Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 442/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100274

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11873

Núm. Roj: SAP M 11873/2018


Voces

Dueño de obra

Comitente

Negocio jurídico

Contrato de mediación o corretaje

Arrendamiento de obra

Mandato

Comisión mercantil

Contrato de compraventa

Sociedad de responsabilidad limitada

Perfeccionamiento del contrato

Persona jurídica

Documento privado

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0001872
Recurso de Apelación 442/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 161/2016
APELANTE: D./Dña. Mariana y D./Dña. Olegario
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
APELADO: PLAZA SUR SERVICIOS INMOBILIARIOS SL
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
D./Dña. Pio
D./Dña. Primitivo
JV
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación,
los autos de juicio verbal número 161/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de
Mostoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandados: don Olegario y doña Mariana , y
de otra, como Apelado- Demandante: Plaza Sur Servicios Inmobiliarios s.l. y Apelados-Demandados: doña
Trinidad , don Pio y don Primitivo .
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO
GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, en fecha de 10-10-2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil PLAZA SUR SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., contra DÑA. Trinidad , D. Pio , D. Primitivo , DÑA. Mariana Y D. Olegario , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (5.590,20 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por los demandados, don Olegario y doña Mariana , mediante escrito del que se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de julio de 2018 se señaló para resolución del presente recurso de apelación el día 23/07/2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar el auto apelado, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.



SEGUNDO.- El contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado 'Facio ut des', principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión o premio ; negocio jurídico que tiene su origen el principio de la libertad de la contratación , consagrado en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas ( Sentencia de la Sala 1ª del T.S.: 973/1994 de 4 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8368; 654/1994 de 4 de julio de 1994, R.J. Ar.

6427; 22 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10634; 21 de mayo de 1992, R.J. Ar.4272; 26 de marzo de 1992, R.J.

Ar. 2332; 6 de octubre de 1990, R.J. Ar. 747; 3 de marzo de 1967, R.J. Ar. 1243; 21 de octubre de 1965, R.J.

Ar. 4600; de 9 de octubre de 1965, R.J. Ar. 4437; 2 de mayo de 1963, R.J. Ar. 2458; 27 de diciembre de 1962, R.J. Ar. 5140; 28 de febrero de 1957, R.J. Ar. 733; 28 de noviembre de 1956, R.J. Ar. 3844; 18 de octubre de 1956, R.J. Ar. 3203; 3 de junio de 1950, R.J. Ar. 1016; 10 de enero de 1922, C.L. nº 13).

El mediador o corredor, cualesquiera que fueran las gestiones que hubiera realizado, la diligencia y trabajo desarrollado, salvo pacto en contrario, no devenga sus honorarios sino hasta el preciso momento en que, a consecuencia de sus gestiones, se celebra el posterior contrato entre su comitente y la persona por él aportada (o desde que el comitente se aprovecha de esas gestiones de una forma distinta a la celebración del posterior contrato) si bien una vez perfeccionado ese contrato ya no pierde el derecho al cobro de sus honorarios por el dato de no haberse consumado a causa de cualesquiera vicisitudes contractuales que puedan surgir, ya que el mediador no responde del buen fin del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 973/1994 de 4 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8368 ; 654/1994 de 4 de julio de 1994 , R.J. Ar 6427; 1140/1993 de 30 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 9222; 19 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7744; 22 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10634; 21 de mayo de 1992, R.J. Ar. 4272; 23 de septiembre de 1991, R.J. Ar. 6843; 26 de marzo de 1991, R.J Ar. 2447; 18 de septiembre de 1986, R.J. Ar. 4713; 3 de marzo de 1967, R.J. Ar. 1243; 17 de mayo de 1966, R.J. Ar. 2489; 28 de noviembre de 1956, R.J. Ar. 3844; 16 de abril de 1952, R.J. Ar. 822; 3 de junio de 1950, R.J. Ar. 1016; 11 de noviembre de 1948, R.J. Ar. 1268; 11 de junio de 1947, R.J. Ar. 770; 5 de julio de 1946, R.J. Ar. 934; 10 de enero de 1922, C.L. 13; Aunque una lejana sentencia de 26 de noviembre de 1919, C.L . nº 33 refería el devengo de los honorarios del medidor a la consumación y no a la perfección del contrato).

En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 228/2014 de 21 de mayo de 2014 (nº de recurso 972/2012 ) se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'El mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.' Con vistas a la compraventa de una vivienda , el contrato de mediación o corretaje se puede celebrar con el que desea vender su vivienda o con el que quiere comprar una vivienda o con ambos.

Y en el supuesto de que la vivienda, mediante la intermediación del corredor o mediador, llegue a ser objeto de contrato de compraventa, la persona que viene obligado a pagarla comisión es aquella que hubiere celebrado el contrato de mediación o corretaje (el vendedor, el comprador o ambos).

En el presente caso resulta incuestionable que, respecto de la vivienda NUM000 letra DIRECCION000 escalera DIRECCION001 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Móstoles, quien puso en contacto (mediante la visita de la vivienda llevada a cabo el día 12 de julio de 2015) a sus dueños (los hermanos Primitivo Trinidad Pio ) que deseaban venderla, con don Olegario y doña Mariana , que deseaban comprar una vivienda, fue la persona jurídica denominada 'Plaza Sur Servicios Inmobiliarios s.l.' quien llevó a cabo la labor propia y genuina de la labor intermediaria en el sector inmobiliario. Siendo así que, con posterioridad, los hermanos Primitivo Pio Trinidad , como vendedores, y don Olegario y doña Mariana , como compradores, suscribieron un contrato de compraventa que tenía por objeto la reseñada vivienda.

Para celebrar este contrato de compraventa prescindieron por completo de 'Plaza Sur Servicios Inmobiliarios s.l.', pero con ello no impiden el devengo de los honorarios profesionales en favor de 'Plaza Sur Servicios Inmobiliarios s.l.' que tiene derecho a cobrarlos en su cualidad de corredor o mediador.

En cuanto a la determinación del que viene obligado al pago de esos honorarios en favor del corredor o mediador se debe hacer acudiendo a quien o quienes se hubieran obligado frente al corredor o mediador al abono de esos honorarios.

No cabe duda que los hermanos Primitivo Pio Trinidad demandados se habían obligado al abono de esos honorarios, pues es un pronunciamiento judicial que ha devenido firme.

En cuanto a don Olegario y doña Mariana no resulta nula su asunción de la obligación de pagar esos honorarios como comprador por el dato de que, en ese mismo negocio jurídico de compraventa, también se hubieran obligado a su pago los vendedores. No se trata de que se le abonen dos veces los honorarios pactados, uno por los vendedores y otra por los compradores. Sino de que vendedores y compradores vengan obligados de manera solidaria frente al mediador o corredor al pago de los únicos honorarios pactados.

Pues bien, don Olegario asume la obligación de pago de los honorarios del corredor o mediador al firmar el documento privado que se acompaña con el número 4 al escrito de demanda. Pretende la parte apelante privar de validez a este documento pero sin motivo serio alguno para ello. Pero no se niega la firma mediante la cual asume la obligación de pago de los honorarios del corredor o mediador.



TERCERO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Olegario y doña Mariana , se debe conformar y se confirma la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2018 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles en el juicio verbal número 161/2016 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante don Olegario y doña Mariana .

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario por lo que deviene firme .

Devuélvanse los autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, que se incorporará al libro de Sentencias y se notificará a las partes, se resuelve definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 442/2017 de 24 de Julio de 2018

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