Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 233/2015 de 29 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100296


Voces

Aire acondicionado

Gastos comunes

Copropietario

Retroactividad

Junta de propietarios

Comunidad de propietarios

Falta de legitimación activa

Propiedad horizontal

Burofax

Juntas ordinarias

Valoración de la prueba

Coeficiente de participación

Doctrina de los actos propios

Relaciones de vecindad

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Acuerdos Junta de propietarios

Vecindad

Cuentas anuales

Voluntad unilateral

Prueba de testigos

Renuncia de derechos

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0066552

Recurso de Apelación 233/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 527/2013

APELANTE:D. Victorio

PROCURADORA: Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID

PROCURADOR: D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA

LMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 527/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Victorio representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON y defendido por el Letrado D. RÓBINSON GUERRERO CLAVIJO, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID, representada por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. MARIO COSANO ERRO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/12/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorio , representada por la Procuradora Dª. Mª de los Llanos Ferrando Galdón, y asistida por el Letrado D. Robinson Guerrero Clavijo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , representada por el procurador D. José ramón Rego Rodríguez debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Victorio al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por don Victorio contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid, pretendía la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en el punto tercero del acta de la Junta General de 17 de enero de 2013, y del punto primero del acta de la Junta General de 13 de Febrero de 2013, por vulnerar los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, condenando a la Comunidad a reconocer la dispensa para el pago de los gastos de aire acondicionado de que goza el actor hasta la fecha de la Junta de 17 de Enero de 2013. Todo ello relatando que hace 25 años la Comunidad autorizó al actor, propietario de la vivienda NUM001 , a no concurrir al pago de los gastos comunes de aire acondicionado, al contar con un sistema individualizado en su vivienda y no hacer uso de dicho servicio común, pese a lo cual, en Juntas de 17 de Enero y 13 de Febrero de 2013, se acordó la actualización de la pretendida contribución del demandante a dichos gastos respecto de los últimos quince años, por la suma total de 7.290'76 €. Que el acta de la Junta General de 17 de Enero de 2013 tergiversa la realidad de lo acaecido, y no recoge el acuerdo alcanzado, relativo a la propuesta planteada por el propio demandante para que en lo sucesivo se cobrara su aportación proporcional al servicio de aire acondicionado. Que al recibir el contenido de ambas actas, el demandante envió burofax a la Presidente el 3 de Marzo de 2013 manifestando su disconformidad. Que la Junta de Propietarios estaría legitimada para acordar la obligación del demandante de contribuir a los gastos de aire acondicionado a partir de la adopción del acuerdo, pero no el pago retroactivo, incompatible con la autorización otorgada por la Comunidad hace veinticinco años. Se impugna la liquidación económica de esa deuda retroactiva practicada en Junta de 13 de Febrero de 2013, que además no fue desglosada. Se alega la existencia de agravio comparativo respecto de otros copropietarios.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión, en primer lugar planteando la falta de legitimación activa del actor, y seguidamente alegando que las actas de las Juntas reflejan con fidelidad lo acaecido durante su celebración, adoptándose el acuerdo de actualizar los gastos conforme a lo establecido en la Ley y en los Estatutos, por consiguiente con carácter retroactivo. Que no existe norma Estatutaria, ni acta de Junta de la Comunidad, en la que se acuerde dispensar al demandante de su deber de contribuir al pago de los gastos comunes de aire acondicionado.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, razona que no se recoge en los Estatutos, ni en los acuerdos de la Junta de la Comunidad, ningún acuerdo sobre dispensa al demandante de su deber de contribuir a los gastos de aire acondicionado. Valora las declaraciones testificales de quien fue administrador de la Comunidad, así como del actual administrador, y de uno de los vecinos sobre la exención de contribución pretendida en la demanda, y concluye que las exenciones al pago de gastos comunes deben ser adoptados en legal forma, no mediante conversaciones entre copropietarios. Que se desconoce cuántos de los copropietarios acordaron la dispensa, así como si efectivamente fue acordada y la fecha de ello, lo que impide acoger la pretensión. Que aunque los gastos reclamados retroactivamente al demandante no estén puntualmente desglosados, sí están determinados los conceptos que comprenden, siendo la cantidad resultante producto de aplicar su coeficiente de participación sobre tales conceptos. Por todo lo cual se desestima en su integridad la demanda.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Victorio , alegando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba, pues ha quedado probado que el acuerdo alcanzado en Junta de 13 de Febrero de 2013 fue el de que el demandante comenzara a abonar su porción de gastos de aire acondicionado a partir de esa fecha, y sólo días después, el Vicepresidente de la Comunidad envió correo electrónico al administrador requiriendo el pago retroactivo de dichos gastos, hecho que fue reconocido por el propio administrador, don Gervasio , en el acto del juicio, y refrendado por el testigo don Segismundo . En consecuencia, la transcripción del acuerdo primero del acta de la Junta de 13 de Febrero de 2013 no se corresponde con lo verdaderamente acordado.

Que la falta de constancia en las actas de las Juntas del acuerdo adoptado hace veinticinco años, sobre dispensa del demandante de contribuir a los gastos comunes de aire acondicionado, es producto de la buena relación de vecindad entonces existente, y en todo caso no fue omitida por causa imputable al demandante, sin que por ello ningún perjuicio pueda depararle. Al respecto se destacan las declaraciones testificales de don Segismundo y de don Pablo Jesús . Asimismo, se invoca la doctrina de los actos propios, pues la Comunidad de Propietarios ha permanecido durante veinticinco años sin reclamar al actor la contribución a dichos gastos.

CUARTO.-La cuestión controvertida se centra en determinar si el demandante, propietario del piso NUM001 del edificio, resulta obligado al pago de los gastos comunes de aire acondicionado del inmueble devengados desde la fecha de su construcción, hace unos veinticinco años, hasta el 17 de Enero de 2013, sobre las premisas incontrovertidas de que no existe norma estatutaria, ni acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, que autoricen la exoneración de tales gastos, y de que la Comunidad nunca le ha reclamado el pago de dichos gastos, y por el contrario desde un primer momento se ha venido confeccionando la contabilidad anual de ingresos y gastos imputando los gastos comunes de aire acondicionado a los restantes copropietarios, sin incluir participación alguna a cargo del piso NUM001 por ese concepto.

Sobre dicha cuestión, no se comparte el criterio de la sentencia apelada, cuando expresa que la exoneración singular a la contribución de gastos comunes de aire acondicionado resulta ineficaz si no existe disposición estatutaria, o acuerdo de la Junta de Propietarios, que la contemplen.

En primer lugar, porque no cabe olvidar que, aunque no precediera norma o acuerdo de exoneración con carácter general y permanente, sí ha sido aprobada cada año en Junta de Propietarios la dispensa del piso NUM001 a los gastos de aire acondicionado, mediante la aprobación anual de las cuentas de ingresos y gastos de la Comunidad, en las sucesivas Juntas Ordinarias, donde se contemplaba dicha exoneración, sometida al conocimiento y consentimiento de todos y cada uno de los copropietarios, que nunca formularon protesta, oposición o salvedad al respecto. Si bien los acuerdos en cuestión tenían exclusivamente eficacia anual, no permanente, lo cierto es que se han venido adoptando sostenidamente durante todos los años en que se ha aplicado la exoneración. Y no cabe ahora anular, con carácter retroactivo, la eficacia de los acuerdos adoptados en cada una de esas anualidades, firmes y ejecutados.

En ese sentido, el testigo don Pablo Jesús , quien fuera administrador de la Comunidad durante los primeros quince o veinte años desde su constitución, y hasta hace cinco años, declara que él reflejó siempre en las liquidaciones y en las cuentas que el piso NUM001 no participaba en los gastos de aire acondicionado, que 'todo el mundo lo ha visto y nadie ha dicho nunca nada'. Que a su entender todos los vecinos conocían esa situación porque 'ven en las cuentas que el piso del demandante no participa, y de hecho me consta que lo sabían'.

En segundo lugar, la eficacia de la autorización sobre exoneración de gastos comunes no requiere necesariamente su previa constancia en los Estatutos, o en acuerdos de la Junta. La doctrina jurisprudencial admite el otorgamiento de autorizaciones tácitas en el seno de las Juntas de Copropietarios en el régimen de propiedad horizontal, aunque carácter excepcional y siempre que se aprecien de modo indubitado, a través de actos claros, inequívocos y terminantes que necesariamente expresen la aquiescencia de los condueños, como sucede con cualquier acto tácito de renuncia ex art. 6.2 Cc ., siempre en el marco de 'las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento', según declara el Tribunal Supremo en S. 5.Jul.2011.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, se declara probado que la Comunidad autorizó la exoneración del piso NUM001 a la contribución de gastos de aire acondicionado en forma tácita, y así resulta tanto de las declaraciones testificales, como de los actos propios de la Comunidad documentalmente constatados y sostenidos a lo largo de unos veinticinco años.

Así, el testigo don Segismundo , de profesión Abogado y quien residió en el edificio desde su construcción, relata que el demandante fue el primero en residir en el inmueble, y que disponía de una instalación independiente de aire acondicionado, al margen de la torre central de uso común. Que en una de las primeras Juntas de la Comunidad celebradas se hizo constar la existencia de aquella instalación independiente, hallándose presente el administrador, don Pablo Jesús , y que todos se mostraron de acuerdo en cuanto a que no contribuyera a esos gastos comunes porque no utilizaba la torre de refrigeración. Que en las Juntas controvertidas se decidió, en su opinión por 'diferencias personales entre los vecinos', que debería contribuir 'de ahí en adelante'. Que posteriormente 'se dijo' que también debería contribuir de 'ahora hacia atrás'. Que la dispensa la hicieron todos los vecinos de común acuerdo, desde el principio se trató tácitamente y también se trató en otras Juntas, y era un hecho manifiesto conocido de todos, y permitido hasta las desavenencias surgidas en los últimos años. Que en la Junta de 13 de Febrero el acuerdo que se alcanzó fue que el demandante iba a pagar desde ese momento en adelante, y él dijo que lo iba a pagar. Que él asistió a la Junta de 13 de Febrero, porque asistió a todas las Juntas, y le extraña que no aparezca en el acta. Que en la Junta de 17 de Enero se dijo que la situación era conocida y consentida. Preguntado por qué la exención no se recogió en su día en las Actas de la Comunidad, manifiesta que había muchas cosas que no se recogían en las Actas por la relación de buena vecindad.

El testigo don Gervasio , actual administrador del inmueble, en el que residió en el pasado y donde todavía continúa residiendo su madre, manifiesta que haciendo los saldos individuales de los propietarios comprobó que el piso NUM001 no estaba contribuyendo al aire acondicionado, y que el Vicepresidente le pidió que lo planteara en Junta. Que cuando él vivió en el edificio con su madre no sabía que dicho piso estuviera exento de tales gastos. Preguntado si los vecinos conocían esa situación, relata que don Segismundo le dijo que él había escuchado eso. Que en el acuerdo inicialmente adoptado en Junta se aprobó que el piso NUM001 pagaría a partir de esa Junta, pero a posteriori se decidió que pagara también lo que no estuviera prescrito. Por tanto, el acuerdo inicial fue que a partir de ahora empezaría a pagar, y luego lo que figura en el Acta es que se hiciera el cobro retroactivo. Que tiene 'un correo del Vicepresidente obligándome a incluir eso'.

Valorando conjuntamente lo declarado por los tres testigos indicados, y aunque el último de ellos manifiesta que no conocía la exoneración discutida, se concluye mediante la prueba testifical y documental que la dispensa de contribución al demandante fue decidida por la Comunidad y continuadamente aplicada en la contabilidad como expresión de la voluntad de los copropietarios, voluntad que se renovó anualmente en las sucesivas Juntas Ordinarias.

A mayor abundamiento, de lo declarado por los dos últimos testigos resulta que el acuerdo aprobado en Junta consistió en dejar sin efecto la exoneración a partir de la fecha de celebración de la Junta, y que nunca se sometió a votación, ni a aprobación, la reclamación de lo devengado por el actor en los últimos quince años.

Junto a lo expuesto, en las cuentas anuales de gastos e ingresos, sometidas a las sucesivas Juntas, se aprobó de modo continuado y a lo largo de unos veinticinco años la exoneración del piso NUM001 al pago de los gastos comunes de aire acondicionado, sin protesta ni reserva de los vecinos, y sin que resultaran impugnados los acuerdos así adoptados, lo que evidencia una sucesión de actos propios continuados expresivos de la voluntad de aprobar esa dispensa. Los actos propios se definen por la jurisprudencia, como la contenida en Ss. T.S. 15.Jun . 2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 , como aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor; con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla.

Por todo lo cual, considerando que la Junta de Propietarios ha venido aprobando anualmente, en Junta Ordinaria, sucesivos Acuerdos sobre exoneración de gastos de aire acondicionado del piso NUM001 , acuerdos firmes y eficaces al no haber sido objeto de impugnación ex art. 18 L.P.H ., así como que ha aprobado tácitamente la dispensa de contribución a esos gastos mediante su actuación continuada, prolongada durante unos veinticinco años, mediante actos claros e inequívocos, expresivos de su asentimiento o aprobación, al modo de actos tácitos de renuncia de derechos, procede estimar la pretensión de la demanda, sin perjuicio de la eficacia del acuerdo adoptado que deja sin efecto esa exoneración o dispensa a partir de la fecha de su aprobación.

QUINTO.-Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ferrando Galdón en representación de don Victorio , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, bajo el número 537 de 2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda presentada por el ahora apelante contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, declarando nulos los acuerdos adoptados en el punto tercero del Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 17 de Enero de 2013, y en el punto primero del Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 13 de Febrero de 2013, condenando a la Comunidad a reconocer la dispensa para el pago de los gastos comunes de aire acondicionado de que goza el actor hasta la fecha de la Junta de 17 de Enero de 2013, así como al pago de las costas causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0233-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 233/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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