Sentencia Civil Nº 28/201...zo de 2015

Última revisión
24/04/2015

Sentencia Civil Nº 28/2015, Juzgado de Primera Instancia - Badajoz, Sección 3, Rec 790/2014 de 23 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Badajoz

Ponente: SANTOS RODADO, MARIA DEL CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 06015420032015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:41

Núm. Roj: SJPI 41/2015


Encabezamiento

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00028/2015

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 DE BADAJOZ

AVDA. COLÓN

Teléfono:

Fax:

558210

N.I.G.: 06015 42 1 2014 0004926

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000790 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CERRAJERIA JUAN DOMINGUEZ SL

Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 28/2015

Badajoz, 23 de marzo de 2015

Vistos por Dª Carmen Pilar Santos Rodado, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Badajoz los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 790/14, seguidos entre partes, de una, y como demandante CERRAJERÍA JUAN DOMÍNGUEZ S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de Arévalo y asistida del Letrado Sr. Picado Domínguez, y de otra, en calidad de demandada CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITOrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gerona del Campo y asistida de la Letrada Sra. ViñuelasZahino.

Antecedentes

PRIMERO.El 11 de julio de 2014 el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de Arévalo en la representación arriba indicada presentó demanda de juicio ordinario contra 'Caja Rural Extremadura S.C.C'en la que tras citar los antecedentes fácticos y jurídicos que entendía aplicables al caso, solicitó del Juzgado : '..dicte sentencia en su día por la que se CONDENE a la entidad financiera demandada a reintegrar a la mercantil actora la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 17.813,59 euros) mas los intereses legales así como las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.Por decreto de 29 de septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda. Emplazada la demandada, la Procuradora Sra. Gerona del Campo presentó en su nombre, el día 3 de noviembre de 2014, escrito de contestación solicitando la desestimación de aquella con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.El 13 de enero de 2015 se celebró la audiencia previa con la asistencia de las partes. Se intentó sin éxito la conciliación. Efectuaron alegaciones y se pronunciaron sobre las pruebas documentales. Se recibió el pleito a prueba siendo admitida documental, el interrogatorio de la actora, y testifical propuesta por la demandada. Se terminó señalando la fecha del acto del juicio.

CUARTO.El 3 de marzo de 2015 se celebró el acto del juicio. Fue interrogado el actor D. Darío y el testigo D. Fernando . A continuación, hicieron las partes uso del turno de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Alegaciones de las partes. Reclama la actora en el presente procedimiento, la cantidad que considera indebidamente percibida por la entidad demandada como comisiones de devolución, cuyo cobro sería improcedente ya que no fue aceptado por el actor ni informado de la existencia, concepto y cuantía de la misma de forma clara y explícita, así como por no obedecer aquellas a un servicio real y auténtico. Ascendería la cantidad cobrada indebidamente a un total de 17.813,59 euros devengados entre los días 19 de octubre de 2007 y 2 de mayo de 2012. En apoyo de sus pretensiones invoca los artículos 439 y ss del Código de Comercio , la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de Contratación, la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela, la doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España sobre la comisión de devolución y la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

La parte demandada se opone a la reclamación alegando que: ' dicha comisión fue aceptada expresamente por la mercantil durante un periodo de cinco años, y con base a la misma se ha prestado servicios específicos, siendo el ejercicio de la acción un claro ejemplo de retraso desleal y vulneración de la teoría de los actores propios'.

En definitiva, la controversia gira en relación a la exigibilidad o no de las denominadas comisiones por devolución de efectos comerciales impagados.

SEGUNDO. El contrato de descuento y el cobro de comisiones. Normativa aplicable. Según la Sentencia de 2 de diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid , el contrato de descuento bancariopuede ser definido, como aquel negocio jurídico por el cual una persona física o jurídica, generalmente una entidad bancaria, anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del crédito mismo, salvo buen fin, con ciertas deducciones o descuentos (intereses, comisiones por gestión de cobranza, etc.). El contrato de descuentono supone una cesión de crédito propiamente dicha, al ser esencial o implícita al mismo la llamada cláusula salvo buen fin del crédito cedido, según la cual si el deudor no paga al vencimiento, estará obligado a hacerlo el cedente. Su función económica es la de permitir al descontatario disponer del importe de un crédito antes de su vencimiento, instrumentándose la cesión de éste como garantía en pago de la operación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que el descuentoes un supuesto de dación en pago, esto es, que el crédito descontado se cede «pro solvendo» y no «pro soluto» ( SSTS 21 marzo 1997 y 14 abril 1980 , entre otras). Así, es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuentole reintegre el importe de los efectos cambiarios descontados, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión «pro solvendo» (no «pro soluto») del crédito que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuentode los efectos cambiarios ( SSTS 5 mayo 1991 , 27 enero , 3 abril 1992 y 22 diciembre 1992 ). Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el art. 61, párr. 2.º del Reglamento del Banco de España , bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento, quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten'.

Y en relación con lo anterior, se ha suscitado en numerosas ocasiones el tema que nos ocupa, esto es, si entre las deducciones que puede efectuar la entidad bancaria descontante a su cliente pueden incluirse las que responden al concepto de devolución de efectos impagados como pactos accesorios o complementarios. Genéricamente a ellos se refiere la O. del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1990, que recoge la normativa anterior, cuyo antecedente es la O. de 3 de marzo de 1987, la cual, en definitiva, vienen a admitir la validez de dichos pactos siempre que estén dotadas de la necesaria publicidad y transparencia y que se hallen registradas en el Banco de España.

En el caso de autos, resultó incontrovertido que la actora, 'Cerrajería Juan Domínguez S.L' formalizó el 5 de marzo de 2007 con Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa de Crédito, una póliza de descuento de efectos comerciales con un límite de 180.000 euros. En dicha póliza, y en lo que aquí mas interesa la cláusula sexta disponía que 'las comisiones en caso de percibirse y de superar los mínimos tarifados, estarán calculadas a un porcentaje sobre el nominal del efecto'.No consta en el contrato más referencia al pago de comisiones. Tampoco ha acreditado la demandada que se ofreciera al actor información contractual previa al respecto, o que se le entregara un folleto con las tarifas a las que se remite el contrato. En consecuencia, es evidente que tal estipulación no cumple los parámetros de claridad y transparencia que exige la normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades de bancarias con sus clientes y que viene constituida, esencialmente, por: la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificaciones posteriores y normativa de desarrollo, especialmente la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 , y la Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre , norma reformada y actualizada en repetidas ocasiones, y, por último, el Real Decreto Legislativo 1/2007 sobre protección de consumidores y usuarios.

El cobro de comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades bancarias aparece regulado, por un lado, en el apartado quinto del Capítulo Primero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989 , por la que se fijan los tipos de interés y comisiones , así como las normas de actuación, información a clientes de las entidades de crédito (derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre , de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), conforme al cual:

'...Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente.

No obstante, las Entidades de crédito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos repercutibles con indicación de los supuestos y, en su caso, periodicidad, con que serán aplicables, no pudiendo cargar tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o conceptos no mencionados en ellas. Tales tarifas podrán excluir las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y, en los supuestos que el Banco de España determine, de aquellos otros en los que intervenga apreciablemente el riesgo.

En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos...'.

Y, por otro lado, en la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre , sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en la que se dispone:

'1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.

Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.

Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado.

En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados...

2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente...

3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.

Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta....

4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Tales folletos se remitirán por duplicado, con todas sus hojas numeradas y selladas, al Banco de España antes de su aplicación para que compruebe esos extremos, entendiéndose conformes cuando transcurra el plazo de quince días, contados a partir de su recepción sin haber efectuado el Banco ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.

Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes.

5. Las Entidades podrán confeccionar folletos parciales que recojan de forma íntegra y textual todos los conceptos del folleto general que sean de aplicación a una o varias operaciones de uso común de la clientela. Esos folletos mencionarán expresamente su condición de parciales.

Los folletos parciales deberán remitirse al Banco de España para su comprobación conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

6. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas siendo de aplicación el procedimiento de comprobación dispuesto en el apartado 4.

7. El folleto, y en su caso los folletos parciales en lo que les afecten, incluirán asimismo las reglas de valoración y liquidación que aplique la Entidad.

8. A efectos de la aplicación de comisiones al cobro de documentos en cartera, se entenderá por domiciliación bancaria la indicación de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en una Entidad de Depósito. Para ello se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque, sobre domiciliación de letras de cambio, que, a los efectos de esta Circular, será aplicable a cualquier documento de cobro...'.

TERCERO.Ausencia de aceptación expresa por el cliente del cobro de la comisión aplicada. Se hace eco de la normativa anterior y de las exigencias que derivan de la misma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 23 de mayo de 2014 , según la cual, para que una comisión por devolución como la que ha venido cobrando la demandada sea válida es necesario que exista un pacto entre las partes que justifique su cobro. Pero ese pacto no puede surgir a la vida jurídica de cualquier forma, sino que por exigencias de la Ley 26/1988, de 29 de julio , de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y más concretamente de su art. 48-2 , desarrollado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 , asimismo desarrollada por la Circular del Banco de España 8/1770, de 7 de septiembre SIC , relativa a la transparencia de las operaciones y la protección de la clientela, el pacto en el que se establezca la citada comisión por devolución, debe de determinar de una forma explícita y clara, el concepto y la cuantía concreta de la misma. Debe de tratarse, en suma, de un documento contractual, en el que se deberá hacer constar, con claridad y precisión, el concepto de la comisión, cuantía, fecha de devengo y liquidación, así como cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de la misma. Esta exigencia de claridad y precisión no cabe sustituirla con la remisión genérica a las tarifas que en cada momento publique la entidad, pues así deriva de la norma genérica contenida en el art. 1.256 del Código Civil ('La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes') y del apartado b), del punto 4, del número 7 de la citada Orden Ministerial, que en relación a esta materia establece 'No serán admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas a que se refiere el número quinto de esta Orden'. Todo ello sin olvidar además que la citada comisión, en la medida que derive de una cláusula incorporada a un contrato de adhesión, nos introduce en la órbita del art. 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios ; cuyo número 1 y sus requisitos de concreción, documentación y buena fe están en plena sintonía con las normas antes indicadas; no siendo óbice para la proyección al caso de esta última Ley la condición de persona jurídica mercantil, que en múltiples ocasiones tiene el cliente del banco, pues en realidad y a los efectos que aquí interesan no se trata de atender a la concreta actividad productiva que constituye su objeto social, sino a la concreta actividad de gestión de cobro, que como destinatario final, solicita de la entidad financiera en cuestión.

Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, no puede albergarse duda, tal y como adelantábamos en el fundamento de derecho anterior, del incumplimiento por parte de la demandada de la referida normativa. El cobro de comisiones se pactó, a la vista del contrato obrante en autos, de manera absolutamente genérica, sin concretar siquiera ni el/los concepto/s por los que se podría/n cobrar comisiones, ni el porcentaje a aplicar, ni cuales eran los 'mínimos tarifados' que en caso de superarse legitimaban a la demandada a aplicar un porcentaje, etc.... Resultó incontrovertido además, que el porcentaje del 6% no fue fijado de común acuerdo entre las partes sino que fue determinado por el banco sin participación alguna del cliente en su concreción ni negociación de ningún tipo. Simplemente el banco estableció las comisiones que él mismo aprobó con infracción de lo establecido en el artículo 1449 del Código Civil que impide dejar al arbitrio de una de las partes la fijación del precio.

Consecuencia de lo anterior, es el obligado rechazo del argumento de la entidad bancaria relativo a que el Sr. Darío habría aceptado expresamente el cobro de un 6% en concepto de comisión por devolución.

Y en este punto, es plenamente aplicable al caso de autos, lo indicado por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 2 de diciembre de 2014 , con cita de las de de 13 de octubre de 2005 , de 15 de abril de 2002 y 19 de octubre de 2004 :

'En el concreto supuesto que nos ocupa, no podemos admitir, pese a las alegaciones efectuadas por (...), que exista pacto expreso que justifique el devengo de la comisión de descuentoa que nos venimos refiriendo, y ello por cuanto que no existe cláusula concreta en la que se conviniera el devengo de tal comisión, sin que la remisión genérica que realiza la cláusula cuarta del contrato de negociación de documentos que vincula a las partes en litigio, y que textualmente reseñamos en el fundamento jurídico anterior, sea suficiente para considerar existía tal pacto, por cuanto que al margen de no reflejar la misma con la suficiente claridad pacto de devengo de comisiónde descuento, no conviniéndose comisiónen este concepto, además tampoco se previno su cuantía o modo de cálculo de la misma, ni fecha de su liquidación, no siendo válida la remisión a las 'tarifas' a tales efectos, teniendo en cuenta en este punto el contenido tanto de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 (norma 7, apartado 4º.c)) como la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, en los que se dice que a efectos de comisiones y gastos no serán admisibles las remisiones genéricas a tales tarifas. Además es evidente que el cobro de una comisión por la devoluciónde efectos supone un incremento del precio fijado para el descuento, por lo que tal pacto debe constar con suficiente claridad, y no de forma genérica, en una cláusula general, cuando supone un importante desequilibrio para quien conviene con una entidad bancaria una gestión de cobro, satisfaciendo una remuneración por ella, y que por el resultado de la misma, ajeno como tal a tal gestión, ve incrementado su coste.

CUARTO. Falta de aceptación tácita del devengo de la comisión. Lo expuesto hasta ahora, resulta útil igualmente para considerar inatendible las alegaciones de la demandada relativas a la supuesta aceptación tácita del pago de la comisión por parte del actor a partir del 16 de abril de 2009, por el hecho de que desde dicha fecha, los documentos de cesión recogieran expresamente el concreto porcentaje que se aplicaba.

A mayor abundamiento, y aun admitido que el actor era conocedor a partir de dos mil nueve del concreto porcentaje que se le venía aplicando, también es cierto, que el Sr. Darío indicó, que en numerosas ocasiones expuso su queja a que se le cobrara la misma, si bien no cambió de banco, porque 'en otros harían lo mismo'. En esa tesitura, no cabe duda de que estaríamos ante un supuesto de 'mera tolerancia' incompatible con el concepto de acto propio ( sentencia TS 31 de enero de 1995 ). Como señalaba la Audiencia Provincial de Zamora en Sentencia de 29 de julio de 2011 , no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios a casos como el presente, en los que se producen determinados efectos según lo establecido en un contrato de adhesión y, en un momento dado, el contratante adherido reclama para combatir tales efectos que le resultan perjudiciales. No existe en este caso la creación de una expectativa razonable para la entidad bancaria que hubiera de generar para la misma la confianza en una actuación de coherencia posterior por parte del demandante que descartara cualquier reclamación, ni existen actos de este último que, por su carácter inequívoco, le impidieran conducirse posteriormente del modo en que lo ha hecho al reclamar lo que considera le es debido.

En el mismo sentido, queremos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de septiembre de 2013 en la que se puede leer: 'La tesis de la entidad bancaria ha de ser rechazada pues no puede entenderse que el actor aceptara voluntariamente tales comisiones por el hecho de que viniera pagándolas durante años sin objeción de ningún tipo, sin que sea posible aplicar la teoría de los actos propios, pues lo dispuesto en el documento de remesa de efectos en punto a la facturación resultante de documentos negociados impagados constituye una habilitación de facultades a la entidad bancaria de naturaleza asimilable a las condiciones generales de los contratos y que por su dimensión adhesiva y oscuridad en cuanto remite al cargo de tarifas publicadas por el mismo banco generan dudas razonables sobre su interpretación. Por otro lado ha de observarse que, tal y como se señala por el actor, el pago de las comisiones se verificaba por desconocer la ilicitud de su percepción de forma que cuando se conoció que esas comisiones eran irregulares formuló reclamación sobre las mismas, debiendo tenerse presente que su aceptación era prácticamente una imposición unilateral del banco debiendo aceptar el cliente sin objeción tales comisiones pensando en la buena marcha de su negocio para lo cual necesitaba una línea de descuento con un banco, sin analizar detalladamente los extractos bancarios'.

O la ya citada SAP Málaga de 23 de mayo de 2014 según la cual : 'Tampoco obsta a nada de lo anterior, el hecho de que el cliente continúe descontando remesas de efectos a pesar de que se le estén cargando en cuenta dichas comisiones , durante un tiempo prolongado (seis años, dijo el antiguo empleado de la demandada que declaró como testigo); no hay aceptación tácita o acto propio, pues la doctrina que desarrolla tales conceptos no es aplicable en beneficio de una entidad que tiene que cumplir con normas de carácter imperativo ( Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y Orden y Circular antes citadas), y si no lo hace, no puede suplirse ese incumplimiento con el hecho de que el cliente no reclame, máxime cuando normalmente éste se encuentra respecto de la entidad en una situación de relevante dependencia financiera.'

Por último queremos indicar, que aun siendo cierto que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 , invocada por ambas partes, se admitía la existencia y validez de un acuerdo tácito para el pago de las comisiones cuando el cliente, tras conocer que las pagaba continuaba haciéndolo, también lo es, que dicha sentencia, es la única sobre esta materia y como tal no crea línea jurisprudencial ( SAP Zamora 29 de julio de 2011 ). El criterio seguido en la presente sentencia es acorde con la tendencia mayoritaria y más reciente de la jurisprudencia menor, de la que sirven de ejemplo las sentencias ya citadas.

QUINTO.Falta de acreditación de los servicios prestados.Según expusimos en el fundamento de derecho segundo, ara que el abono de una comisión por devolución sea jurídicamente exigible es precisa la existencia de un pacto expreso entre las partes en los términos analizados en el fundamento de derecho anterior, y además, que la comisión de devolución corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio. Así se ha pronunciado el propio Banco de España, cuando en su Circular 8/1990 , sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela, establece: 'Las comisiones y gastos repercutidos deben de responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente'.

Se habla en la jurisprudencia menor del 'principio de realidad del servicio remunerado', desplazándose sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc., sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba.

La ya citada sentencia de la AP Madrid de 2 de diciembre de 2014 indicaba al respecto: En este sentido la doctrina abundante y reciente de las Audiencias considera que los pactos sobre las comisiones de devolución como un sobreprecio añadido a lo que es el importe del descuento y convenciones sin causa en el sentido de los arts. 1.274 y 1.261.3 , del Código Civil , por no ser un servicio autónomo y añadido al contrato de descuento, sino intrínseco al mismo que, ya está retribuido con la comisión e interés del descuento, que, por su parte, retribuyen el posible riesgo de la operación para el Banco, sin que haya razón para una nueva y añadida comisión por uno de los posibles resultados del descuento, al estar compensado el posible riesgo del impago, por los notables intereses de descuento, y, porque, en definitiva, porque el Banco toma los documentos para su cobro salvo buen fin, lo que le permite reintegrarse de sus respectivos importes'.

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 10 de julio de 2014 se refería a la necesidad de que exista 'una efectiva y material prestación de servicios bancarios- distintos de aquellos prestados por el contrato de descuento- que justifiquen el cobro de tal comisión. En este sentido ha de abundarse en la idea que devolver el crédito impagado es una simple tarea material de comunicación y entrega del efecto correspondiente que no lleva consigo actuaciones dignas de remuneración, salvo que el Banco que la efectúa acredite lo contrario, o lo que es igual, que existen estas actividades que llevan aparejados unos gastos complementarios que deben de contraprestarse y cuya tarea de acreditación le viene impuesto a la propia entidad bancaria por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, consideramos incumplida la carga probatoria que a la demandada conforme al art. 217 LEC incumbía sobre la prestación efectiva de los servicios por los que se ha cobrado entre el 19 de octubre de 2007 y el 2 de mayo de 2012, más de 16.000 euros, esto es, una media de 300 euros mensuales en concepto de comisión, aparte de los intereses estipulados en el contrato. Se habla por la demandada en el hecho segundo de su contestación, de manera genérica, de la necesidad de realizar apuntes, adeudos, protestos o declaración equivalente. En definitiva, de servicios propios del contrato en sí. Y las llamadas telefónicas y visitas al domicilio del demandado mencionadas en el acto del juicio, aunque existieran - desconocemos su frecuencia- , tampoco justifican unas comisiones como las devengadas. Además, obsérvese que los importes cobrados por los supuestos gastos que refiere la entidad bancaria oscilan, para un solo efecto, y sin justificación alguna relativa a la diferencia de gestiones realizadas, entre 118 euros y 1.653,56 euros (ver folio 4 de la contestación). Cierto que el nominal varía, pero lo que se remunera en teoría son unos servicios ( apuntes, adeudos, protestos ..) que la actora no ha acreditado en absoluto, conlleven unos gastos tan elevados. A mayor abundamiento cabe añadir, que lo que en ningún caso puede justificar el cobro de comisiones, es el hecho de que ante el impago, la entidad bancaria se haya visto obligada a iniciar un procedimiento judicial contra el actor (doc. 39 de la contestación), pues en el suplico de la referida demanda ya se reclaman los 'intereses, gastos y costas' generados al banco por el impago que se atribuye al Sr. Darío .

En definitiva, la demanda será estimada aunque no íntegramente, en la medida en que los documentos reseñados por la actor con los números 17,24 y 25, por los que se cargó un total de 1.018 euros según página 4 de la demanda, no son efectos descontados con cargo a la póliza, sino cheques truncados ingresados en la cuenta del cliente a su vencimiento. Así se desprende de los propios documentos, y así lo corroboró el testigo D. Fernando , director de la oficina de Caja Rural de Fuente de Cantos cuando se descontaron los efectos respecto de los que se reclama la devolución de las comisiones.

SEXTO.Intereses. La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , debe condenarse a aquella al pago del interés legal desde la fecha de interpelación judicial, 6 de octubre de 2014 según diligencia de emplazamiento. A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC .

SÉPTIMO.Costas.Conforme al art. 394.2 LECivil no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por CERRAJERÍA JUAN DOMÍNGUEZ S.L, contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que abone a la actora la suma de 16.795,59 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento judicial (6 de octubre de 2014).

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos de su razón e incorpórese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta, mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Badajoz.

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