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Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 384/2016 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100009
Núm. Ecli: ES:APB:2018:674
Núm. Roj: SAP B 674/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 384/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 468/2014
S E N T E N C I A Nº 28/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. Sergio Fernandez Iglesias
Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona a 24 de enero de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 468/014, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21
DE BARCELONA, a instancias de D. Jesús , D. Romualdo , D. Jesus Miguel , D. Blas y D. Fernando
representados por el Procurador CARLOS MONTERO REITER, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 BARCELONA representada por el Procurador URIEL PESQUEIRA
PUYOL los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2016, por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interposada per Blas , Jesús , Fernando , Romualdo i Jesus Miguel . Declaro la nul.litat de l'acord recollit en el punt 2n de l'acta de 10 de febrer de 2014 de la comunitat de propietaris del c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona, i del segón paràgraf del punt 4t de l'acta de 10 de febrer de 2014 de la comunitat de propietaris del c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona, la redacció del qual consta a la pètita de la demanda i es dóna per reproduïda. Tot aixó amb imposició de costes a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes.
Los demandantes eran titulares de entidades, fincas o departamentos independientes integrantes de la comunidad de propietarios demandadas, en algunos casos de vivienda y plaza de garaje, y en otros solo de estas últimas, e impugnaron los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona en la junta de 10.2.2014, en concreto el recogido en el punto segundo del acta de esa junta y el segundo párrafo del punto cuarto de la misma, subrayado en negrita en el suplico rector procesal, lo que hicieron por motivos formales, y por ser contrarios a la sentencia de 20.11.2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona, contrarios al título de constitución de la comunidad, a los artículos 553-52 y 553-45.1 CCCat , por implicar abuso de derecho y vulneración de la doctrina de los actos propios; en cuanto al párrafo segundo del acuerdo cuarto, por ser contrario a los artículos 553-52 y 553-19.1 del CCCat , a dicha sentencia del Juzgado 12, y a dicho título.
La comunidad demandada se opuso en base a los argumentos que no reproducimos en aras de brevedad.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la comunidad demandada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, tras distinguir la constitución de las plazas de garaje del subterráneo en dos sistemas y momentos distintos, pero refiriendo como clave que las plazas de los actores, las participaciones indivisas surgidas de la entidad uno, son también entidades registrales independientes, que abren hoja registral, teniendo reconocido su propio coeficiente de participación, y partiendo de este coeficiente se había de fijar la contribución a los gastos; estimó todos los motivos de nulidad propuestos por los actores.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso de apelación la representación de la comunidad demandada, insistiendo en sus anteriores tesis, alegando error en la valoración de la prueba y pormenorizando los distintos motivos recogidos en la sentencia para decretar la nulidad de los acuerdos objeto de impugnación.
La comunidad apelada se opuso a dicho recurso, por sus propios argumentos, terminando por interesar su desestimación íntegra, y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO. Error en la valoración de la prueba.
Aceptamos todos los fundamentos de la sentencia apelada, haciéndolos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones.
El primer motivo del recurso introduce la cuestión del nombramiento del nuevo administrador, y cómo la junta de 10 de febrero de 2014 sería la primera de la comunidad del garaje.
Es necesario partir de un dato relevante, que no es otro que la prevalencia de la normativa de la propiedad horizontal vigente en Cataluña desde julio de 2006, tal como deja clara la disposición transitoria sexta del Libro quinto del Código Civil de Cataluña , Ley 5/2006, de 10 de mayo, CCCat en adelante: 1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica.
Acreditado que cada uno de los propietarios de plaza de garaje demandantes disponían de su propio coeficiente en esta comunidad constituida en 1997, es claro que los acuerdos adoptados vulneraron todos los preceptos legales referidos en la sentencia apelada, por los mismos razonamientos dados en la misma, a los que nos remitimos, sin perjuicio de ir desgranando la razón de ello en los siguientes motivos.
Así se refleja en la certificación registral aportada por la parte actora, y, por ejemplo, en el acta de la junta de 26 de enero de 2006, meses antes de regir el libro quinto del CCCat, documento 17 de la actora, a los folios 133 y 134.
Y ese coeficiente de cotitularidad es la medida para el ejercicio de los derechos de todo tipo de que disponían los demandantes apelados.
Y es que, como punto de partida erróneo, en ningún caso podía tratarse a los condóminos procedentes de la entidad número uno como si fueran cotitulares en propiedad romana indivisa de esa entidad anterior, exigiendo que un representante hablara por ellos como refiere el art. 553-22 CCCat invocado de manera improcedente por la apelante.
Cada titular lo era, a todos los efectos, de su propia cuota, y no de una comunidad ordinaria proindivisa, a la manera de un matrimonio titular de un piso pro indiviso, y ese planteamiento erróneo de base vicia todo el argumento de base de la comunidad, en que insiste en esta sede.
Por otra parte, esa prevalencia de la normativa de propiedad horizontal contenida en el libro quinto del CCCat va en línea con lo que ha dicho la jurisprudencia nacional para toda España, respecto de la Ley de Propiedad Horizontal estatal, así en la STS de 24 de diciembre de 1990 , y en cuanto a que los estatutos de la comunidad apelante, de aplicación subsidiaria a la normativa del libro quinto, y que nunca podrían contrariar sus disposiciones, establecieran otra cosa para las entidades surgidas de las participaciones indivisas de la entidad registral uno siguieran otro régimen, el de la comunidad de bienes ordinaria, además, no es tampoco cierto que los estatutos dijeran tal cosa, según puede leerse en la certificación registral aportada por la actora, al folio 78, dónde se distingue la letra 'b' relativa a dicha entidad, de la 'c' donde subsidiariamente, además -es claro que se pensaba entonces en la prevalencia de la LPH de 1960- se remitía a las disposiciones del libro II del título III del
Añadir que esa remisión al título tercero lo sería también al art. 396
En definitiva, la comunidad ordinaria referida en el art. 553-22.2 CCCat es la de cada piso, o garaje en este caso, privativo, no de ninguna entidad uno como la pretendida por la comunidad, a pesar de la claridad de la sentencia de 20.11.2013 del JPI 12 de Barcelona, que ya era lo suficientemente explícita al respecto, y que no ha sido respetada en los acuerdos impugnados por los apelados.
Con esas premisas básicas, y con el norte legal de lo dispuesto, en todas las materias decisivas tratadas en el pleito, en dicho libro quinto del Código Civil de Cataluña, fallan por su base todos los planteamientos en que se construyó la oposición de la comunidad y ahora el recurso de apelación de la misma.
Pensemos también que el CCCat, al aprobarse su Libro Quinto, en el artículo 553-48 ss regula la comunidad horizontal compleja por primera vez. Y la disposición transitoria sexta de la ley prevé la adaptación de las comunidades a la nueva normativa; adaptación que se produce ex lege o en interés de los comuneros, cuando así lo soliciten ante el juzgado.
La situación fáctica a la que aluden las partes se reflejará jurídicamente en el título constitutivo de esa primera junta impugnada, en que la comunidad fáctica cobrara independencia jurídica, pero depurada de todas los extremos contrarios a la legalidad más evidente que fueron impugnados con razón por los demandantes, a pesar de dicha sentencia precedente, y abstrayendo los antecedentes históricos repasados por la comunidad que cambió recientemente de administrador.
CUARTO. Motivo de ausencia de convocatoria por infracción del art.
Entrando al detalle de los motivos de fondo, este, en realidad, no resulta decisivo en esta resolución.
De todas formas, no se admite el motivo, en cuanto siendo irrelevantes los antecedentes de anteriores convocatorias, o si se prefiere, acreditándose que efectivamente antes se había convocado personalmente a los demandantes, según resulta del testimonio del anterior administrador, y de las respuestas contestes de los cinco demandantes, el caso es que la convocatoria en el tablón de anuncios en lugar de en los respectivos domicilios de que disponía el administrador, vulneró claramente lo dispuesto en el art. 553-21.2 CCCat vigente a la sazón, que regulaba dicha convocatoria legal, sin lugar a dudas, y sin poder contradecirse por algo así como una costumbre además improbada que fuere en otro sentido.
Dicho precepto, no respetado a pesar de la relevancia de la junta no podía ser más claro al establecer lo siguiente, en la redacción original vigente al tiempo de la convocatoria: 2. Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente.
Que no se hizo así lo declara incluso el acta de la junta, documento 13 de la actora, al folio 120, donde se habla impropiamente de reglas especiales de la entidad uno de la planta NUM003 , y de la convocatoria genérica a dicha supuesta entidad, vulnerando claramente la disposición legal referida, que se refiere a cada propietario o propietario, no a una entidad inexistente.
Por lo demás, también la comunidad o subcomunidad de garaje constituida a continuación debería respetar las normas de la propiedad horizontal, entre ellas dicho art. 553-21.2 CCCat , según puede verse en el art. 553-52 del mismo texto legal .
El motivo se desestima.
QUINTO. De la improcedente privación del derecho de voto.
Tampoco este motivo resultó decisivo en la resolución final, dado el objeto procesal. Además, debe correr la misma suerte que el anterior.
En efecto, la impugnación de sentencia se basa en que, según razona la apelante, era aplicable el art.
553.22.2 CCCat ya visto anteriormente los supuestos partícipes de la llamada entidad uno que asistieron a la junta en que se aprobaron los acuerdos impugnados no acreditaron a requerimiento del administrador hacerlo en representación del supuesto 23,81% del coeficiente de participación de dicha entidad uno.
Añade que otros partícipes de dicha entidad asistieron y mantuvieron criterios contrarios a los mismos.
Insistir en que no era aplicable esa norma por tener su derecho a voto particular todos y cada uno de los partícipes, con propio coeficiente de participación, entre ellos los actores, procedieren, o no, de la antigua entidad uno, de tal manera que se hace evidente que los actores fueron privados ilegítimamente de su derecho a voto, como indica con claridad el art. 553-24 de la Ley aplicable al caso, al decir que el voto es un derecho de todos los propietarios que no tengan deudas pendientes de la comunidad, sin quedar condicionado por su reagrupamiento con otros propietarios de cuotas diferentes, como es evidente.
La entidad uno no era ninguna comunidad de bienes ordinaria dentro de la misma comunidad del garaje, como demuestra que ni siquiera se alegue cuál sería su coeficiente dentro del total de la finca del NUM003 del edificio concernido, sino que se suman todos los coeficientes de las supuestas participaciones individisas.
A mayor abundamiento, se ha justificado por actas de juntas anteriores y por las declaraciones prestadas por los actores y el anterior administrador Sr. Benjamín que durante años, conforme la clara dicción legal, los propietarios de las plazas de aparcamiento participaban y votaban directa e individualmente en las juntas con un coeficiente de participación perfectamente individualizado para cada plaza de garaje.
SEXTO. Acuerdos contrarios a la sentencia de 20 de noviembre de 2013 .
La apelante también alega que los acuerdos no son contrarios a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona de 20.11.2013 , a pesar de que el fallo de la misma no pudo ser más claro, después de explicar toda la problemática antecedente que derivó en la necesidad de plantear el pleito por los mismos demandantes.
En dicha sentencia se establece de un acuerdo de julio de 2012 en lo que se refiere al reparto de gastos por criterio diferente del coeficiente de todas las plazas, sin distinguir si se crearon en la división horizontal o por división de la entidad nº 1, así como respecto de la imposición de responsabilidad solidaria al pago de deudas entre los titulares de plazas que se formaron con motivo de la división de la entidad nº 1.
Es inadmisible que se diga que con el acuerdo segundo de 10.2.2014 de aprobación de presupuesto para ese año no se procede a un reparto de gasto ni a establecerse solidaridad indebida entre los propietarios de las plazas de garaje provenientes de esa supuesta entidad 1. Basta ver cómo se unificó a todos ellos, contra las disposiciones legales, como 'participaciones garaje' en la hoja de reparto, al folio 125, documento 14 de la actora, supuesto e incierto coeficiente de 23,81%, omitiendo, por ejemplo, la plaza de garaje NUM002 de don Blas que debía figurar desglosada e individualizada como la del resto de condóminos titulares de una plaza de garaje en la finca.
Se burló con toda evidencia lo dispuesto en la sentencia firme de obligado cumplimiento, ex art. 118 de la Constitución española .
Y lo mismo en cuanto al acuerdo del párrafo segundo del punto cuarto de la junta impugnada de 2014, en lo relativo a la designación de un representante de las plazas de aparcamiento consistentes en participaciones indivisas para participar en la nueva junta general de propietarios de la comunidad del garaje recién constituida, cuando, aparte de no estar avalado en norma legal ninguna, no solo es contrario al derecho a la participación directa de los condóminos titulares de su respectiva plaza, conforme a lo dispuesto en los artículos 553-52 y 553-19.1 CCCat , sino que impone por vía indirecta una solidaridad de los supuestos titulares de la comunidad ordinaria de dicha entidad 1 desautorizada por dicha sentencia del Juzgado 12 ganada tras allanamiento de la misma comunidad hoy apelante.
Se impugnan los acuerdos, no la actuación del administrador, de tal forma que es irrelevante cómo se atendieran las provisiones de fondos, de tal manera que la declaración del administrador de que luego los respectivos titulares abonaran dichas provisiones conforme a coeficiente -como no podía ser de otra manera, conforme a la Ley- resulta sobrera.
SÉPTIMO. Acuerdos contrarios al título de constitución y a los artículos 553-52 y 553-
Pretende la recurrente que los acuerdos adoptados se ajustaban al título constitutivo y a la legalidad, en primer lugar por existir en la planta NUM003 dos tipos de plazas de aparcamiento, las entidades independientes resultado de la división horizontal originaria del edificio y aquellas otras constituidas como consecuencia de la individualización de una participación indivisa de la entidad número 1.
Como segundo argumento, que el título constitutivo establecería una normativa propia y determinada para la entidad 1.
No podemos aceptar ninguno de esos argumentos. Todas las plazas, abstrayendo su origen, debían regirse por la normativa prevalente de la propiedad horizontal, de manera que los acuerdos impugnados vulneraron, como dice correctamente la sentencia apelada, tanto el art. 553-52 CCCat donde se regula la constitución de una comunidad de garaje distinta de la comunidad general, configurándose una propiedad horizontal compleja de la nueva Ley, de manera que la titularidad individualizada de cada plaza de garaje era la que daba los respectivos derechos, en los dos modos de proceder establecidos en el primer apartado de dicho art. 553-52, a insertar sistemáticamente en la regulación general de la propiedad horizontal del mismo texto legal , donde la medida de los respectivos derechos y obligaciones, y, en concreto, del modo de sufragar los gastos comunes, se establece en el art. 553-45.1 CCCat así mismo vulnerado en los acuerdos impugnados, en cuanto son los propietarios, cada propietario individual de su plaza de garaje que tenía asignado su respectivo coeficiente, ya se entiende, los que deberían sufragar los gastos comunes en proporción a su respectiva cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas en el título de constitución y los estatutos.
Pues bien, estando perfectamente identificadas las respectivas cuotas y coeficientes de cada uno de los condóminos de las plazas de garaje, y tal como se venía realizando hasta llegar el nuevo administrador, era cada propietario individualizado quien debía sufragar tales gastos y tenía todos los derechos que le reconoce la Ley al respecto, sin estar obligado, en modo alguno, a nombrar ningún representante común de dicha supuesta entidad 1 para ello.
Tampoco es cierto que dicha entidad uno dispusiera de una normativa propia reflejada en los estatutos, como ya hemos visto anteriormente al analizar dichos estatutos extraídos de la certificación registral, documento 7 de la parte actora.
En definitiva, no es cierto que los acuerdos impugnados vinieran amparados ni en el título constitutivo de la comunidad, léase los estatutos, ni en la legalidad vigente a la sazón, abstrayendo incluso, con la STS de 30.9.2010 , que la jurisprudencia establece que los estatutos de las comunidades no pueden vulnerar normas imperativas.
Por tanto, también este motivo debe decaer por entero.
OCTAVO. Abuso de derecho y vulneración de la doctrina de los actos propios.
Aunque no sea motivo central decisivo, es cierto que la sentencia apelada declara que ambos acuerdos impugnados también vulneran la doctrina de los actos propios, ya que las plazas de garaje de los actores siempre habían tenido identidad y autonomía propia y sus titulares nunca habían sido obligados a nombrar un único representante para actuar en las juntas.
Refiere la apelante, desviando la atención de lo decidido en sentencia, que se refiere a otras cuestiones, la historia de reuniones paralelas de las plazas de garaje, o que la nueva junta vendría a adaptar la realidad fáctica de la finca a la jurídica, lo que nadie discutió.
Es lo cierto que ambos acuerdos fueron contrarios a esa doctrina, colmando la desviación de la normativa legal ya expresada que se diga que hubiera bastado a los propietarios, que vieron vulnerados sus derechos a pesar de la sentencia precedente, designar un representante de la entidad número 1, cuando ello es del todo punto incierto, al no preceder tal obligación.
Acreditándose que esa actuación novedosa e injustificada de la junta no se había producido anteriormente, por ejemplo, en el pliego de juntas acompañadas al documento 17 del escrito de demanda, hemos de sostener con los apelados que esa actuación vulneró actos propios precedentes de la comunidad demandada, en el sentido previsto en el art.
En definitiva, también debemos desestimar este último motivo de la comunidad apelante, quien en su suplico del recurso, como advierte la parte apelada, confunde su posición y pide la estimación de la demanda interpuesta por la parte contraria, que es precisamente lo que ha hecho la sentencia apelada paradójicamente por la comunidad demandada, lo que no pasa de ser un error irrelevante, pues se pedía en primer lugar la revocación de esa sentencia, dejándola sin efecto.
NOVENO.Costas de apelación.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra la sentencia de 21 de enero de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Decretamos la pérdida del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos .