Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 230/2015 de 03 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100269

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2974

Núm. Roj: SAP TF 2974/2015


Voces

Arrendamiento de servicios

Desistimiento unilateral

Indemnización de daños y perjuicios

Resolución de los contratos

Derecho a indemnización

Daños y perjuicios

Documentos aportados

Contrato de arrendamiento de servicios

Derecho de desistimiento

Arrendador

Contrato de prestación de servicios

Presupuestos de la responsabilidad

Responsabilidad contractual

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000230/2015
NIG: 3800642120120007463
Resolución:Sentencia 000281/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001485/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado clinica dental roque de jama
Demandado Evelio
Apelante Almudena Carlos Laclaustra Beltran Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera
SENTENCIA
Rollo núm. 230/2015.
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de noviembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de
Arona, en los autos núm. 1485/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre indemnización de
daños y perjuicios por incumplimiento contractual y promovidos, como demandante, por DOÑA Almudena ,
representada por la Procuradora doña Luisa María Navarro González de Rivera y dirigido por el Letrado don

Carlos Laclaustra Beltrán, contra DON Evelio , y contra la entidad CLÍNICA ROQUE DE JAMA, declarados
en rebeldía procesal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente
el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Almudena , representada por el Procurador Doña BERTA OSLE PASCUAL y defendida por el letrado D. CARLOS LACLAUSTRA BELTRÁN contra D. Evelio y la entidad CLÍNICA DENTAL ROQUE DE JAMA, todo ello, con expresa condena al pago de las costas procesales a la demandante».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, acordándose seguidamente la remisión de los autos a la Audiencia Provincial al no haber más partes personadas.



CUARTO.- Recibidos los autos a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó en su integridad la demanda, en la que la actora reclamaba a los demandados (don Evelio y Clínica Dental Roque del Jama) una indemnización por el incumplimiento de la prestación de un tratamiento de ortodoncia contratado por aquélla con el facultativo demandado que debía dispensar en la Clínica mencionada, ya que contrató la asistencia personal del mismo y, sin embargo, fue tratada por la esposa de aquél, que también prestaba servicios en la misma Clínica y que no respondió a sus expectativas, por los que le requirió para que continuara el tratamiento a lo que se negaron ambos.

2. Dicha resolución entiende, en síntesis y tras una larga exposición teórica sobre el incumplimiento y la resolución contractual, que no se ha acreditado que existiera un acuerdo verbal entre el demandado y la actora en el que aquél se comprometiera a atenderle personalmente, y ésta acudió a una Clínica en la que trabajaban varios profesionales entre ellos la esposa del demandado, que, finalmente, se negó a continuar con el tratamiento después de las quejas efectuadas por la actora; hasta entonces los demandados cumplieron con el servicio estipulado sin que por ello proceda la devolución del precio abonado; por lo demás y con relación a los daños y perjuicios que se reclaman, señala que la negativa a continuar el tratamiento se produjo en marzo de 2009 y no fue hasta julio de ese año cuando la actora acude a otro dentista 'sin que de los documentos aportados resulte acreditado ni mala praxis en tratamiento recibido ni daños por no continuar con el mismo' y las 'facturas posteriores con otros dentistas de hecho continúan con el tratamiento previsto en un principio'.

Sobre esa base y teniendo en cuenta, además, que 'es la misma actora la que en un principio quiere poner fin al contrato porque se niega a que le siga tratando la mujer del demandado', considera que procede la desestimación de la demanda.

3. La actora no está conforme con la decisión adoptada y ha interpuesto el presente recurso en el que formula una única alegación con el siguiente encabezamiento: ' Art. 459 LEC . Infracción de normas y garantías procesales. Artículos 1544 y ss. del Código Civil '. Bajo este enunciado viene a mantener que el arrendamiento de servicios concertado es 'intuitu personae', y que en la jurisprudencia se 'distingue claramente aquéllos contratos de arrendamiento de servicios en los que es posible el desistimiento unilateral por uno de los contratantes concretándole en dos casos concretos, siempre con derecho a indemnización de daños y perjuicios' siendo el primero de esos supuestos el concertado en función de la persona del arrendador, como es el caso; en consecuencia y acreditado el 'carácter intuitu personae' del contrato celebrado entre las partes siendo posible el desistimiento unilateral, procede la indemnización reclamada.



SEGUNDO.- 1. El recurso, sin embargo y así articulado, no debe estimarse según considera la Sala.

Por lo pronto y pese a que en la primera parte del enunciado de su única alegación, no se identifica cual es la norma procesal infringida, que tampoco se cita (únicamente se alude al art. 459 de la LEC que es que permite la denuncia en el recurso de apelación de la infracción de normas procesales -de otras, obviamente-) ni la garantía procesal supuestamente desconocida, de manera que esta denuncia es más bien retórica o formularia. En realidad la única infracción denunciada sería la del art. 1544 (y demás que regulan el arrendamiento de servicios) del Código Civil por su supuesta inaplicación o por la aplicación indebida del mismo, que es una cuestión de tipo material y no procesal.

2. Por lo demás, es cierto que el contrato de prestación de servicios (o arrendamiento de servicios) es, en gran parte de los casos, intuitu personae de manera que se concierta con una determinada persona en función precisamente de que es ésta (y no otra) quien debe prestar personalmente el servicio contratado; por lo demás, en la prestación de servicios médicos siempre existe un derecho de desistimiento por parte del paciente que lo contrató y que se sujeta al tratamiento.

Ahora bien que ello sea así en términos generales, no significa que sea así o tenga que ser así en este caso, como tampoco lo es la consecuencia apriorística que se pretende inferir del desistimiento unilateral en el sentido de que la persona que desiste tiene derecho en todo caso a la indemnización de daños y perjuicios, que tampoco tiene porqué ser así, pues ello dependerá de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual, pero sin que por sí mismo represente un título objetivo de imputación de esa responsabilidad.

3. Sobre esta base hay que señalar, en primer lugar, que no se ha desvirtuado la conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que la prestación del servicio se concertó para que el tratamiento y la atención fuera prestado personalmente por el demandado, con exclusión del resto del personal de la clínica, y de hecho de la documental aportada se infiere que la actora fue tratada y atendida personalmente por la esposa de aquél durante varios meses, sin que en principio pusiera ninguna objeción formal a ello, y solo después de un período más o menos prolongado, mostró su disconformidad. Por tanto, no cabe imputar ningún incumplimiento al demandado que en principio atendió a la actora pero que, después y por diversas razones, fue atendido por otro personal habilitado para ello de la misma clínica, sin que aquél se obligara a tratar personalmente a la paciente.

4. Si bien existía un derecho de desistimiento a poner fin al tratamiento y a la prestación del servicio, de ello no deriva necesariamente un derecho a la indemnización, pues es necesario, en cualquier caso, que se hayan producido unos daños o perjuicios concretos debidamente cuantificados, y que esos daños hayan sido generados por una actuación del obligado, en relación de causa a efecto, que integre un título de imputación de la responsabilidad.

Ninguno de esos requisitos concurren en este caso según la sentencia apelada respecto del demandado Dr. Evelio y a lo sumo sólo habría existido una negativa por parte de la clínica (de su personal, en concreto de la esposa de éste en tal condición) a seguir atendiendo a la actora que podría determinar un incumplimiento que generara esa obligación ( art. 1124 del CC ), todo ello al margen de la justificación y de la causa de ese incumplimiento. Pero, en cualquier caso, no concurren el resto de los presupuestos, pues según señala la sentencia apelada no se produjo ningún daño que fuera imputable a la interrupción del tratamiento, ni ello se combate adecuadamente en el recurso que únicamente tiene como base, según lo expuesto, la facultad de desistir y el derecho a la indemnización como consecuencia de ello y nada más.



TERCERO.- 1. Por tanto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 465.5 de la LEC según el cual esta resolución debe pronunciarse única y exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, procede la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia apelada.

2. Procediendo la desestimación del recurso interpuesto, las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC , sin perjuicio de las peculiaridades recogidas en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , al litigar la demandada con este beneficio.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 230/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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