Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 197/2020 de 15 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100279

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1921

Núm. Roj: SAP C 1921/2020


Voces

Intereses de demora

Usura

Cuenta corriente

Prestatario

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Audiencia previa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00280/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15036 42 1 2019 0002299
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2019
Recurrente: Jorge
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado: MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO
Recurrido: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LÓPEZ
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María-José Pérez Pena.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a quince de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 197/2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 30-01-2020 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol, en los autos de P.
Ordinario Nº 329/19 (antes Monitorio 676/18), siendo parte como apelante-demandado: -D. Jorge -, con DNI nº
NUM000 y domicilio en c/ CAMINO000 Nº NUM001 - NUM002 , Ferrol, representado por la procuradora Dª.
María del Carmen Vidal Castiñeira, bajo la dirección de la abogada Dª María-José Estévez Souto, y siendo parte
apelada-demandante: -'Investcapital LTD'-, con CIF N-0461654F y domicilio en The Hub-Trip Sant Andrija.
San Gwarm Nº 1612, representada por el procurador D. Vicente Javier López López y bajo la dirección de la
abogada Dª Violeta Montecelo González; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrada-Ponente Dª María-Josefa Ruiz Tovar.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 30-01-20, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. López López, en representación de la entidad 'INVESTCAPITAL, LTD', contra D. Jorge , representado por la Procuradora Sra. Vidal Castiñeira, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.289,50 euros, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, debiendo abonar cada una de las partes las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Jorge , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª María del Carmen Vidal Castiñeira.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 26-6-20, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Dª María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación de D.

Jorge , en calidad de apelante-demandado y se tiene por parte al Procurador D. Vicente Javier López López, en nombre y representación de la entidad Investcapital, LTD., en calidad de apelada-demandante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 31-07-2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15-09-2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes: Primero.- Discrepa la demandada, hoy recurrente, con la argumentación contenida en la sentencia apelada, pues el número del contrato que nos ocupa no es totalmente coincidente con el del contrato cedido, habiéndose dado credibilidad a las manifestaciones de la actora, sin estar apoyadas en ninguna prueba.

Pues bien, el motivo al entender de la Sala no puede ser admitido, la numeración del contrato, como la del testimonio aportado son concordantes, pues los últimos seis dígitos son iguales.

El crédito permanente Accordfin que lleva fecha 18 de julio de 2008 (no 21 de Julio de 2008), en sus condiciones particulares reseña una numeración de contrato que en sus últimos seis dígitos es absolutamente idéntica al testimonio de la cesión notarial 000 2306, y la discordancia apreciada de contrario, se debe únicamente a que los dígitos recogidos con anterioridad no son una numeración propiamente del contrato, sino que cumplen una función informativa para la financiera, tipo de producto...etc., explicación absolutamente lógica, pues véase que el contrato del crédito permanente ACCORDFIN NUM003 -del cual parece olvidarse que a la fecha de su contratación se dispuso de 6.000 € de forma inmediata-, concuerda en sus últimos dígitos con el de la cesión notarial NUM004 , por lo que tomando en consideración que consta también el DNI y título del contrato, así como su cuenta corriente, no puede existir duda alguna en entender que dicho crédito está incluido entre los cedidos. De haber existido otro, nada más fácil hubiera sido al recurrente que aportarlo; y lo que no cabe es dudar de su existencia a la vista de los datos aportados.

Véase que la escritura notarial parcial de la cesión, ha sido intervenida por fedatario público, que hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, por lo que para la Sala no existe duda de cuál fue el crédito cedido, según lo razonado.

El motivo se desestima.

Segundo.- Disiente la recurrente con la falta de justificación de la deuda reclamada, aunque según lo señalado se dispusieron ya de 6.000 € a su firma de capital; si bien es cierto que no se aportaron todas los movimientos sino los referidos del 21.6.2010 al 20.4.2016, faltando los movimientos anteriores desde el 18.Julio al 21.6.2010, y los ulteriores a los primeros, ya el Notario el 3 de agosto de 2018 desglosó un principal de 5.289,5 €, intereses de demora 5.985,66 €, intereses de demora a los acreedores originales de 1.646,83 € y gastos de 930,42 €. Investcapital LTD, certifica a fecha 28 de agosto de 2018 un capital pendiente de 5.289,50 € -que fue lo concedido en sentencia-, pues los intereses remuneratorios fueron considerados usurarios, habiéndose renunciado a los intereses de demora y comisiones y gastos.

Además son muy significativos los recibos devueltos desde el 21.7.2010, viéndose uno devuelto de 180 € el 1 de julio, y 2 recibos el 20 de agosto, ambos 2010.

Ahora bien; también se están capitalizando los intereses conforme a lo pactado en la condición general Nº 7 y Nº 10, donde el prestatario se obliga a reembolsar una cuota mensual de 180 € (dicha cuota comprenderá principal e intereses, y en su caso seguro), luego en el principal reclamado que se está certificando por el Notario como por la propia reclamante, se están incluyendo también intereses capitalizados, como también gastos bancarios y de incidentes.

Dado que el adherente se adhirió al seguro opcional claramente en el recuadro del anverso del contrato, al entender de la Sala no puede saberse con certeza en el momento actual el importe total adeudado. Véase además que en este caso se declararon nulos por usurarios los intereses remuneratorios pactados por lo que su capitalización tampoco es correcta, y a su vez el deudor podría haber acreditado los pagos efectuados, dada la facilidad probatoria, lo que no hizo.

El art. 1º de la Ley de 23 de Julio de 1.908, establece que será nulo todo contrato en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, por lo que declarada su nulidad, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida (art. 2º).

La propia sentencia establece que el demandado deberá devolver a la actora únicamente la cantidad de la que ha dispuesto (Fundamento V 'in fine'). En consecuencia como el principal se capitalizó, habrá de formularse una nueva reliquidación no pudiendo aumentarse el principal adeudado con interés alguno y otros gastos bancarios o comisiones e incidentes, no teniendo la menor garantía de que la liquidación haya sido efectuada correctamente, y habiéndola impugnado la demandada. Ello se llevará a cabo en ejecución de sentencia, estimándose de esta forma el recurso.

Véase que en la audiencia previa de los 8.478,18 €, inicialmente reclamados se pasó a 6.936,33 € (referidos a capital e intereses remuneratorios). Nótese que además consta como mínimo el impago de dos cuotas de 180 €.

Pero es que a su vez en el principal se capitalizan intereses y otros gastos, de ahí la necesidad de una nueva reliquidación, con exclusión de los gastos bancarios e incidentes, que se reflejan en los movimientos aportados. Por el contrario deberá incrementarse con los gastos de seguro, por estar claramente pactados.

Tercero.- La estimación del recurso en la forma apuntada, conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398 Nº 1), tampoco en la instancia ( art. 3942 de la LEC.).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol de 30.1.2020, debiendo devolverse únicamente el capital prestado, descontándose lo ya abonado -salvo seguro-, para lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia una nueva liquidación con exclusión de la capitalización de intereses, gastos, comisiones e incidentes, excluyéndose intereses retributivos y moratorios.

Se incluirán en cambio los gastos del seguro. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido. Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
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