Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Civil Nº 281/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 233/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 281/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100389

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1947

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Herencia

Bienes de la herencia

Inventarios

Haber hereditario

Prueba pericial

Reglas de la sana crítica

Valor real

Arquitecto técnico

Fallecimiento del causante

Mandato

Valoración de la prueba

Valor de mercado

Testamento

Tercio de mejora

Tercio de libre disposición

Rescisión de la partición

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00281/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000233 /2007

SENTENCIA

NÚM. 281/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciocho de Julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PIEZA LIQUIDACION GANANCIALES 0000143 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000233 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Jose Enrique , representado por la procuradora Dª ROSA MARIA GORÍS MAYÁN, y como apelada Dª Dolores , representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Dª Dolores , representada por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ SILVA contra D. Jose Enrique , representado pro la Procuradora Sra. GORÍS MAYÁN y en consecuencia debo dejar sin efecto el cuaderno particional realizado por el contador-partidor designado Sr. Emilio , quien deberá efectuar nuevo cuaderno particional en el que se excluya como parte del pasivo de la sociedad legal de gananciales, el importe correspondiente a la venta de los instrumentos musicales (saxofón tenor y saxofón barítono), equivalente a 3906,58 euros.

No se realiza expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Enrique se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de Julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- Se ejercitó en el proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada una acción de rescisión de una partición por lesión.

Dice el artículo 1074 del Código Civil que "podrán ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas". Contiene éste precepto una causa de lesión peculiar a las particiones. El cálculo de la lesión habrá de hacerse teniendo en cuenta, en primer lugar, el valor de todos los bienes que componen la herencia; en segundo lugar la cuota del heredero y, finalmente, el valor real de las cosas que se le adjudicaron en su cuota. Si éste último valor es inferior en más de la cuarta parte al que representa su cuota respecto del valor total de la herencia procede la rescisión; pero, en cambio, no procede cuando haya un defecto de valoración de los bienes a él atribuidos, si el mismo defecto y en la misma proporción, ha inficcionado la valoración de los restantes bienes hereditarios: lo que juega, pues, es la proporción respecto a la totalidad partible.

Antes de analizar la prueba conviene realizar otras dos consideraciones de carácter general. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada al afirmar que el valor a que alude el artículo 1.074 ha de entenderse referido al del total del lote adjudicado al tiempo de practicarse la partición, no al que tuviera al del fallecimiento del causante, de tal forma que la proporcionalidad ha de referirse a la totalidad partible (STS de 22/12/1941; 17/04/1943; 22/12/1944; 16/11/1955; 24/11/1960; 17/01/1985;14/07/1990; 8/03/2001 ). También lo es al afirmar que la apreciación de la lesión y su entidad es una cuestión de hecho, sometida a prueba pericial, de libre apreciación por los tribunales (11/05/1959; 25/02/1980; 21/03/1985).

SEGUNDO.- Para realizar la partición de los bienes de la herencia de D. Pedro Francisco el comisario contador tuvo en cuenta el inventario y avalúo realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Federico , por él designado. El demandante D. Víctor discrepa de esa valoración y presentó con la demanda tres informes en los que se valoran de forma distinta algunas de las fincas de la herencia, en especial la vivienda unifamiliar incluida como primera partida del inventario. En el proceso, a instancias del demandado D. Cesar , se designó judicialmente como perito al Ingeniero Técnico Agrícola D. Pedro , que realizó una valoración de todas las fincas incluidas en el haber hereditario.

La resolución de la litis depende de la valoración de los dictámenes periciales emitidos en el proceso, que ha de hacerse según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ése mandato supone que la ley renuncia a atribuir a los dictámenes una determinada eficacia, excluyendo que se trate de una prueba tasada; supone también que omite suministrar a los tribunales unos criterios precisos de acuerdo con los cuales han de formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. Ahora bien, la apelación a las "reglas de la sana crítica" como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales no comporta un libre albedrío valorativo. la jurisprudencia vincula este modelo valorativo con los principios lógicos, con criterios de racionalidad y razonabilidad y, en algunas ocasiones, con reglas de experiencia. Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados, la coherencia de los datos, argumentos y deducciones.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia no considera probada la existencia de la lesión en más de una cuarta parte. La sentencia de primera instancia, ante informes contradictorios sobre la valoración de los bienes, acoge el criterio del informe emitido por el perito designado judicialmente, según el cual una lesión de tal entidad no existe, y lo prefiere su valoración a las contenidas en los informes aportados con la demanda. Esta decisión se comparte. Se considera razonable por los motivos que a continuación se exponen.

Los informes aportados con la demanda tienen una grave carencia. Sólo valoran algunos de los bienes de la herencia, no la totalidad del haber partible, que es la medida para calcular el valor del cupo que corresponde a cada heredero y para juzgar sobre la existencia de la lesión y su entidad.

Otro grave defecto es que no se trata de dictámenes emitidos para ser aportados al proceso. La partición cuya rescisión se pretende fue realizada el 21 de febrero de 2001 y los informes aportados con la demanda están fechados en el año 2.000. No ha sido debidamente explicada cual era la finalidad de confeccionar esos informes en esa fecha. Desde luego no pueden servir para determinar el valor que los bienes tenían en el momento de la partición, que fue posterior.

En relación con el informe sobre la valoración de la vivienda unifamiliar, partida primera del inventario, en la que las discrepancias entre los distintos informes son de mayor entidad, no hay razón para considerar que un arquitecto técnico está más cualificado que un ingeniero técnico agrícola para realizar la valoración. La vinculación de la vivienda con un destino rústico resulta evidente y cualifica al ingeniero técnico agrícola. Por otra parte el informe del arquitecto técnico aportado con la demanda menciona normas y métodos de medición inexistentes en la fecha en la que se dice que fue confeccionado. Se fecha en septiembre del año 2000 y se alude en el a una orden ministerial del año 2003 y al Sigpac. Ello hace dudar sobre su auténtica fecha de elaboración y sobre el momento al que se refiere el valor del inmueble. En ese informe se omite un dato esencial para la valoración de una vivienda, el de la fecha de construcción, dato decisivo si se tiene en cuenta que en otros informes se dice que fue construida en el año 1.920, hace más de ochenta años, lo que ha de tener una inevitable repercusión en su valor. Además es un informe sobre la valoración de un inmueble emitido sin conocer su estado: el arquitecto técnico lo confeccionó sin acceder al interior de la vivienda.

Ninguno de estos defectos o carencias se observan en el informe emitido por el perito designado judicialmente a instancias del demandado D. Cesar . Se valoran en éste dictamen todos los bienes de la herencia siguiendo un mismo sistema, el que atiende al valor de mercado en el momento de la partición. El dictamen es minucioso y detallado, analiza la situación urbanística y las características particulares de cada finca. Por todo ello ha de ser preferido a los tres informes parciales aportados con la demanda. Según el dictamen emitido por el perito designado judicialmente el valor de las fincas incluídas en la partición es de 254.737,84 euros, el de las adjudicadas al heredero Cesar de 176.649,45 euros, el de las adjudicadas al heredero Víctor de 39.921,30 euros, y el de las adjudicadas a la heredera Leticia de 38.167,09 euros. El perjuicio para el apelante, teniendo en cuenta que al heredero Cesar se le legó en el testamento el tercio de mejora y dos quintas partes del tercio de libre disposición, y que en lo demás se instituyó herederos, por partes iguales, a los tres hijos, es de 5.365,42 euros. Una lesión muy inferior a la cuarta parte ya que el valor que debería tener su cupo es de 45.286,722 euros. Lo que lleva a concluir, como hizo la sentencia de primera instancia, que no existe lesión de entidad suficiente para justificar la rescisión de la partición.

CUARTO.- La otra pretensión del apelante, relativa al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, sí resulta razonable. La demanda se dirigió contra los otros dos hermanos. La demandada Leticia se personó y contestó la demanda para decir que no se oponía a la misma y que se procediera a dictar sentencia ajustada al resultado de las pruebas que se practiquen en el procedimiento. Esa postura procesal anómala, en la que no se formula pretensión ni se resiste la ejercitada por la parte actora, no puede dar lugar a que la actora sea condenada a pagar las costas causadas a una demandada que contesta sin oponerse.

QUINTO.- El recurso se estima parcialmente, respecto de la pretensión impugnatoria referida a la imposición de las costas causada a una codemandada. En consecuencia no procede imponer las costas procésales del recurso correspondientes a esa litigante. Sí las correspondientes al otro apelado, respecto del cual todas las pretensiones resultan desestimadas (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor y se revoca parcialmente la sentencia de fecha 31 de enero de 2006 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm. 93/2005, en el único sentido de que no procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas a la demandada Dª. Leticia ; en lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte aplante las costas del recurso causadas a D. Cesar .

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 281/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 233/2007 de 18 de Julio de 2007

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