Última revisión
Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 737/2010 de 31 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100276
Voces
Indefensión
Actos de comunicación
Sociedad de responsabilidad limitada
Derecho a la tutela judicial efectiva
Apelación por infracción de normas o garantías procesales
Interés legitimo
Ius cogens
Derecho de defensa
Nulidad de pleno derecho
Rebeldía
Prueba en contrario
Registro Mercantil
Infracción procesal
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 737/2010 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 946/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 281/2011
Ilmos. Sres.
D. Joan Cremades Morant
Dª Isabel Carriedo Mompín
Dª M. Àngels Gomis Masqué
D. Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 946/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de JOSE CALIX SL, contra RICOMAR 21, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. González Rodríguez en nombre de JOSÉ CÁLIX S.L. frente a RICOMAR 21, S.L. condeno a la demandada a abonar a la actora:
La cantidad de 6.612'42 euros
Intereses sobre dicha suma, al tipo del interés legal del dinero desde el 25.09.08 hasta sentencia, e incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.
Las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO. - Apela la demandada Ricomar 21, S.L. la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del
artículo
Centrada así la única cuestión de naturaleza procesal que es objeto de la apelación, es doctrina constitucional reiterada (
SSTC 9/1981 ,
1/1983 ,
22/1987 ,y
72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el
artículo 24 de la
En igual sentido, el
artículo
Ahora bien, si es cierto lo que antecede, no lo es menos que es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda o aseguramiento de la presencia del demandado en el pleito, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).
En este caso, resulta de lo actuado que se intentó emplazar a la demandada Ricomar 21, S.L. en el domicilio, designado en la demanda, en Avda.República Argentina nº 97-99 bajos, de Barcelona, que, según resulta de la información del Registro Mercantil, y la ausencia de prueba en contrario, es su domicilio registral (doc 4 de la demanda), y que, según resulta asimismo de la carta, de 25 de septiembre de 2008 (doc 8 de la demanda), admitida por la apelante, es también el domicilio profesional del Abogado de la demandada Sr. Edemiro ; y que la demandada, bajo su responsabilidad, se negó a firmar la recepción de la comunicación, extendiéndose Diligencia no aceptada por el destinatario, de fecha 7 de octubre de 2009 ( f.31), advirtiéndose a la demandada que la documentación quedaba a su disposición en la Secretaría del Juzgado.
Por lo que el emplazamiento de la demandada se practicó de modo plenamente conforme a lo previsto en los
artículos
Igualmente resulta de lo actuado que, por providencia de 12 de noviembre de 2009, se declaró en rebeldía a la demandada; y que la providencia de 12 de noviembre de 2009 se intentó notificar por correo certificado en el domicilio de la demandada y de su Abogado, en Avda.República Argentina nº 97-99 bajos, de Barcelona, intentándose entregar la comunicación por el servicio de Correos el 17 de noviembre, el 18 de noviembre, el 4 de diciembre, y el 7 de diciembre de 2009, habiendo caducado el envío (40 y 41).
Por lo que igualmente la notificación de la rebeldía se practicó de manera plenamente conforme a lo previsto en el
artículo
En cuanto a la pretendida infracción del
artículo
En consecuencia, procede la desestimación del único motivo de la apelación de la demandada, procediendo por consiguiente la desestimación de su recurso de apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el
artículo
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Ricomar 21, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 18 de enero de 2010 dictada en los autos nº 946/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 737/2010 de 31 de Mayo de 2011"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Comentario crítico de la legislación europea relativa al internet de las cosas
15.30€
14.54€