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Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 282/2017 de 26 de Mayo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100322
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:322
Núm. Roj: SAP SA 322:2017
Resumen
Voces
Fondo del asunto
Gastos comunes
Legitimación pasiva
Coeficiente de participación
Error en la valoración de la prueba
Falta de legitimación
Legitimación activa
Derecho subjetivo
Plaza de garaje
Relación jurídica
Cuota de participación
Junta de propietarios
Capacidad procesal
Capacidad para ser parte
Revisión de sentencias firmes
Declinatoria
Propiedad horizontal
Diligencias preliminares
Interpretación de los contratos
Título constitutivo
Falta de legitimación pasiva
Acuerdos Junta de propietarios
Comuneros
Elementos comunes
Prueba pericial
Contribución a los gastos
Copropietario
Prueba de testigos
Estatutos de la comunidad de propietarios
Junta general ordinaria
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00281/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
2
N.I.G.37046 41 1 2016 0000576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2016
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 281/17
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 245 /16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 282/2.017; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantesDOÑA Julieta Y DON Alvaro ,representados por la Procuradora Dª Carmen del Caño Pérez, bajo la dirección Letrada de D. Víctor Manuel Jiménez Fernández-Sesma y; como demandada apeladaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 BLOQUE NUM002 Y NUM003 Portales NUM000 Y NUM001 DE GUIJUELO, representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Pérez García.
Antecedentes
1º.-El día siete de febrero de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Julieta y D. Alvaro , asistidos por el letrado D. Víctor Jiménez Fernández Sesma y representados por la Procuradora Dña. Mª del Carmen del Caño Pérez frente a Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 y Comunidad de Propietarios del local sótano destinado a plazas de garaje, de Guijuelo, asistidas por el letrado D. Gonzalo Pérez García y representadas por el procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, debo absolver y absuelvo a la comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 y a la comunidad de Propietarios del local sótano destinado a plazas de garaje de Guijuelo de los pedimentos de la demanda contra ellos formulados por falta de legitimación pasiva de ambas.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Julieta y D. Alvaro frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM001 de Guijuelo, Declaro:
a) La validez del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la CALLE000 Nº NUM001 de Guijuelo en junta general ordinaria de fecha 13 de julio de 2015 en lo relativo a la aprobación de la contribución a los gastos comunes del portal nº NUM001 correspondientes al periodo de junio de 2014 a mayo de 2015 al haber sido calculados conforme a los coeficientes de participación de cada propietario, y en concreto conforme al coeficiente del local 2 A propiedad de los demandantes.
b) B) La validez del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la CALLE000 Nº NUM001 de Guijuelo en junta general ordinario de fecha 13 de julio de 2015 en lo relativo a la contribución conforme a su coeficiente de participación del local 2 A de los gastos de luz y limpieza del portal nº NUM001 integrado en la comunidad de propietarios de la CALLE000 Nº NUM001 de Guijuelo.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en el cuerpo de su escrito.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando su desestimación, con imposición de costas.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistradoDON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte demandante fundamento su recurso de apelación en la infracción del artículo
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009 . Pte: Salas Carceller, Antonio 'la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 EDJ1997/2385 y 28-12-01 EDJ2001/55950 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 EDJ2012/78194 , 13 diciembre 2006 EDJ2006/326603 , 7 EDJ2004/82513 y 20 julio 2004 EDJ2004/82521 , 20 octubre 2003 EDJ2003/139450 , 16 mayo 2003 EDJ2003/17169 , 10 octubre 2002 EDJ2002/39387 y 4 julio 2001 EDJ2001/15250 ) en cualquier momento del proceso'.
Hemos de partir de la clásica distinción entre legitimación ' ad procesum' y legitimación 'ad causam'. Pues bien, en realidad de verdad la legitimación propiamente dicha sólo se refiere a la segunda, la legitimación 'ad causam', ya que la primera, la legitimación ' ad procesum', en verdad a lo que hace referencia es a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal o de obrar procesal, mientras que la legitimación causal o 'ad causam' se identifica con la pertenencia o titularidad del derecho o pretensión discutidos en el pleito y, consecuentemente, con el fondo del asunto.
Ahora bien, no puede confundirse la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción (falta de legitimación ad causam) que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio- cfr. STS 27 de Junio de 2007 ).
Nuestra ley procesal no da un concepto de lo que ha de entenderse por legitimación, sin olvidar además que se trata de un término que no tiene una significación unívoca, como parece desprenderse de los distintos artículos en los que se contiene, como los artículos 59 declinatoria, 101 legitimación para recusar, 256 y 261 para las diligencias preliminares, 466,491 y 511 para recursos y revisión de sentencias firmes, entre otros.
En todo caso, desde un punto de vista general y atendiendo única y explosivamente al art.
Pues bien si aplicamos la anterior al caso que nos ocupa, hemos de concluir que todos los codemandados en el presente juicio tienen legitimación pasiva en la medida en que han sido llamados al juicio por la parte actora y han comparecido en el mismo en cuanto titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Pues, en efecto, en la demanda se solicita que se declare la nulidad de la aprobación del pago de los gastos comunes mediante cuotas calculadas sin tener en cuenta el coeficiente de participación del título constitutivo para los bloques NUM002 y NUM003 , portales número NUM000 y número NUM001 de la CALLE000 de Guijuelo. Otra cosa es que el derecho, la relación jurídica u objeto litigioso, la pretensión de dar, hacer o no hacer les pertenezca o no, les afecte o no, les sea o no imputable o exigible, pues ello es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia al resolver el fondo del asunto.
Tercero.-Por lo que respecta al fondo del asunto, hemos de indicar el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda mediante la cual la parte actora solicitó la nulidad de acuerdos de la comunidad de propietarios por razón de que no respetaban los coeficientes estatutarios y porque se incluían gastos de los que los actores estaban excluidos según los estatutos. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por la falta de legitimación pasiva que ya hemos examinado, así como porque sí se respetan los coeficientes y no se incluyen gastos excluidos por los estatutos.
Contra dicha sentencia se ha alzado en la apelación la parte actora sobre la base de los motivos más arriba indicados. Recurso de apelación cuya solución exige tomar como punto de partida la situación de hecho especial existente en la mancomunidad a que se refiere el presente juicio. La cual fue constituida según se iba terminando el complejo de los diferentes bloques de edificios. Ello, en efecto, dio lugar a una situación un tanto compleja y especial porque los coeficientes que de hecho se han tenido y se tienen en cuenta para calcular los gastos son los que se establecen en los estatutos comunitarios. Ahora bien como tales coeficientes estaban calculados para el conjunto total de los bloques que formaba, o mejor dicho, que iban a formar la mancomunidad, el resultado es que cuando se suman los gastos pagados según esos coeficientes, falta por pagar aproximadamente el 75 % de tales gastos. Por tal motivo, para cubrir ese resto sin pagar, lo que se ha hecho por la comunidad demandada es calcular ese 75% restante de acuerdo con el coeficiente correspondiente a cada finca, piso o local, en esa comunidad. El resultado es que cada comunero paga los gastos en proporción a sus a su coeficiente correspondiente. El artículo 9.1.e) de la
Cuarto.-Por otro lado, en cuanto a la exclusión del local 2 A de los gastos de mantenimiento del portal, hemos de insistir en que los Estatutos de una comunidad de propiedad horizontal no constituyen a la postre sino un acuerdo o convenio plurilateral de voluntades, que en cuanto tal se halla sometido en su valoración e interpretación a la disciplina de los arts.
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratosla averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de laintención comúnde las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermeneútico de la totalidad, artículo
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
Pues bien, en el caso de autos consta probado, y la parte actora no ha demostrado lo contrario, que los actores, titulares de las plazas de garaje del local 2 A, sí que entran por el portal del edificio. Por consiguiente, al no excluirles del pago de los gastos de mantenimiento de dicho portal no se están modificando los estatutos de la comunidad, ni tampoco la sentencia apelada ha desoído los mismos, sino que en realidad de verdad lo que se ha hecho no es sino dar cumplimiento a tales estatutos, pero una vez más, interpretados de acuerdo con su finalidad o intención, cómo debe hacerse con toda norma y con todo acuerdo de voluntades, según el ya citado artículo
Procede, pues, desestimar en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación.
Quinto.-Por aplicación del artículo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación deDOÑA Julieta Y DON Alvaro , y, en consecuencia, declaramos que las sub-comunidades codemandadas de la CALLE000 número NUM000 y número NUM001 , bloques NUM002 y NUM003 del portal número NUM000 , portal NUM001 y local sótano destinada a plazas de garaje de Guijuelo (Salamanca) tienen legitimación pasiva en el presente proceso, y asimismo, en cuanto al fondo desestimamos el presente recurso de apelación, y confirmamos íntegramente respecto del fondo la sentencia apelada, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 282/2017 de 26 de Mayo de 2017"
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