Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 167/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 167/2015-3ª

Incidente Concursal núm. 72/2012

Concurso voluntario núm. 410//2019 (Concursada: Art Muxart, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA núm. 280/15

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente de oposición a la calificación de concurso culpable, pretendida por la Administración Concursal de Art Muxart, S.A. y el Ministerio Fiscal frente a la entidad concursada Art Muxart, S.A. y frente a D. Cesareo , tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad y pendientes en esta instancia al haber apelado los demandados incidentales la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 26 de abril de 2012.

Ha comparecido en esta alzada la actora incidental Administración Concursal de Art Muxart, S.A., en calidad de apelada, así como los demandados incidentales D. Cesareo y la entidad concursada Art Muxart, S.A., en calidad de apelantes, representadas por la procuradora de los tribunales Sra. Mª Jesus Corcuera Labrado y defendidas por el letrado Sr. Alberto Sala Reixachs.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia impugnada es del tenor literal siguiente: " FALLO:

Calificar como culpable el concurso de Art Muxart, S.A.

Determinar como persona afectada por tal calificación a don Cesareo .

Privar a don Cesareo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

Inhabilitar a don Cesareo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el plazo de dos años.

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. ".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Art Muxart, S.A. y D. Cesareo . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición al recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de julio de 2015.

Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.La sentencia de primera instancia calificó como culpable el concurso de la entidad Art Muxart, S.A por falta de llevanza de contabilidad ( art. 164.2.1ºLC ) y por alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º LC ) y declaró persona afectada por la calificación a su administrador único, D. Cesareo .

En cuanto a las consecuencias de la declaración culpable, la sentencia condenó al Sr. Cesareo a 2 años de inhabilitación, al amparo del artículo 172.2.2ª LC , y a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, conforme al art. 172.2.3º LC .

2. La sentencia es recurrida por D. Cesareo , que lo hace alegando que no concurren las causas de culpabilidad, debiendo declararse el concurso fortuito; y, subsidiariamente, que procede la autorización al Sr. Cesareo a continuar como administrador de la sociedad concursada, conforme al art. 172.2.2º LC , para así evitar la frustración del convenio judicialmente aprobado como solución al concurso.

3.Son hechos incontrovertidos los siguientes:

1º) La entidad Art Muxart, S.L. fue declarada en concurso voluntario mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009.

2º) La falta de legalización de los libros contables correspondientes a los ejercicios sociales 2005, 2006 y 2007, estando legalizados únicamente los libros del ejercicio 2008, y la falta de legalización de los libros de Actas y de Registro de socios.

3º) La novación extintiva de un contrato de arrendamiento sobre la vivienda del Sr. Cesareo . La concursada ostenta la titularidad arrendaticia sobre una vivienda propiedad de la mercantil Solsdim, S.L., cedida en precario al Sr. Cesareo . Desde el 18 de abril de 2005, fecha del contrato de arrendamiento, Art Muxart S.L. ha abonado la renta por el arrendamiento, cuyo importe es de 2.400 euros mensuales. Con fecha 1 de agosto de 2009, el Sr. Cesareo suscribió un documento de novación con el propietario de la vivienda, en virtud del cual el Sr. Cesareo pasó a ser el nuevo titular arrendaticio del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO.- 4.La sentencia recurrida concluye que la novación del contrato de arrendamiento supone la salida del activo de la concursada, de una manera injustificada, de un derecho arrendaticio sobre la vivienda y del derecho a la restitución de la fianza constituida por Art Muxart de 2.500 euros, y ello constituye una conducta que debe encuadrarse en el número 4º del art. 164.2 LC .

Conforme al artículo 164.2.4º LC el concurso se calificará como culpable cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Son presupuestos para la concurrencia de esa causa de culpabilidad tanto el perjuicio a los acreedores, derivado del alzamiento (disposición u ocultación de bienes y derechos), como el animus nocendio intención de perjudicar a los acreedores.

En el presente supuesto consideramos que no se han acreditado ni el perjuicio a los acreedores ni el elemento subjetivo de la intención de perjudicar. Como consecuencia de la novación del contrato de arrendamiento la concursada cesa en su obligación de pago de las rentas en concepto del arrendamiento de una vivienda cedida en precario. La afirmación de que en virtud de la novación la concursada no ha recuperado la fianza constituida no es suficiente para acreditar ni el perjuicio de los acreedores ni el elemento subjetivo de la intención de ocultar bienes o derechos y perjudicar a los acreedores.

TERCERO.-5.La sentencia de primera instancia estima que el incumplimiento del deber contable de legalizar los libros en diversos ejercicios es sustancial porque impide conocer la verdadera situación patrimonial del concursado.

El ordinal 1º del art. 164.2 LC estipula que « (e)n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara».

6.El incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, como hemos venido sosteniendo de forma muy reiterada (sentencia de 17 de marzo de 2014, Roj:SAP B 2929/2014, entre otras) y como expresa la propia norma, ha de ser sustancial, esto es, ha de tener entidad suficiente como para impedir que la contabilidad que, en su caso, se pudiera llevar, permita conocer la situación económica y patrimonial del deudor concursado. Por consiguiente, no cualquier incumplimiento de las obligaciones contables comporta que se pueda aplicar la presunción de culpabilidad del art. 164.2.1º LC , sino tan solo aquellos supuestos en los que el incumplimiento tenga cierta relevancia, esto es, impida que la contabilidad cumpla con la finalidad que le es propia, ofrecer la imagen fiel de las cuentas sociales (sentencia de esta sección decimoquinta de 8 de mayo, de 2014, Roj:SAP B 5128/2014).

El problema está en determinar cuándo el incumplimiento es sustancial y cuándo carece de tal carácter. La doctrina propone que para ello es preciso llevar a cabo una interpretación sistemática y finalista de la norma que permita dotarla del contenido correcto.

7.Como señalamos en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2014 (Roj: SAP B 11170/2014 ), a partir de la interpretación sistemática, la norma debe ser puesta en relación con el art, 165.3 LC , norma que se refiere a otros incumplimientos contables que sin duda carecen del carácter sustancial que exige el artículo anterior.

Por consiguiente, debemos concluir, a partir de lo que expresa el artículo 165.3.º que no constituyen supuestos de incumplimiento sustancial la falta de formulación de las cuentas, no haberlas sometido a auditoría debiendo hacerlo o no haberlas depositado en el Registro Mercantil. Es obvio que esas conductas no son irrelevantes, en la medida en que constituyen una presunción iuris tantumde culpabilidad; lo que ocurre es simplemente que no permiten considerar el concurso culpable «en todo caso» sino que constituyen una presunción de culpabilidad que podrá ser disipada mediante la prueba de que no existe dolo o culpa grave en la conducta de la concursada.

Por otra parte, en atención a la interpretación teleológica, el art. 164.2.1º LC obedece a la idea de sancionar la conducta consistente en el resultado de privar a los órganos del concurso de la información precisa para poder conocer y valorar la conducta del deudor y las razones que han determinado la generación o el agravamiento de la insolvencia. Por ello parece razonable aplicar la norma siempre que el incumplimiento que se haya producido haya sido objetivamente apto para producir ese resultado.

8.De tal suerte, estimamos que la irregularidad que expuso la AC en su informe no tiene la entidad necesaria para justificar la aplicación de la causa de culpabilidad en examen. No desconocemos que la ausencia de legalización de los libros, que es en lo que sustancialmente se traduce la irregularidad que se imputa a la concursada, merma autenticidad a los mismos, en la medida en que la legalización es una garantía formal del cumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones contables. No obstante, y esto es lo que consideramos esencial, no basta con esa irregularidad formal cuando la AC no expresa en su informe ni una sola queja de fondo sobre la contabilidad que permita sostener la idea de que la facilitada no ofreciera una imagen fiel sobre la situación patrimonial de la concursada, así como de las causas que habían determinado la insolvencia. Debemos suponer que la AC ha analizado, como está legalmente obligada a hacer, de forma minuciosa las cuentas y las ha puesto en relación con la documentación soporte, de manera que la ausencia de una concreta referencia a la existencia en ellas de irregularidades contables especiales nos lleva a la conclusión de que no puede resultar de aplicación en el caso esta causa de culpabilidad.

9.Por consiguiente, estimamos el recurso de apelación y calificamos el concurso como fortuito.

CUARTO.- 10.Estimado el recurso de apelación, y con él la oposición a la propuesta de calificación, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en la segunda instancia ( arts 398 LEC ), ni de las causadas en la primera instancia por las dudas de derecho que suscita la cuestión de la causa de culpabilidad del art. 164.2.1º LC ; razón por la cual procede la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo y la entidad Art Muxart, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 26 de abril de 2012 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y, en su lugar, estimamos las oposiciones formulas por D. Cesareo y la concursada a la propuesta de calificación de la administración concursal y el Ministerio fiscal, declaramos fortuito el concurso de Art Muxart, S.A. Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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