el error en la valoración de la prueba, ya que según las pruebas obrantes en autos se han alterado los coeficientes de participación en los gastos comunes, y error en la valoración de la prueba porque según las pruebas obrantes en autos no existe acceso del local 2 A por el portal de la CALLE000 número NUM001 . Igualmente insistió en la alteración del criterio de reparto de gastos para el local 2 A establecido en los Estatutos sin acuerdo válido de la junta de propietarios que lo respalde.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009 . Pte: Salas Carceller, Antonio 'la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 EDJ1997/2385 y 28-12-01 EDJ2001/55950 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 EDJ2012/78194 , 13 diciembre 2006 EDJ2006/326603 , 7 EDJ2004/82513 y 20 julio 2004 EDJ2004/82521 , 20 octubre 2003 EDJ2003/139450 , 16 mayo 2003 EDJ2003/17169 , 10 octubre 2002 EDJ2002/39387 y 4 julio 2001 EDJ2001/15250 ) en cualquier momento del proceso'.

Hemos de partir de la clásica distinción entre legitimación ' ad procesum' y legitimación 'ad causam'. Pues bien, en realidad de verdad la legitimación propiamente dicha sólo se refiere a la segunda, la legitimación 'ad causam', ya que la primera, la legitimación ' ad procesum', en verdad a lo que hace referencia es a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal o de obrar procesal, mientras que la legitimación causal o 'ad causam' se identifica con la pertenencia o titularidad del derecho o pretensión discutidos en el pleito y, consecuentemente, con el fondo del asunto.

Ahora bien, no puede confundirse la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción (falta de legitimación ad causam) que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio- cfr. STS 27 de Junio de 2007 ).

Nuestra ley procesal no da un concepto de lo que ha de entenderse por legitimación, sin olvidar además que se trata de un término que no tiene una significación unívoca, como parece desprenderse de los distintos artículos en los que se contiene, como los artículos 59 declinatoria, 101 legitimación para recusar, 256 y 261 para las diligencias preliminares, 466,491 y 511 para recursos y revisión de sentencias firmes, entre otros.

En todo caso, desde un punto de vista general y atendiendo única y explosivamente al art. 10 LEC y a su significación práctica, podemos decir que tiene legitimación activa quien afirma ser titular del derecho subjetivo que se actúa en el proceso con independencia de que el derecho le pertenezca o no, que es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia para resolver el fondo del asunto. Y, correlativamente, tiene legitimación pasiva aquel de quien se afirme ser titular del derecho subjetivo o de la pretensión de dar, hacer o no hacer que se actúa en el proceso con independencia de que el derecho o pretensión le pertenezcan o le afecten o no, que es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia para resolver el fondo del asunto. En este sentido el hecho de afirmar que se es titular de un derecho o pretensión, o que la parte contraria es titular de un derecho o pretensión, según nos refiramos respectivamente a la legitimación activa o a la legitimación pasiva , es lo mismo que comparecer y actuar como titular, lo que requiere necesariamente que se haya efectuado dicha afirmación. De ahí que, en efecto, el concepto de legitimación sea un concepto procesal previo al examen del fondo del asunto, ya que para reconocer la legitimación a un sujeto es necesario y suficiente que éste se atribuya la titularidad o que a éste se le atribuya la titularidad del derecho o pretensión hechos valer o, dicho de otro modo, que exista una coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y la consecuencia jurídica que se postula frente al demandado. Por ello, en el sentido indicado se trata de un presupuesto de validez del proceso y, consecuentemente, un presupuesto procesal y no de fondo.

Pues bien si aplicamos la anterior al caso que nos ocupa, hemos de concluir que todos los codemandados en el presente juicio tienen legitimación pasiva en la medida en que han sido llamados al juicio por la parte actora y han comparecido en el mismo en cuanto titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Pues, en efecto, en la demanda se solicita que se declare la nulidad de la aprobación del pago de los gastos comunes mediante cuotas calculadas sin tener en cuenta el coeficiente de participación del título constitutivo para los bloques NUM002 y NUM003 , portales número NUM000 y número NUM001 de la CALLE000 de Guijuelo. Otra cosa es que el derecho, la relación jurídica u objeto litigioso, la pretensión de dar, hacer o no hacer les pertenezca o no, les afecte o no, les sea o no imputable o exigible, pues ello es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia al resolver el fondo del asunto.

Tercero.-Por lo que respecta al fondo del asunto, hemos de indicar el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda mediante la cual la parte actora solicitó la nulidad de acuerdos de la comunidad de propietarios por razón de que no respetaban los coeficientes estatutarios y porque se incluían gastos de los que los actores estaban excluidos según los estatutos. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por la falta de legitimación pasiva que ya hemos examinado, así como porque sí se respetan los coeficientes y no se incluyen gastos excluidos por los estatutos.

Contra dicha sentencia se ha alzado en la apelación la parte actora sobre la base de los motivos más arriba indicados. Recurso de apelación cuya solución exige tomar como punto de partida la situación de hecho especial existente en la mancomunidad a que se refiere el presente juicio. La cual fue constituida según se iba terminando el complejo de los diferentes bloques de edificios. Ello, en efecto, dio lugar a una situación un tanto compleja y especial porque los coeficientes que de hecho se han tenido y se tienen en cuenta para calcular los gastos son los que se establecen en los estatutos comunitarios. Ahora bien como tales coeficientes estaban calculados para el conjunto total de los bloques que formaba, o mejor dicho, que iban a formar la mancomunidad, el resultado es que cuando se suman los gastos pagados según esos coeficientes, falta por pagar aproximadamente el 75 % de tales gastos. Por tal motivo, para cubrir ese resto sin pagar, lo que se ha hecho por la comunidad demandada es calcular ese 75% restante de acuerdo con el coeficiente correspondiente a cada finca, piso o local, en esa comunidad. El resultado es que cada comunero paga los gastos en proporción a sus a su coeficiente correspondiente. El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , establece que es obligación de cada propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Por consiguiente, si interpretamos dicho artículo de acuerdo con su finalidad, como manda el art. 3.1 CC , no cabe sino concluir que lo esencial y fundamental es que cada comunero contribuya a los gastos individualizables en proporción a su coeficiente de participación en los elementos comunes. Y eso es lo que de se está haciendo en la comunidad de autos nada menos que desde 1994. Otra cosa es que una vez estén terminados los bloques de edificios, como así sucedió, pueda llevarse a cabo un recálculo de los gastos comunes conforme al coeficiente que corresponda a cada finca, piso o local, con respecto al total de la mancomunidad de bloques de edificios. Lo cual podrá ser llevado a cabo por dicha mancomunidad en la junta correspondiente convocada el efecto. Pero lo que no se puede hacer, como se ha pretendido por la parte actora, es plantear que se haga ese nuevo cálculo simplemente porque es lo que formalmente hay que hacer, según una literal interpretación de los estatutos, con independencia de si el resultado de ese nuevo cálculo es o no es más justo en términos de proporcionalidad y equilibrio en la contribución a los gastos comunes, que es el espíritu y finalidad que inspira y a la que tiende el citado art. 9.1.e) LPH . Puesto que ninguna prueba, en este caso prueba pericial arquitectónico-económica se ha practicado en autos al efecto. De manera que no podemos afirmar que la forma de distribuir los gastos por la comunidad demandada sea injusta sobre la base del citado artículo 9.1.e), es decir, que los comuneros, y por ello también los actores, estén pagando más de lo que legalmente les corresponde, o por el contrario, en realidad estén pagando lo que ciertamente les corresponde. En todo caso, lo que se ha pretendido por la comunidad codemandada, como por las demás, es lo correcto, que el cien por cien de los gastos de cada bloque sea pagado por cada copropietario en proporción a su cuota de participación en dicho bloque. Si lo correcto en términos literales según los estatutos es que se calcule según la cuota de participación de cada piso o local en el conjunto total de la mancomunidad, en lugar calcular los gastos por bloques y distribuirlos en proporción, y si ese nuevo cálculo guarda más o menos la proporcionalidad legal debió haberse acreditado convenientemente en autos lo que no se ha hecho por la parte actora, que además viene contribuyendo desde el principio en esa forma de contribuir a los gastos comunes.

Cuarto.-Por otro lado, en cuanto a la exclusión del local 2 A de los gastos de mantenimiento del portal, hemos de insistir en que los Estatutos de una comunidad de propiedad horizontal no constituyen a la postre sino un acuerdo o convenio plurilateral de voluntades, que en cuanto tal se halla sometido en su valoración e interpretación a la disciplina de los arts. 1281 y ss CC sobre interpretación de los contratos. A cuyo respecto recuerda el TS en S. de 30-3-2016 :' En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente:«[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratosla averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de laintención comúnde las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermeneútico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse elcarácter instrumental que presenta la interpretación literaldel contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

Pues bien, en el caso de autos consta probado, y la parte actora no ha demostrado lo contrario, que los actores, titulares de las plazas de garaje del local 2 A, sí que entran por el portal del edificio. Por consiguiente, al no excluirles del pago de los gastos de mantenimiento de dicho portal no se están modificando los estatutos de la comunidad, ni tampoco la sentencia apelada ha desoído los mismos, sino que en realidad de verdad lo que se ha hecho no es sino dar cumplimiento a tales estatutos, pero una vez más, interpretados de acuerdo con su finalidad o intención, cómo debe hacerse con toda norma y con todo acuerdo de voluntades, según el ya citado artículo 3.1 CC , y los ya citados arts. 1281 y ss CC . En definitiva, como se dice con total acierto en la sentencia apelada, la razón de ser de tal exclusión en el pago de los gastos del portal no sido sino que de acuerdo con el proyecto arquitectónico sobre cuya base se ivan a construir los bloques de vivienda en cuestión los titulares de esas plazas de garaje no iban a entrar a las mismas a través del portal del edificio. Sin embargo, posteriormente se modificó el proyecto arquitectónico al ejecutarse la obra, por ello, aunque no se haya modificado la letra de los estatutos, su espíritu o finalidad debe ser respetado y aplicado, y éste no es otro que el de que cada comunero contribuya al pago de los gastos comunes en proporción a su coeficiente cuando se trate de servicios que sean individualizables y utilizables por esos comuneros. Como así sucede en el presente caso, pues, según la prueba testifical practicada en autos, que no ha sido contradicha por la parte actora convenientemente, los actores titulares del local 2 A tienen acceso al mismo a través del portal del edificio en cuestión. Todo ello quede dicho sin olvidar a efectos interpretativos de la verdad sobre la realidad de los hechos, como con total acierto se dice en la sentencia apelada, los actos propios del actor demandante que ya en la junta General ordinaria de 9-enero-2006 asumió de manera expresa los gastos de dicho local 2 A, entre los que se incluían los gastos de luz y limpieza del portal en cuestión. Conclusión a la que nada obsta el hecho de que en las escrituras públicas de compra-venta de 30 de junio de 2000 y 6-junio de 2002- documentos 1 y 2 de la demanda- al describir ese los local titularidad de los actores se deduzca que no tiene acceso por el portal del edificio, porque lo cierto es que la prueba testifical practicada ha acreditado lo contrario. Y, por lo demás, en unos edificios como los de autos, donde se produjeron varias modificaciones en el proyecto arquitectónico inicial, al amparo del artículo 386 LEC no puede considerarse como prueba incontestable y contrastada de la verdad de los hechos lo que se dice en unos títulos formales, como son las escrituras públicas de compra-venta de los años 2000 y 2002.

Procede, pues, desestimar en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación.

Quinto.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación deDOÑA Julieta Y DON Alvaro , y, en consecuencia, declaramos que las sub-comunidades codemandadas de la CALLE000 número NUM000 y número NUM001 , bloques NUM002 y NUM003 del portal número NUM000 , portal NUM001 y local sótano destinada a plazas de garaje de Guijuelo (Salamanca) tienen legitimación pasiva en el presente proceso, y asimismo, en cuanto al fondo desestimamos el presente recurso de apelación, y confirmamos íntegramente respecto del fondo la sentencia apelada, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 282/2017 de 26 de Mayo de 2017

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