Sentencia Civil Nº 28/200...ro de 2006

Última revisión
19/01/2006

Sentencia Civil Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 653/2005 de 19 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 28/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100003

Resumen
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que se debe aplicar al caso la llamada prueba "prima facie" o de primera impresión que es de relevante importancia en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, y conforme a la cual cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada; la Sala señala que aplicando dicha doctrina al caso se debe considerar probado que la colisión se produjo por culpa o negligencia del conductor del vehículo demandado, al colisionar con el que le precedía, señal inequívoca de que no guardaba la conocida como "distancia de seguridad" o no iba suficientemente atento a las incidencias del tráfico.

Voces

Responsabilidad civil

Responsabilidad civil extracontractual

Asegurador

Acción de reclamación de cantidad

Daños materiales

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Accidente

Culpa

Inversión de la carga de la prueba

Cláusula penal

Acción directa

Responsabilidad

Obligación accesoria

Interés legal del dinero

Producción del siniestro

Consignaciones judiciales

Fecha del siniestro

Conocimiento del siniestro

Mora del asegurador

Obligaciones del asegurador

Cumplimiento de las obligaciones

In illiquidis non fit mora

Liquidez de la deuda

Liquidación del siniestro

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 653 ( 489 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 411 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 28/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de enero del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Luis Francisco, apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JUAN NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JUAN TELLO VALERO; siendo la parte apelada JUAN A. CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS y D.ª Carina, representados por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA, con la dirección de la Letrada D.ª EULALIA HUESCA CODINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 27 de septiembre del año 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Luis Francisco frente a Dª Carina y Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A. , a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

2.- La parte demandante abonará las costas ocasionadas en el presente litigio"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 1 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre , con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ) la sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta sentencia se alza la parte actora manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.

No comparte este Tribunal la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia. Para determinar la dinámica del accidente se partirá de la fotocopia del croquis acompañada a la demanda, que coincide en lo fundamental con el original aportado por la contraparte en el acto del juicio (no se tomará en consideración lo manuscrito en las observaciones, por existir divergencias). En la declaración amistosa firmada por ambos conductores, se detalla que el de la demandada circulaba detrás del coche del actor, al cual golpeó. De ese modo, en los "daños apreciados" del automóvil de éste, se refirió "paragolpes trasero"; y en el de la demandada, "capó, paragolpes, rejilla", indicándose con una flecha que "el punto de choque inicial" fue de la parte delantera de éste último con la trasera del primero.

Como ya ha señalado este Tribunal en otras resoluciones, en las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño (lo que ha quedado plenamente acreditado en este caso), en segundo lugar el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado (la colisión entre ambos vehículos que ambas partes reconocen como origen del daño), y en tercer lugar la forma de producirse el evento originador del daño de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, que queda así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño. Para obtener esta última conclusión debe valorarse la dinámica de la colisión, contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeran los hechos, tipo de vehículos intervinientes, daños producidos, etc., para que aun cuando ambos contendientes ofrezcan lógicamente versiones contradictorias se pueda efectuar lo más íntimo de la función de juzgar que consiste precisamente en contrastar dichas versiones y ponderando su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada, dando utilidad al proceso y llenando de contenido la función social del Juzgador. En el caso actual procede aplicar, en primer término, la llamada prueba "prima facie" o de primera impresión que, como señala la doctrina, es de relevante importancia en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, y conforme a la cual cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino una facilitación de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce "prima facie" del curso normal de los acontecimientos. Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal como origen del daño, pero la mera indicación no es suficiente cuando aparece como escasamente verosímil y ni se acredita ni se estima convincente por el Juzgador al contrastarlo con la causa deducida del examen "prima facie" y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente.

Aplicando dichos criterios al caso actual cabe obtener diferente convicción a la que llegó el Juez a quo, esto es que la colisión se produjo por culpa o negligencia del conductor del vehículo demandado, al colisionar con el que le precedía, señal inequívoca de que no guardaba la conocida como "distancia de seguridad" o no iba suficientemente atento a las incidencias del tráfico, sin que se haya probado, en modo alguno, la tesis mantenida por la otrora demandada, del adelantamiento por la derecha e interceptación del carril por el que circulaba su vehículo; dinámica que, seguramente, hubiera llevado a que los daños producidos tuvieran distinta localización, sobre todo en el coche del demandante.

De ese modo, la conductora demandada omitió la norma de conducta, que en la circulación rodada es exigida, de no guardar la distancia de seguridad necesaria, con infracción de lo dispuesto en el art. 54.1 del citado Reglamento General de Circulación [que dispone: «1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado (art. 20 núm. 2 del texto articulado).»]; lo cual no es más que una aplicación de los arts. 45 ("Adecuación de la velocidad a las circunstancias"), que establece que "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse" y 17 ("Control del vehículo o animales", cuando en su número primero dispone que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales).

Todo lo dicho se ve, en definitiva, ratificado por la testifical practicada en el acto del juicio, pues este Tribunal otorga mayor credibilidad al testigo propuesto por la parte demandante, no vinculado, en modo alguno con la misma (a diferencia del de la parte demandada).

Por todo ello, procede la estimación del recurso y la condena de la parte demandada al abono de los daños, cuya cuantía no ha sido objeto de discusión.

La responsabilidad de la aseguradora dimana del art. 76 de la LCS .

SEGUNDO.-

En materia de intereses, serán de aplicación los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 20 de la LCS , respecto de la aseguradora.

En lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" ( art. 20, regla 4LCS .).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 27 de septiembre del año 2005, en los autos de juicio verbal n.º 411 / 05 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra JUAN A. CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS y D.ª Carina, los condena solidariamente a pagarle la cantidad de 624,88 €, que producirá el interés del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora citada, en los términos establecidos en el fundamento precedente, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Sentencia Civil Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 653/2005 de 19 de Enero de 2006

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