Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 244/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100493

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:981

Núm. Roj: SAP CR 981/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Frutos

Nulidad del contrato

Ex tunc

Vicios del consentimiento

Mala fe

Negocio jurídico

Relación contractual

Poseedor

Cumplimiento del contrato

Entidades de crédito

Producto financiero

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00280/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL DE
CIUD AD REAL
Secc ión 1ª
Modelo: N1025 0
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13013 41 1 2015 0100492
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2015
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOAQU IN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Secundino
Procurador: MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA
Abogado: MADAL INA ELENA TUDOR
SENTENCIA Nº 280
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2017,
en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como
parte apelada, Secundino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN
ALCAZAR ALBA, asistido por el Abogado D. MADALINA ELENA TUDOR, sobre procedimiento ordinario,
siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 20 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, en nombre y representación de D. Secundino frente a BANKIA, S.A., declarando la nulidad por vicio de consentimiento en la contratación, por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por el actor e incumplimiento por la entidad demandada de las normas imperativas relativas a la comercialización y asesoramiento de estos productos con las consecuencias del art. 1303 y 1306 2º del Código Civil , del siguiente contrato.

-contrato con número de operación NUM000 suscrito el día 6 de mayo de 2010, condenando a la demandada a restituir la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) más los intereses legales desde la fecha de orden de compra (6 de mayo de 2010) hasta la fecha de pago, con obligación del demandante de devolver las acciones fruto del contrato.

Todo ello con expresa condena de costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIM ERO.- La cuestión que plantea la recurrente ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entendiendo procede la restitución de los rendimientos con sus intereses, por efecto de la retroacción ex tunc, realizando una serie de consideraciones sobre los frutos y rendimientos, a consecuencia de la ineficacia, y descartando, pues, las consideraciones que llevaban a moderar el efecto restitutivo derivadas de la mala fe o de la falta de transparencia que dio lugar al vicio de consentimiento y en este sentido señala, entre otras, en Sentencia de fecha 1 de diciembre de dos mil dieciséis que: 'Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso.' SEGU NDO.- A la vista de lo expuesto, ha de seguirse la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, modificando la tesis mantenida por esta Audiencia hasta la fecha y estimar el recurso de la entidad bancaria TERC ERO.- Estimándose el recurso, no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas del mismo. Se confirman la imposición de costas de Primera Instancia al tratarse de una estimación sustancial de la demanda ( art. 398 y 394 de la LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, representada por el Procurador Sr. De la Santa Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Almagro, en Procedimiento Ordinario 450/15, de fecha veinte de septiembre de 2016 y en consecuencia, se revoca en parte dicha Resolución, en el sentido de que la parte demandante ha de restituir igualmente los rendimientos y los intereses de los rendimientos desde que fueron abonados, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida y sin realizar especial declaración sobre las costas del presente recurso.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con la presente resolución al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 280/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 244/2017 de 16 de Octubre de 2017

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