Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 459/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100027

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00028/2016

SENTENCIA núm 28/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veinticinco de Enero del dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2015, en los que aparece como parte apelante (dte.), COPAGA SCCL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ELSA BODIN LANGARICA; y asistido por el Letrado D. JAUME R. PUJADES NOVELLAS; y aparece como parte apelada(ddo.), la empresa GRANJA CARVI S.L.,representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ; y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL LED HUERTA; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 194/2015 de fecha 31 de julio del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por la COOPERATIVA COPAGA, SCCL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELSA BODIN LANGARICA, y asistida por el letrado D. JAUME PUJADES NOVELLAS, contra GRAJA CARVI, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BEATRIZ GARCIA ESCUDERO DOMÍNGUEZ, y asistida por el letrado D. JOSE MANUEL LED HUERTA, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma, y condeno en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la empresa COPAGA SCCL, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo de 265 folios), junto con 2 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre del 2015.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Antecedentes procesales

La actora formuló demanda contra la demandada en la que solicitó la condena al pago de la cantidad resultante de la liquidación tras la baja de la segunda en la cooperativa actora. La demandada alegó la inexistencia de deuda y la baja previa a la existencia de pérdidas.

La resolución recurrida desestimó la demanda.

La actora formula recurso de apelación alegando la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto el documento referido como comunicación de baja no es tal, sino una mera declaración de resolución del contrato de integración que unía a las partes y también funda su recurso en el error de derecho en la aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al efecto, en cuanto la demandada no impugnó la liquidación remitida por la actora y ser la doctrina jurisprudencial recaída posterior al acaecimiento en el caso concreto de los hechos.

La demandada mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Fecha de la baja

Mantuvo la demandada y lo aceptó la resolución recurrida que la baja de la demandada en la cooperativa se produjo el 24 de julio de 2000 cuando la demandada comunicó a la actora su baja (folio 100 de la causa). La actora invocó que la baja se produce realmente mediante acuerdo del 27 de junio de 2007 el Consejo Rector de la actora con los efectos derivados en dicha fecha, entre otros la liquidación de la relación jurídica, por otra parte no impugnada por la demandada, de fecha 27 de julio de 2008.

El detallado examen de la comunicación de fecha 24 de julio de 2000 que la demandada realiza a la actora muestra que su tenor literal es el siguiente:

'Les agradecería se tomaran buen nota, y rescindieran el contrato que tengo con ustedes de Autointegración de Pollos firmado con ustedes en fecha 29 de diciembre de 1999, ya que no me salen los números y cada vez me estoy endeudando más y al no estar muy bien de salud, de momento al finalizar la manada dejaremos inactiva la graja por una temporada en espera de tiempos mejores'.

Esta comunicación ha de ponerse en relación con la existencia efectiva de un contrato de 29 diciembre de 1999 con una duración anual, el mismo regula la prestación de servicios y suministros mutuos entre COPAGA SCOOP y su socio -estipulación primera-, pero no las relaciones cooperativas propiamente. Se trata de regular los aspectos del suministro de ganado y piensos y otros enseres por parte de la cooperativa a su socio. De otra parte, en contra de lo alegado por la resolución recurrida, el número 6 del contrato distingue perfectamente entre las causas de resolución unilateral que la actora puede realizar -6.1- de los supuestos en que demás de la resolución podrá la cooperativa iniciar expediente de expulsión y suspender indefinidamente la actividad en relación con el Socio que cometa alguna de dicha irregularidades -6.2-.

En definitiva, la regulación entre las partes tiene un doble nivel de relación contractual, de una parte la unión del socio a la cooperativa mediante su ingreso en ella como cooperativista en virtud de contrato asociativo y las relaciones contractuales entre la sociedad y el socio para la prestación de los servicios sociales que se rige por el contrato referido. El cese en la relación anunciado solo puede ser referido al contrato de integración que une a las partes, sin que se extienda a la baja como socio en la cooperativa, pues ni hace expresa referencia a ello, ni fija plazo de terminación de la relación social. Por el contrario parece que lo que se rescinde es el contrato actual en cuanto si bien cesa la actividad no parece renunciarse a una futura reanudación de la actividad en el seno de la cooperativa - 'dejaremos inactiva la granja por una temporada en espera de tiempos mejores' -.

En definitiva, en la interpretación del referido documento los elementos gramatical, lógico y sistemático también parecen llevarnos en esta dirección.

De otra parte, la notificación de la baja realizada el 5 de julio de 2007 tampoco motivó actuación alguna de la demandada, lo que parece indicar que tal fecha de baja fue consentida.

Por tanto, la comunicación de julio de 2000 fue enviada a los efectos de la resolución del contrato de autointegración firmado entre las partes, no a los efectos de obtener la baja cooperativa por parte del demandado.

TERCERO.- Consecuencias de la declaración de la baja

Combate la recurrente la desestimación de la liquidación practicada con base en que la documentación aportada acredita los conceptos reclamados, singularmente los servicios cooperativos reclamados y las pérdidas de las que el demandado ha de responder.

En segundo lugar, mantiene que la liquidación practicada en el año 2008 al socio y comunicada al mismo no fue impugnada temporáneamente con lo que ahora no puede contradecirla.

De otra parte, alega que la doctrina jurisprudencial citada por la resolución recurrida es posterior a los hechos enjuiciados y no deber ser aplicada a los mismos.

A este respecto, el dictamen pericial presentado por el perito Sr. Melchor manteniendo que la liquidación es errónea, se funda no en certezas o documentos fehacientes sino de meras posibilidades o hipótesis, sustancialmente que en las fechas en las que el demandado explotaba la granja el sector avícola gozaba de altos precios de comercialización y ello no se reflejaba en la contabilidad de la actora ni en los ingresos girados a la demandada. Esta es una mera hipótesis o conjetura, que los precios fueran altos en el sector no implica necesariamente ganancias para la actora, la forma de comercializar la actora el género o la simple habilidad mayor o menor del demandado para obtener el rendimiento necesario a su explotación ganadera son factores que pueden influir en el rendimiento económico final del ejercicio. Por ello, el perito designado por la demandada no ha acreditado con la necesaria claridad que las cantidades reclamadas no sean debidas.

De otra parte, la notificación de la liquidación social a la demandada ya informaba de la posibilidad de impugnar la misma ante la Asamblea General y la demandada dejó pasar los plazos del art. 47 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Cataluña , sin que formulase tal impugnación, por lo que la liquidación ha de estimarse consentida y ahora no puede ser cuestionada.

Ello no obsta a que la responsabilidad limitada o ilimitada de la demandada por las pérdidas sociales no pueda ser examinada y, en su caso, delimitada con arreglo a la interpretación más reciente que realiza la jurisprudencia.

Así, las sentencias del TSJ de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2014 y 25 de mayo de 2015 han declarado que el principio de igualdad de todos los socios exige que no exista diferencia entre el tratamiento de la imputación de perdidas entre los socios que permanecen en la sociedad y los que se dan de baja en la misma con arreglo a los siguientes declaraciones en interpretación de los arts. 20 y 67 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Cataluña :

'Resulta claro, pues, que aunque la legislación catalana distinga, como es lógico, entre deuda social y pérdida, establece claramente una limitación de la responsabilidad del socio cooperativista en orden a su pago, limitación que no tiene lugar cuando se trate de deudas contraídas directamente por los socios en el marco de sus relaciones individuales con la Cooperativa respecto de las cuales, según indica el Preámbulo de la ley y el art. 26, su responsabilidad es ilimitada'.

...

'Por tanto, para que pudiese derivarse un régimen de responsabilidad distinto de los socios que permanecen en la Cooperativa en relación a los socios que causan baja, debería existir una previsión legal expresa sobre la base de una causa jurídica razonable, que esta Sala no advierte y que, además, podría hacer disuasoria la salida de la cooperativa por parte del socio'.

...

'Los socios que permanecen en la entidad pueden enjuagar las pérdidas con deducciones de los fondos de reserva o mediante compensaciones con eventuales excedentes sin afectación de sus aportaciones sociales, pero si ello no es posible, su responsabilidad -como hemos visto- queda limitada a sus aportaciones al capital'.

En el caso de los socios que se dan de baja no es posible que amorticen las pérdidas con excedentes futuros a los que no van a tener derecho por no pertenecer ya a la Cooperativa razón por la cual deben enjuagar estas pérdidas directamente con sus aportaciones sociales, pero no por encima de éstas.

En consecuencia, tal doctrina ha de ser aplicada en cuanto la misma no supone una modificación de la liquidación social sino una limitación de la responsabilidad de los socios hasta el límite de sus aportaciones sociales.

La consecuencia será que de las cantidades reclamadas solo procederá la condena al pago de la deuda por suministros del socio con la sociedad que asciende a la suma de 20.621,24 euros, con parcial estimación del recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a los arts. 398 y 394 no se hace declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelaciónformulado por COPAGA SCCLcontra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de la Zaragoza en Juicio Ordinario N º 14/2014, y revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la actora y condenar a la demandada al pago de la suma de 20.621,24 euros, más sus intereses legales desde la presentación de la demanda, sin especial declaración de las costas del juicio, ni en la instancia, ni en la apelación.

Procede la devolución del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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