Sentencia Civil Nº 281/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 737/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 281/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100276


Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Sociedad de responsabilidad limitada

Derecho a la tutela judicial efectiva

Apelación por infracción de normas o garantías procesales

Interés legitimo

Ius cogens

Derecho de defensa

Nulidad de pleno derecho

Rebeldía

Prueba en contrario

Registro Mercantil

Infracción procesal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 737/2010 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 946/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 281/2011

Ilmos. Sres.

D. Joan Cremades Morant

Dª Isabel Carriedo Mompín

Dª M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 946/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de JOSE CALIX SL, contra RICOMAR 21, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. González Rodríguez en nombre de JOSÉ CÁLIX S.L. frente a RICOMAR 21, S.L. condeno a la demandada a abonar a la actora:

La cantidad de 6.612'42 euros

Intereses sobre dicha suma, al tipo del interés legal del dinero desde el 25.09.08 hasta sentencia, e incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.

Las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO. - Apela la demandada Ricomar 21, S.L. la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse practicado los actos de comunicación con la demandada por medio del número de fax que aparece indicado en la carta, de 25 de septiembre de 2008, remitida a la actora por el Abogado de la demandada Sr. Edemiro (doc 8 de la demanda), solicitando la apelante la nulidad de lo actuado.

Centrada así la única cuestión de naturaleza procesal que es objeto de la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 ,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985 , 14/1987 , 39/1987 , 157/1987 , y 155/1988 ).

En igual sentido, el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003,de 23 de diciembre , establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Ahora bien, si es cierto lo que antecede, no lo es menos que es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda o aseguramiento de la presencia del demandado en el pleito, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).

En este caso, resulta de lo actuado que se intentó emplazar a la demandada Ricomar 21, S.L. en el domicilio, designado en la demanda, en Avda.República Argentina nº 97-99 bajos, de Barcelona, que, según resulta de la información del Registro Mercantil, y la ausencia de prueba en contrario, es su domicilio registral (doc 4 de la demanda), y que, según resulta asimismo de la carta, de 25 de septiembre de 2008 (doc 8 de la demanda), admitida por la apelante, es también el domicilio profesional del Abogado de la demandada Sr. Edemiro ; y que la demandada, bajo su responsabilidad, se negó a firmar la recepción de la comunicación, extendiéndose Diligencia no aceptada por el destinatario, de fecha 7 de octubre de 2009 ( f.31), advirtiéndose a la demandada que la documentación quedaba a su disposición en la Secretaría del Juzgado.

Por lo que el emplazamiento de la demandada se practicó de modo plenamente conforme a lo previsto en los artículos 155, 158, y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , produciéndose los efectos de la comunicación, no obstante la negativa de la demandada a recibir el emplazamiento.

Igualmente resulta de lo actuado que, por providencia de 12 de noviembre de 2009, se declaró en rebeldía a la demandada; y que la providencia de 12 de noviembre de 2009 se intentó notificar por correo certificado en el domicilio de la demandada y de su Abogado, en Avda.República Argentina nº 97-99 bajos, de Barcelona, intentándose entregar la comunicación por el servicio de Correos el 17 de noviembre, el 18 de noviembre, el 4 de diciembre, y el 7 de diciembre de 2009, habiendo caducado el envío (40 y 41).

Por lo que igualmente la notificación de la rebeldía se practicó de manera plenamente conforme a lo previsto en el artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo constancia de que la comunicación no llegara a su destinatario por otro motivo distinto de su propia pasividad, intencionada o negligente.

En cuanto a la pretendida infracción del artículo 162 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada por la apelante, no consta que la demandada, según lo exigido en el apartado 1, párrafo segundo, del artículo 162 , se personara en el Juzgado o comunicara a la Oficina judicial la disposición de medios electrónicos, informáticos o similares para el envío y recepción de escritos y documentos, estando, por lo demás, prevista en el apartado 1, párrafo primero, del artículo 162 , la posibilidad de que la Oficina judicial utilice tales medios, pero sin que legalmente se imponga la obligación de utilizarlos para el emplazamiento y los demás actos de comunicación que, en el presente caso, según lo expuesto, se practicaron de modo plenamente conforme a lo exigido legalmente, por lo que no es posible apreciar la pretendida infracción procesal.

En consecuencia, procede la desestimación del único motivo de la apelación de la demandada, procediendo por consiguiente la desestimación de su recurso de apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Ricomar 21, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 18 de enero de 2010 dictada en los autos nº 946/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 737/2010 de 31 de Mayo de 2011

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