Sentencia CIVIL Nº 28/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 48/2019 de 24 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 51001370062019100063

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:64

Núm. Roj: SAP CE 64/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Accidente

Asegurador

Fichero Informativo de Vehículos Asegurados

Contrato de seguro

Consorcio de compensación de seguros

Tomador del seguro

Presunción de certeza

Práctica de la prueba

Fecha del siniestro

Responsabilidad civil

Error en la valoración de la prueba

Reaseguro

Interés legal del dinero

Reembolso

Intereses legales

Valoración de la prueba

Presunción iuris tantum

Compañía aseguradora

Póliza de seguro

Pago de la indemnización

Seguro de responsabilidad civil

Vigencia del contrato

Pago de primas de seguro

Resolución de los contratos

Seguro obligatorio

Prueba en contrario

Medios de prueba

Cumplimiento del contrato

Orfandad

Relación contractual

Negocio jurídico

Daños y perjuicios

Intereses moratorios

Carga de la prueba

Error material

Aseguradora demandada

Impugnación de la sentencia

Audiencia previa

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00028/2019
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
N.I.G. 51001 41 1 2016 0000704
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2016
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES SA
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: JUANA ALBARRACIN PAREJA
Recurrido: María , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ,
Abogado: FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO, LETRADO DEL CONSORCIO DE
COMPENSACION DE SEGUROS
SENTENCIA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ceuta.
Procedimiento: Ordinario 104/16.
Rollo nº 48/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Fernando Tesón Martín (ponente).
MAGISTRADOS
Doña Rosa María de Castro Martín.

Don Luis de Diego Alegre.
En Ceuta, a 24 de junio de 2019.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 48/19, penden en
grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado
por el Procurador Sr. Teruel López y defendidos por la Letrada doña Juana Albarracín Pareja, contra María ,
representada por la Procuradora Sra. Herrero Jiménez y defendida por el letrado D. Francisco Javier Navarro
Moreno, así como Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido por la Abogacía del
Estado, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto
por AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha
4 de septiembre de 2017 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado, contra Dª María y contra
Axa Seguros Generales, S.A., debo condenar y condeno a los citados codemandados a abonar conjunta y
solidariamente al actor, la cantidad de seis mil treinta y cuatro euros con doce céntimos de euro, (6.034,12
euros), imponiendo a la compañía de seguros codemandada el interés legal de tal cantidad incrementada en
el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, interés que no podrá ser inferior
al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, y ello haciendo expresa imposición a
los codemandados de las costas causadas al actor.'

Antecedentes

ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .

Fundamentos


PRIMERO .- Por las representación de AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta con fecha 4 de septiembre de 2017 , alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado que el vehículo propiedad de la codemandada, aquí apelada, Doña María , se hallaba asegurado en la fecha del accidente (10 de diciembre de 2014), y debiendo abonar al Consorcio de Compensación de Seguros, también apelado, la cantidad en su día pagada por éste.

Se añade por la apelante que en el certificado FIVA aparece que el vehículo ....NDG , adquirido por Doña María el 14 de octubre de 2014, había sido asegurado por AXA (aunque consta en el mismo que dicha aseguradora había notificado la baja el 19 de diciembre de 2014 (diez días después del accidente), pero con efectos de 22 de noviembre del mismo año.

No obstante lo anterior, insiste la entidad apelante en que tanto en el certificado aportado como documento número 3 de la demanda como en la póliza que se adjunta como documento número 1 de la contestación aparece como tomador del seguro la empresa Montornes Motor, tratándose de una póliza de las llamadas 'de flota' que contiene las clausulas delimitadoras del riesgo que constan en dicho certificado, ninguna de las cuales se cumplen en el caso que nos ocupa.

Concluye afirmando que de las pruebas practicadas no puede desprenderse que la responsable del accidente tuviera un seguro con AXA ni a la fecha del siniestro ni nunca, desconociéndose cómo pudo llegar a las manos de Doña María un certificado de aseguramiento respecto de un tomador que no es ella.

Igualmente se insiste en que si se está en presencia de un contrato de seguro que contiene cláusulas delimitadoras del riesgo, la aseguradora sólo responderá de los riesgos determinados en el contrato.

Subsidiariamente, respecto a los intereses se alega aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la acción que ejercitó el Consorcio se basa en un precepto específico, concretamente, el art. 11.1.d) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que establece que el reembolso consistirá en la cantidad indemnizada, más los intereses legales aumentados en un 25%.

El Consorcio de Compensación de Seguros se opone al recurso discrepando de la valoración de la prueba que se hace de contrario en cuanto al ingreso que la propietaria del vehículo accidentado hizo en concepto de prórroga de su seguro, en la convicción de que se hallaba asegurada con la apelante en dos periodos (del 22/10/14 al 22/11/2014 primero, y desde 29/09/2015 al 2/10/2015 después) lo que se corresponde con el certificado FIVA.

Por otro lado, considera la entidad apelada que la aseguradora recurrente no ha articulado prueba suficiente para destruir la presunción 'iuris tantum' que genera el indicado certificado, ya que no aporta la comunicación del tomador del seguro de la inclusión de dicho vehículo en la indicada póliza 'de flota', ni relación de vehículos, ni la razón de la baja en el FIVA el 22 de noviembre aunque lo comunicara el 19 de diciembre del mismo año. Asimismo, alega que la póliza aportada de contrario contiene con fecha 27/09/14 una modificación de común acuerdo en el apartado de cláusulas especiales, desconociéndose los efectos de la póliza y si el vehículo en cuentión estaba sujeto a la misma, que además se halla fechada el 1 de junio de 2016, es decir, dos años después del siniestro, siendo coherente la versión de la conductora demandada cuando afirma que llegó a pagar un segundo recibo.

En cuanto al argumento del recurso referido a que al tratarse de una póliza 'flota' no tiene cobertura en el presente caso, y haciendo hincapié en la falta de acreditación de la inclusión del vehículo siniestrado en la misma, se alega la imposibilidad de oponer, en el ámbito del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil, frente a terceros, los pactos y limitaciones que existan entre las partes, y así se desprende del apartado 3.3 (que determina la posibilidad de repetir en los casos en que se produzca el pago de la indemnización como consecuencia del Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio) que se regula independientemente del apartado 3.2.

Termina el escrito de oposición aludiendo a los intereses, en el sentido de coincidir con la entidad apelante, pero precisando que se trata de un error de transcripción y no puede derivar en una falta de condena en costas en esta alzada.

La representación de Doña María se opone igualmente insistiendo en que nunca hubo de responder ni ella ni la aseguradora de un accidente que no se debió a imprudencia en su conducción ya que el Consorcio debió acreditar dicha culpabilidad, actuando con ligereza a la hora de indemnizar a los lesionados.

Asimismo coincide con el Consorcio en que el seguro estaba vigente con AXA, que no ha acreditado el cese de la vigencia del contrato, ni de haber reclamado el pago de la prima, insistiendo en que pagó 160,00 € desde un cajero, sin que nadie le notificara que se trataba de una póliza con limitaciones por ser de 'flota' ni que el tomador fuera 'Montormes Motor', no acreditándose unas cláusulas que serían abusivas, siendo indiferente el origen del vehículo o que su conductora fuese o no empleada de dicha empresa.



SEGUNDO .- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de las partes, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo no puede prosperar.

Efectivamente, se trata de dilucidar si el vehículo accidentado estaba cubierto por una póliza de seguro obligatorio por la entidad apelante en el momento del accidente, para lo que hay que determinar primero si existía una vigente, y en segundo lugar si esa póliza tenía limitaciones por tratarse de una póliza de flota, así como si las mismas en su caso eran oponibles a tercero.

Al respecto ha de señalarse que para establecer si un vehículo está asegurado pueden servir los datos proporcionados por el FIVA, aun cuando, como es sabido, y así lo admiten todas las partes, debe tenerse presente que la información contenida en este fichero sólo goza de presunción de veracidad a efectos informativos y salvo prueba en contrario (art. 23.3 RRCSCVM), presunción que puede ser destruida por otras pruebas que acrediten la inexactitud de los datos que contiene.

En consecuencia, al Consorcio de Compensación de Seguros le bastaba con acreditar la situación de aseguramiento del vehículo aportando el correspondiente certificado del FIVA, siendo de carga de la aseguradora AXA la prueba de que, a pesar de ello, el vehículo circulaba sin cobertura, y no imponer dicha carga al perjudicado, ante la dificultad de tener que conseguir y aportar determinados documentos, como la póliza o los recibos, ni tampoco al Consorcio que es una entidad en principio ajena al contrato.

Por otro lado, aun cuando se es consciente de la dificultad de la prueba sobre la inexistencia de un hecho, sí cabe acreditar hechos positivos que contrarresten dicha presunción de veracidad, sin olvidarnos del principio sobre la disponibilidad y facilidad de la prueba previsto en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Partiendo de que la información suministrada por el fichero oficial (que se alimenta de información que el Consorcio recibe de las compañías aseguradoras, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.2 LRCS), carece de fehaciencia, siendo su finalidad la de servir de medio de control de la obligación de aseguramiento y de información a los implicados en un accidente sobre la entidad aseguradora de la responsabilidad civil, su efecto no es el de determinar, con carácter constitutivo, la vigencia o resolución de los contratos de seguro, debiendo entenderse en tal sentido la 'presunción de veracidad a efectos informativos', a que alude el art.

23 del Real Decreto 7/2001 .

En consecuencia lo que certifica el FIVA es que el vehículo, en la fecha del siniestro, estaba asegurado por AXA, y que ésta, una vez ocurrido, hizo una comunicación de actualización después del accidente, el 19 de diciembre de 2014, pero con efectos de 22 de noviembre del mismo año, de lo cual no existe prueba documentada alguna.

Y es en esa línea de aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba en la que hay que dar la razón a las partes apeladas, en cuanto a que la recurrente pudo y debió alegar y aportar una serie de datos documentados de los que no hay duda alguna de que habrían de estar a su disposición, como la comunicación del tomador del seguro de la inclusión de dicho vehículo en la indicada póliza 'de flota', ni relación de vehículos, ni la razón de la baja, aportando una póliza fechada el 1 de junio de 2016, o los apuntes bancarios que hubieran podido desmentir la afirmación de la Sra. María de haber abonado la prima a través de un cajero automático. Medios probatorios, todos ellos en teoría disponibles y de fácil consecución para la parte que intenta enervar la presunción de veracidad.

Así, de ninguna manera puede admitirse que la alegación que introduce a un tercero en escena como tomador del seguro, Montornes Motor, con aportación de una póliza en donde figura como tal dicha empresa, así como la referencia constante al certificado aportado por la apelada que a duras penas podía leerse incluso el que se halla en soporte papel (se trata de un documento emitido por la propia apelante), pedido expresamente al Juzgado por este Tribunal, pueda considerarse acreditada por mor de una orfandad probatoria que la propia parte podía haber intentado paliar, explicando las vicisitudes de un contrato en el que ella misma habría sido parte y aportando algún otro documento que respaldara tal relación contractual, o incluso alguna testifical de alguien relacionado con el supuesto negocio de compra y venta de vehículos.

Por otro lado, y en cuanto a la discordancia entre la fecha que se dice por la recurrente se produjo la baja y la comunicación que llevó a efecto tras el accidente, ha de tenerse en cuenta que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (ver artículo 1256 del Código Civil ), de manera que dejar al albur de lo que la aseguradora pueda decidir con influencia en el contenido del negocio jurídico no es viable en nuestro derecho contractual, careciendo de eficacia esa decisión unilateral de dar por extinguido el contrato sin dar razón de ello ni explicar los motivos jurídicos y eligiendo a conveniencia la fecha.

El hecho de que una aseguradora comunique al Consorcio de Compensación de Seguros la baja de un vehículo por ella asegurado, constituye un mero indicio de la ausencia de aseguramiento, pero no hace prueba plena de tal hecho si, existiendo contradicción al respecto, no acredita la real resolución del contrato de seguro al que se refiera. Y en el caso no lo ha hecho, ni alegando ni probando.

En definitiva, partimos de que las partes, hoy apeladas aportaron todo lo que en su mano tenían para el esclarecimiento de los hechos y, por el contrario, la aseguradora apelante ha omitido alegaciones sobre lo verdaderamente acontecido y la aportación de elementos probatorios que habrían evitado un escenario de dudas que sólo debe perjudicar a quien lo ha provocado, ya lo fuera intencionadamente o no.

Por todo cuanto antecede, no ha quedado acreditado que la póliza de seguro que cubría el vehículo responsable del daño hubiera perdido vigencia, y correspondiendo a la aseguradora demandada, según la doctrina expuesta más arriba, la carga de la prueba de este hecho, deberá la entidad apelante hacer frente a las consecuencias dañosas del accidente, cuyos términos no se han discutido en esta segunda instancia, a través de un recurso de apelación o impugnación de la sentencia, ya que lo alegado al respecto en el escrito de oposición de Doña María , no es objeto de este recurso.



TERCERO. - Por lo que respecta al motivo relativo a los intereses moratorios, tienen razón en relación a la cuestión planteada ambas entidades (apelante y apelada) en cuanto a la improcedencia de aplicar el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la acción ejercitada por el Consorcio se apoya en el artículo.

11.1.d) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que establece que el reembolso consistirá en la cantidad indemnizada, más los intereses legales aumentados en un 25%.

Basta la lectura del fundamento cuarto de la sentencia recurrida para observar la existencia de un error material, más que en la transcripción, tal como propone la parte apelada, en la inserción de un texto informático extraído de un modelo estereotipado, que suele servir para fundamentar la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , sin hacer la más mínima alusión a la pretensión que al respecto contiene con toda claridad la demanda y que después no es objeto de debate ni se relaciona con algún hecho controvertido en la audiencia previa ni es objeto de discusión en esta alzada, ya que es admitido sin más en el escrito de oposición a la apelación.

Es por ello que, más que acoger un motivo de impugnación contenido en el recurso, para cuya efectividad habría sido suficiente acudir a los mecanismos previstos en los artículos 214 y 215 de la ley de Enjuiciamiento Civil , procede modificar sin más la sentencia recurrida, en el sentido propuesto por ambas partes, tanto por la entidad actora, desde el momento de la demanda, como por la demandada a través de su recurso de apelación, a pesar de lo cual, y por lo expuesto, ha de ser desestimado, con imposición a la parte apelante de las costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la misma ley procesal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ceuta con fecha 4 de septiembre de 2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en lo relativo a los intereses legales que habrá de reembolsar la demandada desde la fecha en que el Consorcio pagó la indemnización a los perjudicados, y que consistirán en los intereses legales aumentados en un 25%, con imposición a la entidad apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse conjuntamente con el anterior, en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 48/2019 de 24 de Junio de 2019

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