Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 337/2015 de 27 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100520

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Propiedad horizontal

Relación jurídica

Tejados

Gastos comunes

Equidad

Reconvención

Falta de legitimación pasiva

Bienes privativos

Construcción ilegal

Derecho de vuelo o sobreedificación

Abuso de derecho

Falta de legitimación

Error en la valoración de la prueba

Legalización

Realización de obras de conservación

Fachadas

Elementos comunes

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Pretensión de demolición o derribo

Obras necesarias

Obras de conservación

Copropietario

Carga de la prueba

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 337/2015

Juzgado de Primera Instancia de ALCARAZ. Proc. Ordinario nº 286/2013.

APELANTE: Almudena

Procuradora: Dª. Encarnación Fernández Lorenzo

Letrado: D. Gonzalo Saiz García

APELADO: Demetrio e Blanca

Procuradora: Dª. Rosario Rodríguez Ramírez

Letrado: D. Gonzalo García Tendero

S E N T E N C I A NUM. 280/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete a veintisiete de octubre de dos mil quince.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 286/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz y promovidos por Dª. Almudena , en nombre de su madre Dª. Felisa contra D. Demetrio y Dª. Blanca ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16.03. 2015 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de octubre de 2015.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora, Sra. Fernández Lorenzo, en nombre y representación de Da. Felisa y Da. Almudena , contra D. Demetrio y Da. Blanca , representados por la Procuradora Sra. Pretel Navarro, sobre obras indebidas de propiedad horizontal, y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora, Sra. Pretel Navarro, en nombre de Dª. Blanca , contra Dª. Felisa y Dª. Almudena , representadas por la Procuradora Sra. Fernández Lorenzo y, en consecuencia: Condenar a Dª. Blanca a indemnizar a Dª. Felisa y Dª. Almudena en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (3.552,51 euros).- Se fija como cuota de participación de cada copropietario en la comunidad, un 33,333% a la actora y a la demandada un 66,667%.- Condenar a Da. Felisa y Da. Almudena a pagar a Da. Blanca la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.479,53 euros).- Compensándose las dos cantidades anteriores, Da. Felisa y Da. Almudena deberán pagar a Da. Blanca la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1.927,02 euros). Esta cantidad devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de dictado de la presente resolución.- Sin condena en costas.- Notifíquese a las partes advirtiéndoles que esta resolución NO ES FIRME y que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, que será resuelto por la lima. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en Primera Instancia, la pronuncio, mando y firmo.-'

En 22 de abril de 2015, se dictó auto, cuya parte dispositiva, dice como sigue: ACUERDO: Estimar la petición formulada por Procuradora Sra. Pretel Navarro de aclarar Sentencia de 16 de marzo de 2015 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Se acuerda añadir un segundo párrafo al fallo, en el que se refleje: 'Estimada la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Demetrio , se condenar a Da Felisa y a Da Almudena al pago de las costas de dicha intervención'.- Se modifica el párrafo sexto del fallo, que pasa a decir: 'Sin condena en costas. Lo anterior se entiende sin perjuicio del pago por Da Felisa y Da Almudena de las costas de la intervención de D. Demetrio '.- Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.- MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Sra. Almudena , representada por medio de la Procuradora Dñª. Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Saiz García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados Sr. Demetrio y Sra. Blanca , representados por la Procuradora Dª. María Isabel Pretel Navarro, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo García Tendero se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la mencionada Procuradora Sra. Fernández Lorenzo en su representación ya indicada de la parte demandante, haciéndolo la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de la parte demandada.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION


Fundamentos

1º.-Desestimada la pretensión tendente a la demolición de la nueva construcción realizada por la codemandada, Sra. Blanca , en la parte superior del edificio que comparte en propiedad horizontal con la demandante, Sra Felisa (única demandante, pues no lo es su representante), y condenada ésta (por reconvención de aquélla) al pago de parte de las mismas (concreta y fundamentalmente de las relativas al cambio de cubierta), apela contra aquélla denegación y ésta condena.

2º.-En primer lugar disiente de la absolución al esposo de la Sra Blanca , que la basó el Juzgado en su falta de legitimación pasiva por tratarse el inmueble cuya demolición parcialmente se insta de un bien privativo y no ganancial, por lo que la pretensión actora solo afectaba a su titular, no a su esposo.

Alega la apelante que la obra ilegal se llevó a cabo con dinero ganancial si fue constante matrimonio, y que dicho codemandado y esposo usa la vivienda y le afecta la demolición solicitada.

Sin embargo, la legitimación 'ad causam' o la obligación de soportar el derecho reclamado en la litis viene determinada por la titularidad en la relación jurídica litigiosa, y en el caso se pretende demoler parte de una vivienda (que se considera realizada o edificada ilícitamente) o subsidiariamente modificar la cuota comunitaria y ser indemnizada por la privación de vuelo, por lo que está solo legitimada la dueña del inmueble que se vería afectado o derruido, aún en parte, y que también vería alterada su cuota en la participación en los gastos comunes, y quien, dada su condición de dueña de la parte innovada, habría privado a la demandante ahora apelante del derecho de vuelo que ostentaría aún en común con la apelada y en cuya condición reclama indemnización, por lo que carece de legitimación el esposo de dicha titular, sin que el hecho de que como usuario de la vivienda se vea 'afectado' o 'perjudicado' altere dicha falta de legitimación, cuando ésta se asigna -como se dijo- no a cualquier 'afectado indirecto o reflejo' sino al afectado directo, es decir, al titular de la relación jurídica objeto del litigio ( art 5 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que, por ello no solo no se infringen como se denuncian, sino todo lo contrario). Y el hecho de que las obras se hayan pagado por uno u otro, o ambos, tampoco altera lo dicho, por no ser lo relevante más que la titularidad del bien que se vería afectado.

3º.-Como segundo motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba, en particular, el hecho de que el Juzgado haya confundido el expediente administrativo municipal de legalización de obras con un requerimiento para la realización de obras de conservación.

Sin embargo, no ha habido tal confusión: el Juzgado apreció que hubo orden del Ayuntamiento para que se reparara la cubierta del edificio y las cornisas, motivo por el que se iniciaron y se llevaron a cabo las obras (al margen de que luego se aprovecharan las mismas para realizar un aumento de volumetría y alteración en el tamaño de los huecos en fachada), y ello por valoración correcta de la prueba practicada, en particular el documento nº 8 de la contestación a la demanda, que así lo revela. El hecho de que también se legalizara posteriormente la obra, incluida no tanto la cubierta que presentaba el riesgo de seguridad como el incremento de altura o sobrevuelo, no es incompatible con aquélla orden o requerimiento de la autoridad municipal, por lo que no hubo error valorativo ninguno.

Y tampoco en la valoración de la prueba pericial: aunque alega incremento de carga y ello es incontrovertido y derivado del la obra litigiosa, no hay prueba de que la misma suponga riesgo en la seguridad del edificio, ni que las grietas a que se refiere la recurrente se deban a la obra litigiosa. El hecho de que fuera legalizada la obra posteriormente por el Ayuntamiento incluso indica precisamente todo lo contrario.

4º.-Así mismo alega la recurrente infracción en la aplicación al caso de la proscripción del 'abuso del derecho' y la resolución de litigios en base a la equidad ( art 7 y 3 del Código Civil ).

Es cierto que el Juzgado desestimó la pretensión de demolición en base a que ello supondría un abuso de derecho dada la desproporción evidente entre el importe de la obra realizada y el perjuicio denunciado por la ahora recurrente, pero no cabe considerar desacertada tal decisión, pues aunque la codemandada realizó unas obras en parte ilegales, también otras -las fundamentales- eran legales y obligadas, por venir impuestas por la Administración local y en motivos mantenimiento, conservación del inmueble y seguridad de los viandantes (documento nº 8 antes citado), que no precisaban autorización de la Comunidad o su Junta, o dada la situación fáctica y jurídica concreta del edificio en cuestión (en que no estaba constituida formalmente ningún régimen de propiedad horizontal) tampoco precisabandel consentimiento de la ahora apelante, pues el art 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , tanto vigente como en su redacción durante la realización de las obras, excluia la necesidad de dicha autorización o unanimidad en casos como el indicado(al imponer dicha norma la obligatoriedad de las obras necesarias para el sostenimiento y conservación del inmueble, redacción vigente desde el 4.12.2003 al 2.08.2011).

Por tanto dichas obras, relativas a la renovación de la cubierta y en la cornisa del edificio, o el reforzamiento o sujección por cincho, eran necesarias, obligadas, y no precisaban incluso consentimiento de la apelante para efectuarse.

Y aunque otras llevadas a cabo por la demandada, relativas al alzado de la volumetría y ampliación de huecos o ventanas, fueron innecesarias a los fines ordenados por el Ayuntamiento y por tanto sí precisas de consentimiento de la apelante, sin embargo o no le causan perjuicio ninguno (en el caso de la ampliación de huecos) o el perjuicio que le supone (con el incremento de altura en apenas 60 cmts) no es tan relevante en relación a lo pretendido (derruir la obra íntegra), sobre todo cuando ello, primero, perjudica gravemente o desproporcionadamente no solo a la apelada sino también a la comunidad existente, pues supondría eliminar el tejado o cubierta y cincho de seguridad realizado en el edificio; y segundo, cuando dicho menor perjuicio puede indemnizarse económicamente, como de hecho la misma apelante ya solicitó así en su demanda, aún subsidiariamente.

Por todo ello, no hay infracción del art 397 CC ni del art 17 LPH (y otros relativos a la necesidad de la unanimidad o aprobación de la Junta comunitaria de aquellas obras que afecten los elementos comunes) cuando se trata de normas de cobertura frente al ya indicado abuso de derecho apreciado, por lo que no se aplican de acuerdo a las potestades conferidas a los Tribunales por el art 7 CC .

5º.-Y en cuanto a la proscripción de todo pleito en motivos de equidad, efectivamente ello solo es posible cuando la ley lo prevea específicamente, pero en el caso no ha ocurrido así, pues el Juzgado resolvió, como se acaba de indicar en base a criterios jurídicos, no en base a la equidad. El alegato parte de un error de base, como es entender que ha actuado el Juzgado de un modo que no hace realmente.

6º.-Por otra parte, la Sra Blanca apela la indemnización impuesta en base a su deber legal de participar en los gastos comunes, en particular y en el caso, en su cuota parte proporcional en los gastos de reparación de la cubierta del edificio común.

Aunque alega que no hay tal obligación indemnizatoria, pues las obras solo benefician a la demandada-reconviniente, no es así: como copropietaria del edificio común, se beneficia también de toda obra de conservación y mantenimiento de cualquier elemento común, y debe participar en los gastos con dicha finalidad ( art 9 y 10 LPH ), como en el caso son los gastos de las obras realizadas tendentes a asegurar el perímetro del edifico con cincho, así como en la cubierta y cornisa, que son los gastos cuyo coste se repercute proporcionalmente en la Sentencia. Sin que pueda ni deba confundirse con el resto de las obras realizadas, relativas al incremento de altura del edificio, ampliación de huecos y rehabilitación interior de la antigua cámara, que por ser, efectivamente, en beneficio exclusivo de la demandada, debe asumirlas exclusivamente también la misma, lo que así acuerda la Sentencia apelada que, por ello, debe también confirmarse en dicho extremo.

7º.-Por último, invocando infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( art 217 LEC ) se alega que la Sra Blanca (reconviniente) debió acreditar el importe de las obras que le serían repercutibles. Cuestiona el importe de la indemnización fijada por el Juzgado.

En éste sentido, sí debe estimarse el recurso, cuando dadas las dudas sobre el importe de los gastos repercutibles (y a los que antes nos referímos) el Juzgado resolvió la controversia aplicando a la totalidad del coste de la obra la cuota fijada por el Juzgado para la ahora recurrente (consecuencia de las obras, importe éste de la cuota que no se discute), lo que supone un evidente error al imputar a la recurrente (aún en la parte proporcional de su cuota) todos los gastos o importe de toda la obra, cuando solo es repercutible el importe de la cubierta, cornisa y cincho perimetral (por afectar a elementos comunes y tratarse de una obra obligada y necesaria, no el resto). Y aunque se alega que dicha concreción está acreditada con el detalle de la factura de la obra, sin embargo aunque algunos conceptos cabe inferir si se refieren a gastos repercutibles o no, otros sin embargo no hay datos suficientes (o conocimientos técnicos constructivos, por el Tribunal) como para concluir si se refieren a una u otra finalidad, ante lo cual debe revocarse en dicho sentido la indemnización impuesta a la recurrente, para condenarla a pago del coste repercutible, pero no del resto de las obras ilicitas, y que a falta de acuerdo o determinación entre las litigantes se concretará en pleito ulterior ( art 219 LEC ).

8º.-Estimada parcialmente la apelación interpuesta por la demandante, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra Felisa contra la Sentencia de 16.03.2015 del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz, Albacete , revocándose la condena impuesta a ésta por importe de 5.479,53 euros y sustituyéndose por el importe que resulte de aplicar el 33,33% al coste de aseguramiento del perímetro del edificio mediante cincho, cubierta y cornisa que consta en el documento nº 1 de la contestación a la demanda y reconvención (folio 166).

2º.-Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 27-10-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 280/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 280/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 337/2015 de 27 de Octubre de 2015

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