Sentencia CIVIL Nº 281/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 746/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100279

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10584

Núm. Roj: SAP M 10584/2017


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil

Mercancías

Asegurador

Audiencia previa

Reaseguro

Contrato de seguro

Seguro contra daños

Dolo

Culpa

Grabación

Daños a terceros

Siniestro cubierto

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0001069
Recurso de Apelación 746/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 82/2016
APELANTE:: METROPOLIS SA COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO
APELADO:: PROYECTOS Y ROCAS ORNAMENTALES SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid a once de julio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario número 82/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
1 de Fuenlabrada seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada METRÓPOLIS S.A. CÍA
NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de otra, como Apelado-Demandante PROYECTOS Y ROCAS
ORNAMENTALES S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Fuenlabrada en fecha 19 de mayo de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Metrópolis, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a Proyectos y Rocas Ornamentales, S.L. DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (18.847,05 €). Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 25 de mayo de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda mediante la que PROYECTOS Y ROCAS ORNAMENTALES S.L reclamó a METRÓPOLIS S.A. CÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 18.847,05 euros, importe de los daños de mercancía que tenía en sus almacenes fue estimada, siendo condenada la aseguradora a abonar lo reclamado y las costas de la instancia, pronunciamientos que apela siendo los motivos haberse infringido los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro porque no se había probado 'el pago' de lo reclamado por la actora y porque ha incurrido en errores en relación con qué fue lo pactado entre las partes, los daños habidos, y no había tenido en cuenta que 'el seguro de daños (sobre una cosa) es incompatible con un seguro de responsabilidad (sobre la misma cosa)' por lo que 'la responsabilidad civil surge del daño causado a terceros por dolo o culpa' y que 'si alguien causa daños en bienes propios no nace responsabilidad civil alguna', siendo la consecuencia de ello, la conclusión de que debía ser revocada la sentencia porque entendía que la acción que se ejercitó fue la de responsabilidad civil, artículo 1902CC , la cual no podía prosperar.

La actora solicitó que fuera confirmada la sentencia rechazando que procediera en esta alzada negar la realidad de los daños o su cuantía, cuando ello no lo fue en la instancia, siendo el motivo por el que no se celebró Juicio, sino que se dictó tras la Audiencia previa la sentencia, y respecto a no estar obligada la apelante rechazó sus argumentos insistiendo en estar los daños sufridos cubiertos por la póliza y obligada por tanto a hacerse cargo de dicha cantidad.



SEGUNDO.- El motivo primero no es de recibo en ningún caso porque como bien indica la parte apelada en la instancia no fue cuestión litigiosa, al margen de lo que pudiera ser alegado al contestar la demanda la realidad de la cuantía de lo reclamado, y quién era la perjudicada por haberse hecho o tenerse que hacer cargo de dicho importe frente a la propietaria de la mercancía, y fue precisamente esta aceptación de hechos lo que dio lugar a que se dictara sentencia tras la Audiencia previa una vez oídas las partes, así queda comprobado tras el visionado de la grabación de dicho acto.

En la Audiencia lo que quedó fijado como cuestión litigiosa era si la póliza suscrita entre las partes cubría el hecho dañoso, y esto es lo que ha resuelto el Juez de instancia, y se apela.



TERCERO.- La situación de hecho admitida incluso al contestar la demanda origen de la reclamación primero extrajudicial y después a través de la demanda origen de este Juicio fue haber un empleado de la actora cuando estaba realizando labores de carga de material -el empleado era el Sr. Narciso - golpeado un caballete metálico que soportaba material propiedad de Tehsiza Surface que cayó y se dañó, siendo el valor del mismo lo reclamado sin IVA. Hecho ocurrido el 31 de julio de 2015.

E igualmente está probado, no habiendo sido en ningún momento debatido: 1).- Que la demandante tenía suscrita con la demandada una póliza en la que cubrían daños propios y responsabilidad civil.

Y que a solicitud de la actora se incluyó un anexo en el que expresamente se hizo constar que dentro del capital 'de existencia están incluidas unas mercancías propiedad de la empresa The Sintere Ceramics, valoradas en 50.000 euros y el material se deja en depósito'.

2).- Que producido el siniestro en dicho material, la aseguradora remitió carta fechada el 31 de julio de 2015 rechazando el siniestro siendo el motivo por 'no considerar la mercancía de terceros'.



CUARTO.- La cuestión a resolver era si el siniestro tal y como había sido fijado estaba o no cubierto por la póliza, y la actora lo que alegaba era estar el siniestro cubierto atendiendo a lo pactado sin concretar debidamente su pretensión, pero que era así se evidencia leyendo la demanda, y en concreto la página 11, letra a).

Y la demandada lo que rechazó extrajudicialmente fue el siniestro porque consideró que no cabía reclamarle por la cobertura de 'responsabilidad civil' por no ser 'daños a terceros', así resulta de la comunicación escrita, y ello atendiendo a lo pactado; y al contestar la demanda lo que sostuvo fue, al margen de una primera discrepancia sobre la realidad de los daños, que dichos bienes, o existencias no podían ser 'a la vez de un tercero' y bienes propios, no pudiendo operar la responsabilidad civil cuando son bienes 'propios' y son dañados por un empleado. En definitiva que no procedía reclamar al amparo del artículo 1.902 C.c .

por no ser la mercancía de terceros.



QUINTO.- El Juez valorando la prueba concluyó que el siniestro estaba cubierto por la póliza porque de la lectura del anexo a través del que se pactó qué se añadía a lo asegurado en relación 'al contenido'.

Este tribunal, valorando ese anexo, folio 22, comparte la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, es decir, que el siniestro estaba cubierto por la póliza sin que sea de recibo lo referido de contrario, al margen de las inexactitudes a las que hace referencia al recurrir, porque lo esencial es determinar si esos daños en los términos probados referidos deben ser abonados por la aseguradora, que no niega que respondía por daños a terceros; y esto es lo que se exigía atendiendo a ser esa mercancía 'un depósito' que tenía la actora de material en su poder, habiendo querido asegurar su valor, y por ello considera este tribunal que se indicaba la inclusión como 'mercancía propia'.

La redacción de ese anexo no es clara sino todo lo contrario porque tras indicar que se hacía 'expresamente constar que, dentro del capital de existencias' estaba esta mercancía, se concluía el párrafo indicando que estaba 'en depósito' por tanto, pudiera ser computada a efectos de fijar el valor de la misma, o con cualquier otro sentido, pero lo cierto es que si estaba en concepto de depósito, y a esto se hacía referencia, lo que se informaba era que no era mercancía de la actora y no se convenía ninguna ficción salvo para el cálculo de que sí lo sería si acontecía un siniestro. Y de esta discrepancia no se ha dado explicación alguna, ni se ha probado que fuera reprochable a la parte actora, no la inclusión por querer cubrir los daños a la misma, sino la redacción.

Ante esto, atendiendo a los dos aspectos referidos, la conclusión a la que llega el Juez se considera correcta. Y es por ello que el recurso ha de ser rechazado.



SEXTO.- El recurso debe ser rechazado e impuestas las costas de este recurso a la recurrente, artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, METRÓPOLIS S.A. CÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 19 de mayo de 2016 y confirmando la condena a indemnizar en la cantidad de dieciocho mil ochocientos cuarenta y siete euros con cinco céntimos imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 746/2016 de 11 de Julio de 2017

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