Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 218/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100272

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2581

Núm. Roj: SAP C 2581/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Resolución recurrida

Contrato sin causa

Falta de causa

Causa falsa

Prueba en contrario

Presunción iuris tantum

Testigo presencial

Cuentas bancarias

Contrato de compraventa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00281/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 218/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL COLINA GAREA
--------------------------------------------
En A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los
autos de procedimiento ordinario núm. 1149/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm.
8 de A Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 218/2015 , en los que es parte como apelante
, la demandada, DOÑA Patricia
, provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio
en RUA000 , NUM001 - NUM002 , A Coruña, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor,
bajo la dirección del abogado don Ángel Castaño Enríquez; siendo parte apelada , la demandante, DOÑA
María Angeles , provista del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en AVENIDA000
NUM004 - NUM005 , A Coruña, representada por la procuradora doña Visitación González Pereira, bajo la
dirección de la abogada doña Sonia Balbuena García; siendo parte apelado , el demandado, DON Ildefonso
, provista del documento nacional de identidad nº NUM006 , con domicilio en CALLE000 , nº NUM007 -
NUM008 , A Coruña, representado por el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, bajo la dirección
del abogado don Alfonso Salazar Pérez; siendo partes apelados , los demandados, DON Miguel
del documento nacional de identidad nº NUM009 , con domicilio en RUA000 , nº NUM001 , NUM002 ,
A Coruña y DOÑA Esperanza , provista del documento nacional de identidad nº NUM010 , con domicilio
en Barcelona, CALLE001 , núm. NUM011 , Barcelona, que no se personaron ante esta Audiencia; y en
situación procesal de rebeldía , DON Jose Francisco , provisto del documento nacional de identidad nº
NUM012 , con domicilio en RUA000 NUM001 , NUM002 , A Coruña; versando los autos sobre nulidad
de contrato de compraventa de vivienda.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor 1 , provisto literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente las acciones entabladas por Dª María Angeles contra D. Jose Francisco , Dª Patricia , D. Miguel y Dª Esperanza , y debo declarar y declaro: a) Que el contrato de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrito por Dª Ángeles , D.

Jose Francisco y Dª Patricia sobre las fincas descritas en el hecho sexto de la demanda, y otorgado ante el notario de La Coruña D. José Iglesias Bouza, con nº de protocolo 649, constituye un supuesto de simulación absoluta por falta de causa, y es nulo de pleno derecho.

b) Que han de cancelarse todos los asientos registrales que se han efectuado a favor de D. Jose Francisco , Dª Patricia , D. Miguel y Dª Esperanza en los Registros de la Propiedad de La Coruña (vivienda) y Betanzos (finca) con relación a las fincas litigiosas.

c) Que ha de procederse a la restitución del caudal hereditario de Dª Macarena , del monte conocido como Chousa de Abruñas, y del equivalente pecuniario del piso con sus anejos, valorados a precio de mercado a fecha 14 de noviembre de 2003.

Y debo condenar y condeno a los demandados referidos a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de las costas procesales.

Y debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por Dª María Angeles contra D. Ildefonso , absolviéndolo de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Patricia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Marta Díaz Amor.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personada y parte a la procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de doña Patricia , en calidad de apelante y se tiene por personada y parte a la Procuradora doña Visitación-Heliodora González Pereira , en nombre y representación de doña María Angeles , en calidad de apelada; y se tiene por personado y parte al procurador don Juan Lage Fernández- Cervera, en nombre y representación de don Ildefonso , en calidad de apelado. Son apelados no personados doña Esperanza y don Miguel , a quienes únicamente se les notificará la resolución que ponga fin al recurso; y en situación procesal de rebeldía, don Jose Francisco , al que únicamente se le notificará la resolución que ponga fin al recurso. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 22 de junio de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de septiembre del año en curso.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Contra la resolución dictada en la instancia se alza la codemandada Sra. Patricia por entender que la citada resolución, ha vulnerado el artículo 217 de la L.E.C . y la jurisprudencia a él asociada; ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea Revocada la sentencia apelada y se desestimen las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la demandante; a lo que se opone la demandante solicitando su confirmación.



SEGUNDO. - El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en Fa resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.



TERCERO. - Establece el art. 1275 del Código Civil que los contratos sin causa (en el sentido del art.

1274) no producen efecto alguno y a tenor del siguiente en orden, el 1276, la expresión de causa falsa en ellos dará lugar a su nulidad, sino se probasen que están fundados en otra verdadera y lícita y si bien se presume que la causa aunque no se expresa en el contrato, existe ( artículo 1277 del citado texto legal ), se trata de una presunción 'iuris tantum' que puede destruirse por prueba en contrario entre la que cabe incluir la indiciaria por las dificultades probatorias existentes en este tipo de procesos ( S.T.S., entre otras: 24-abril-1984 y 13- octubre-1987 ).

Como ya se puso de manifiesto el juez 'a quo' en su resolución, de los datos indiciarios por los que se llegaba a la conclusión de que la compraventa que aquí nos ocupa ha de ser considerada nula, por falta de causa ( art. 1274 Código Civil ) al ser ficticio el precio, pues no consta que éste hubiese sido entregado, pues del conjunto probatorio aportado a autos no se ha acreditado tal extremo, toda vez que no existen testigos presenciales ni de referencia que puedan declarar haber presenciado la entrega del dinero que se dice constituía el precio de la misma; en las cuentas bancarias de la vendedora no consta una cantidad ingresada por el importe del precio; y si bien consta que los compradores han solicitado un préstamo, en fechas anteriores a la de la compraventa, éste lo fue por la suma de 72.000 # y el precio de la compraventa ascendía a 118.000 #, sin que se hubiese probado que dicho importe hubiese sido destinado al pago del precio, pues una cosa es el precio fingido y otra, la falta de entrega del mismo.

El negocio con falta de causa (el precio) es inexistente ( STS: 14-septiembre-2006 ) sin que sea preciso para declarar la simulación que concurra una finalidad defraudatoria ( STS: 15-marzo-1996 ).

Las razones expuestas de manera detallada y clara en la sentencia apelada que esta Sala comparte y a los que por tanto se remite para evitar reiteraciones, son suficientes para concluir como así lo hizo en que el contrato de compraventa que aquí no s ocupa, ha de ser considerado nulo.

El recurso en consecuencia ha de ser desestimado y Confirmada la sentencia apelada.



CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación ( arts. 394 y 3908 LEC .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-octubre-2014 por el juzgado de 1ª instancia nº 8 de A Coruña , resolviendo el juicio ordinario nº 1149/11, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 218/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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