Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 415/2018 de 08 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100269

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:458

Núm. Roj: SAP OU 458/2019

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Intereses moratorios

Bienes muebles

Nulidad de la cláusula

Interés legal del dinero

Intereses legales

Contrato de préstamo

Prestatario

Contrato de financiación

Prestamista

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Cuota impagada

Reconocimiento de deuda

Cuotas de amortización

Intereses de demora

Usura

Facultad resolutoria

Resolución de los contratos

Venta a plazos de bienes muebles

Cláusula contractual

Libertad de pactos

Vencimiento del plazo

Crédito hipotecario

Resolución de la obligación

Préstamo hipotecario

Contrato de arrendamiento financiero

Usos de comercio

Autonomía de la voluntad

Relación contractual

Contrato de larga duración

Incumplimiento grave

Mora en el pago

Representación legal

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00280/2019 N10250 PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA Tfno.: 988
687057/58/59/60 Fax: 988 687063 N.I.G. 32024 41 1 2017 0000083
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CELANOVA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000051 /2017
Recurrente: D. Amadeo y Dª Florencia Procurador: D. JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA y D.
JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ
Abogado: D. ADOLFO DIZ DOMINGUEZ y D. ALFONSO GRANDE PEREZ
Recurrido: SANTANDER CONSUMER EFC S.A.
Procurador: Dª SILVIA MALAGON LOYO
Abogado: D. LUIS SANJIAO GARCIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. : 00280/2019
En la ciudad de Ourense a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, seguidos con
el n.º 51/17, Rollo de apelación núm. 415/18, entre partes, como apelantes don Amadeo , representado
por el procurador de los tribunales don José Mª Fernández Vergara, bajo la dirección del letrado don Adolfo
Díz Domínguez y doña Florencia , representada por el procurador de los tribunales don José Ramón
Taboada Sánchez, bajo la dirección del letrado don Alfonso Grande Pérez y, como apelado-impugnante, la
entidad financiera Santander Consumer EFC S.A., representada por la procurador de los tribunales doña Silvia
Malagón Loyo, bajo la dirección del letrado don Luis Sanjiao García.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., contra Don Amadeo y Doña Florencia , y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 4.647,46 euros, declarando la nulidad de las letras a y b de la cláusula sexta del contrato relativas a los intereses moratorios y al vencimiento anticipado, así como a satisfacer los intereses legales de dicha cantidad y al pago de las costas '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones procesales de don Amadeo y doña Florencia recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Santander Consumer EFC SA presentó demanda en reclamación de 4.647,46 euros de principal con base en contrato de financiación a comprador de bienes mueblas suscrito con fecha 16 de enero de 2014 por virtud del cual concedió a los demandados, doña Florencia y don Amadeo , un préstamo para adquisición del vehículo Citroën matrícula .... FJZ .

En el contrato se hizo constar como importe total adeudado la suma de 9.533,66 euros, a pagar en 60 plazos mensuales los días 5 de cada mes desde febrero de 2014 hasta enero de 2019, ambos inclusive, con un importe la primera cuota de 143,81 euros y las restantes 59 de 159,15 euros, comprensivas de capital e intereses remuneratorios al tipo TAE de 10,8110 %.

La cantidad reclamada en la demanda corresponde a nueve cuotas impagadas (30 a 38 ambos inclusive), más 3.215,11 euros por las pendientes de cumplimiento, éstas al amparo de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la cláusula sexta apartado B del contrato a cuyo tenor 'La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe reconocimiento de deuda facultará al financiador para exigir de inmediato del citado prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento. Así, el financiador podrá reclamar además de los plazos vencidos e impagados el capital pendiente de los plazos pendientes de vencimiento según resulta del plan de amortización del contrato; la cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible y devengará el interés de demora previsto en el anterior apartado A.

Conforme a lo previsto en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pacta expresamente por los contratantes que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor (financiador) en la forma convenida en el presente contrato.' Doña Florencia se opuso a la demandada alegando nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de vencimiento anticipado y de la relativa a intereses moratorios, pactados al tipo del 24% anual, TAE 27,11 %.

Don Amadeo opuso los mismos motivos y, además, el carácter usurario de los intereses remuneratorios.

La sentencia de primera instancia declara nula la cláusula de intereses moratorios aunque reconociendo que es inocua en la presente litis ya que nada se reclama en relación a ella (se pidieron los intereses legales desde el impago incrementados con los procesales desde la fecha de la sentencia). Declara también la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado considerada en abstracto si bien admite la reclamación de las cuotas no vencidas, razonando que la actora hizo uso de la facultad resolutoria cuando ya se había producido un incumplimiento que tacha de grave de modo que condena a los demandados al pago de la suma total reclamada más intereses legales.

Recurren en apelación ambos demandados. El Sr. Amadeo alega que la nulidad que la sentencia de instancia declara de la cláusula de vencimiento anticipado ha de conllevar el rechazo de la demanda.

Subsidiariamente, pide que no se le imponga las costas porque se ha estimado su oposición en relación con las cláusulas que se declaran abusivas. Doña Florencia coincide con los motivos planteados por el codemandado.

Santander Consumer se opone a ambos recursos. Además, impugna la sentencia con la finalidad de que se deje sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.



SEGUNDO.- El contrato de financiador a comprador de bienes muebles concertado por los litigantes, documentado en modelo autorizado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, se rige por la ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles cuyo artículo 1.1, incluye en su regulación, entre otros, los contratos de préstamo destinados a facilitar la adquisición de bienes muebles corporales no consumibles e identificables y dentro de ellos, conforme a su artículo 4, apartados 1 y 3 , los contratos de préstamo de financiación a comprador, teniendo tal consideración aquellos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses, definición en la que encaja el contrato litigioso.

El artículo 10. 1 de la misma ley dispone: 'Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato'.

El contrato litigioso viene a reproducir este precepto en la cláusula de vencimiento anticipado base de la demanda si bien la parte actora no hizo uso de la misma hasta que se produjo el impago de nueve cuotas.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este tipo de cláusulas en la sentencia 470/2015 de 7 septiembre , manteniendo su validez en cuanto se limitan a reproducir el régimen legal que regula el contrato. La sentencia contempla supuesto análogo al aquí enjuiciado de préstamo concedido por la entidad demandante para financiar la adquisición de un vehículo. En su fundamento jurídico octavo, apartado 2, razona: 'La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13 , 'la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones '. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'.



TERCERO.- Al margen de lo anterior, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vienen admitiendo la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado al amparo de la libertad de pacto ( artículo 1255 del código civil ), siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, y que concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo y teniendo en cuenta en todo caso las restantes circunstancias concurrentes en el contrato. Como dice la STS de 18 de febrero de 2018 'la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita'. La misma sentencia reproduce los razonamientos de diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en tal sentido. Remitiéndose a la STS del Pleno de esta Sala núm. 705/2015, de 23 de diciembre razona: '2. Hemos dicho en tal resolución que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras)' Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'.

A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos: ' Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000'.

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

3.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

La declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado conllevaría su expulsión del contrato pero no impediría la faculta del acreedor de resolver el contrato o de reclamar la totalidad de la deuda al amparo de los artículos 1124 y 1129 del código civil , en supuestos, como el que nos ocupa, de incumplimiento grave de sus obligaciones por el obligado al pago.

Es por lo razonado que procede dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la sentencia de instancia, con la consiguiente admisión de la impugnación formulada por la entidad demandante.



CUARTO.- En lo que atañe a los recursos de apelación interpuestos por los demandados, no pueden prosperar los motivos relativos a la cláusula de vencimiento anticipado, partiendo de su ya razonada validez.

En cuanto a costas, la juzgadora a quo aplica rectamente el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil al imponerlas a la parte demandada porque la demanda se estima en su integridad. Es verdad que la sentencia declara nula la cláusula de intereses moratorios, en pronunciamiento consentido, al admitir el carácter abusivo denunciado en los escritos de contestación pero no lo es menos que la declaración en nada afecta a la pretensión actuada. Nos encontramos en un proceso declarativo iniciado mediante demanda en la que nada se pide en relación con aquella cláusula. La reclamación no incluye los intereses moratorios que pudieran derivar de ella. El otrosí digo segundo de aquel escrito expresamente dice que 'se tenga como no puesta la condición general mora en el pago', lo que hace cuestionable la existencia de interés jurídico en los demandados para obtener la declaración de nulidad en este proceso, si bien ha de mantenerse invariable aquella declaración atendida la naturaleza del recurso de apelación y su limitación a los extremos discutidos en la alzada ( artículos 456 y 465 de la ley de enjuiciamiento civil ).

La estimación de la impugnación y rechazo de los recursos interpuestos por los demandados determina que deban imponerse a éstos las costas de sus recursos, sin expresa declaración respecto a las devengadas respecto a la impugnación, en aplicación del artículo 398 en relación con el 394 de la ley de enjuiciamiento civil . Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para apelar por la representación legal de don Amadeo , en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Con rechazo de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandados don Amadeo y doña Florencia , los procuradores de los tribunales don José Mª Fernández Vergara y don José Ramón Taboada Sánchez, y estimación de la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad mercantil Santander Consumer EFC SA, la procuradora de los tribunales doña Silvia Malagón Loyo, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, en autos de Juicio Verbal nº 51/17 , Rollo de apelación nº 415/18 , se deja sin efecto la declaración de nulidad que contiene respecto a la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato objeto de la demanda, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Se imponen a cada demandado las costas de su recurso, sin expresa declaración respecto a las restantes de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 415/2018 de 08 de Julio de 2019

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