Última revisión
Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 856/2010 de 14 de Abril de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-06/003502
A.divi.herenc.L2 856/10
O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº1 (Getxo)
Autos de Divi.herencia L2 283/06
|
|
|
|
Recurrente: Marco Antonio
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Recurrido: Visitacion
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON
SENTENCIA Nº 281/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a catorce de abril de dos mil once
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento DIVI.HERENCIA L2 283/06 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GETXO y seguido entre partes: Como apelante Marco Antonio representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Pérez-Íñigo Arguiñarena y como apelada que se opone al recurso Visitacion representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por el Letrado Sr. García Macua.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 17 de junio de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la oposición formulada por Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Atela Arana, y asistido por el Letrado Sr. Eguren Hernández, contra Visitacion , representados por el Procurador Sr. Ors Simón, y asistido por el Letrado Sr. García Macua.
Se condena al pago de las costas a la parte impugnante."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 856/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la oposición, que el hoy recurrente había articulado frente a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor, en el cuaderno particional de la herencia de Dña. Esperanza y D. Gumersindo .
El fundamento de tal oposición lo constituía la alegación de que determinadas operaciones del cuaderno particional, no se ajustaban a lo establecido en la sentencia dictada en el procedimiento en el que se determinó el inventario del caudal objeto de partición, alegación que como hemos dicho es rechazada por la sentencia de instancia al estimar que el cuaderno se ajustaba a lo determinado en la sentencia (autos DIH 283/06 del Juzgado de 1ª instancia de Getxo).
Frente a dicha resolución se alza la parte impugnante del cuaderno, reiterando su alegación de que el cuaderno particional se aparta de lo ordenado en la sentencia de inventario, pues el Fallo de dicha sentencia debe ser puesto en relación con su fundamentación jurídica, y a tenor de misma sólo podría integrarse en el pasivo, el derecho de reintegro a favor de los hijos de la contraparte por las inversiones realizadas en la explotación de Legutiano, si en el activo y tal como ordenaba la sentencia, se hubiesen valorado las fincas y la explotación ganadera. Como quiera que el cuaderno particional ha valorado en cero el activo, no hay nada que justifique un derecho de reintegro por unas inversiones que en nada han contribuido a incrementar el valor del activo.
Por todo ello solicita que se excluya del pasivo hereditario el concepto de
SEGUNDO.- El recurso se acoge.
Efectivamente y tal como sostiene el recurrente el contenido del Fallo de la sentencia recaída en el inventario del caudal objeto de partición, debe ser puesto en relación con la fundamentación jurídica de la misma, y de tal fundamentación se desprende sin duda que el cuaderno particional no ha dado cumplimiento a los términos establecidos en dicha sentencia.
Tal resolución y en su Fundamento de Derecho 1º, integra en el Activo del caudal relicto todas las partidas propuestas por el hoy recurrente en la diligencia de formación de inventario de 12 de Setiembre de 2006.
Si examinamos tal propuesta de inventario, veremos que la misma en su apartado 3, recoge las discrepancias frente a la propuesta de la contraparte discrepancia que se centra en tres cuestiones:
a) El terreno finca NUM000 no se ha incluido en la propuesta de la actora.
b) Se de deben incluir en el inventario todas las construcciones existentes en los terrenos citados , haciendo una mención expresa de que dentro de la finca NUM001 existían unas edificaciones de uso agrícola que no han sido tasadas.
c) Se debe incluir en el inventario a efectos de su posterior valoración por los peritos, que en la finca de Legutiano existe una explotación agrícola.
Es por ello que en el párrafo segundo del fundamento de derecho 1º de la sentencia de inventario se examina la procedencia de incluir en el inventario tales partidas, concluyendo que <.......ello no="" empece="" a="" que="" en="" el="" momento="" procesal="" nos="" encontramos="" se="" incluya="" activo="" de="" la="" herencia="" las="" fincas="" mencionadas="" y="" explotaci="" sin="" perjuicio="" sea="" deudora="" inversiones="" efectuadas="" por="" sociedad="" agraria=""> que explotaban los hijos de la contraparte.
Por tanto, cuando la sentencia de inventario incluye en el Activo, , tal partida tiene el contenido concreto de los apartados a),b) y c) arriba recogidos, y por ello se incluye en el pasivo
Sin embargo en el cuaderno particional, solo se recogen en su activo la casa y las fincas de Legutiano, pero no las construcciones existentes en las fincas, ni la explotación agraria, limitándose a reseñar en el apartado primero de la Base Sexta del cuaderno que no puede recogerse en el Activo el valor de la explotación afecta a las fincas de Legutiano, afirmación que al parecer deviene del criterio que decide adoptar el perito que realizó el dictamen de valoración de la explotación, criterio que se aparta de lo ordenado en la sentencia (valorar las construcciones y la explotación agraria), y que se adopta en base a un razonamiento que además de que no debe ser realizado por un perito, no justifica que la valoración no se hubiese podido realizar, tal como se había establecido.
Partiendo de todo lo expuesto resulta evidente que no puede formar parte del pasivo ningún derecho de reintegro a favor de Dña. Milagrosa y D. Arturo por inversiones realizadas en la explotación, si resulta que ni tal explotación, ni las construcciones que le dan servicio forman parte integrante del activo.
TERCERO.- Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas (arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo , en el procedimiento DIVI.HERENCIA L2 283/06 , de que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución excluyendo del pasivo del haber hereditario el concepto , y en consecuencia se proceda a reajustar las compensaciones entre ambas partes.
Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Españos de Crédito) con el número 4704 0000 00 0856 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.