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Sentencia Civil Nº 280/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4129/1998 de 29 de Abril de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Nº de sentencia: 280/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100299
Resumen
Voces
Juicio ejecutivo
Letra de cambio
Asunción de deuda
Provisión de fondos
Cuestiones de fondo
Excepción de cosa juzgada
Indefensión
Falta de provisión de fondos
Letra de favor
Documentos aportados
Negocio causal
Juicio sumario
Voluntad
Novación
Relación obligatoria
Acto jurídico
Anulación de la sentencia
Valor real
Prueba de testigos
Reclamación de cantidad
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de julio de 1998, en el rollo número 346/97, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 622/1995, ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de dicha capital; recurso que fue interpuesto por don Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñíz González; siendo recurrido don Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de don Luis Manuel , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número ocho de Las Palmas de Gran Canaria, contra don Lucio y don Ismael , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia, estimando la demanda en los siguientes términos: A) Declarando que don Lucio y don Ismael , están obligados a pagar, solidariamente, a don Luis Manuel la cantidad de 8.000.000 pesetas más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la presente demanda, y, consecuentemente, condenando a los demandados a pagar al actor la expresada cantidad, con los intereses señalados. B) Condenando, asimismo, a los demandados al pago de las costas del presente juicio".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación procesal de don Ismael , contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado, que en su día dicte sentencia en que absolviendo a mi principal de los pedimentos en su contra, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la contraria.
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número ocho de Las Palmas de Gran Canaria. dictó sentencia, en fecha 16 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por don Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra don Lucio y don Ismael , debo condenar y condeno a éstos a que abonen al actor, con carácter solidario, la cantidad de 8.000.000 de pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en fecha 29 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos sobre juicio de menor cuantía número 622/95, la cual, confirmamos en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Muñíz González, en nombre y representación de don Ismael , interpuso en fecha 24 de noviembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de don Luis Manuel , lo impugnó mediante escrito de 25 de abril de 2001, suplicando a la Sala: " (...) impugnado el recurso de casación al que se refiere, desestime este último con imposición de costas al recurrente. Subsidiariamente, y para el caso de que estimara parcialmente el recurso se solicita la imposición de las costas de la primera y la segunda instancia al recurrente".
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de abril de 2005, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
Fundamentos
PRIMERO.- Don Luis Manuel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Lucio y don Ismael , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si el codemandado don Ismael adeuda o no al actor la cantidad de 8.000.000 de pesetas, al figurar como aceptante, junto al otro litigante pasivo, de dos letras de cambio, en que figura como librador don Luis Manuel .
El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.
Don Ismael ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la
TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la
A.- Por infracción del artículo
Se desestima porque esta Sala tiene declarado que el artículo 1479 de la
En este supuesto, la sentencia recurrida apoyó su condena en el resultado de datos demostrativos ajenos al juicio ejecutivo, de los que entendió que el recurrente se había comprometido a pagar solidariamente.
B.- Por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la "asunción de deuda acumulativa o de refuerzo", toda vez que se requiere para su existencia la concurrencia de una voluntad determinante y expresa, en la persona de don Ismael asumiendo acumulativamente la deuda que tenían contraída don Lucio y su hermano con el actor, cuya situación no se produce, pues sólo se trata de la firma de dos letras de favor o de complacencia, a las que se refiere la STS de 14 de noviembre de 1990, y que "tiene su causa para el aceptante, según el artículo
El apartado se desestima.
La sentencia de la Audiencia ha declarado que "la Juez de instancia ha efectuado una impecable aplicación de la teoría de la asunción de deuda acumulativa, que viene reforzada por el resultado de la prueba de confesión, documental y testifical. Por la confesión, porque como razona la Juez "a quo", es increíble que sin conocer -como dice el apelante- al librador, le firme dos letras por importe de CUATRO MILLONES DE PESETAS cada una. Por la documental, porque, como prueba de que había relaciones comerciales entre los codemandados se aportan otras letras de cambio por el nada desdeñable importe de 2.500.000 de pesetas y 5.000.000 de pesetas -referido su valor real al año 1979-, con lo que, no habiendo constancia de que el apelante no se encontrara en su sano juicio, no hay nada que justifique que se dedicara habitualmente a firmar letras de cambio, que ni siquiera sabía para que eran por cifras astronómicas. Decíamos que también por la prueba testifical se ha acreditado lo anteriormente expuesto, puesto que las declaraciones del único testigo vienen a ratificar toda la tesis desarrollada", y también que, "en conclusión, el apelante, firmó las letras de cambio objeto de autos con el fin de reforzar la garantía o el crédito de que pudiera disfrutar el otro codemandado, dando lugar, de forma impecable, a la figura de la asunción acumulativa, entrando en juego los artículos
Esta Sala ha sentado que "la asunción de deuda se hace por la intromisión de un nuevo deudor en la relación obligacional del pago de un contrato en el que no es parte el que asume tal compromiso, lo que no requiere la liberación del primitivo deudor, sino que se adhiere con vínculo solidario a la obligación contraída por éste (asunción acumulatoria o de refuerzo) no se está en presencia, ni mucho menos, de las previsiones del artículo
Por último, el recurrente ataca la valoración de prueba verificada por la sentencia de apelación, pero la verificación de si ha habido un error en la misma requería el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera vulnerada.
CUARTO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ismael contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 280/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4129/1998 de 29 de Abril de 2005"
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