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Sentencia CIVIL Nº 279/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 559/2020 de 17 de Mayo de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 279/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100272
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5124
Núm. Roj: SAP B 5124:2022
Voces
Arrendatario
Arrendador
Resolución unilateral
Indemnización de daños y perjuicios
Fiador
Indefensión
Burofax
Contrato de arrendamiento
Derecho a la tutela judicial efectiva
Pago de rentas
Contrato de arrendamiento de industria o negocio
Audiencia previa
Arrendamiento de industria o negocio
Error en la valoración de la prueba
Daños y perjuicios
Local comercial
Prueba documental
Inventarios
Infracción procesal
Nulidad de actuaciones
Incumplimiento del contrato
Excepciones procesales
Valoración de la prueba
Falta de legitimación pasiva
Prueba de testigos
Relación jurídica
Caución
Seguro de crédito
Nulidad de pleno derecho
Voluntad unilateral
Derecho de defensa
Grabación
Práctica de la prueba
Responsabilidad civil
Arrendamiento de local para negocio
Antenas
Electricidad
Interpretación de los contratos
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona -
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168101641
Recurso de apelación 559/2020 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 542/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012055920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012055920
Parte recurrente/Solicitante: Lorena, Eulogio
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: Fernando
Procurador/a: Monica Banque Bover
Abogado/a: RAQUEL BOQUERA AMIL
SENTENCIA Nº 279/2022
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio J. Martínez Cendán
Barcelona, 17 de mayo de 2022
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 542/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Lorena y de Eulogio contra Sentencia de fecha 28/04/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Banque Bover, en nombre y representación de Fernando.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Se estima la demanda interpuesta por D. Fernando contra Dª Lorena y D. Eulogio y; en consecuencia se condena a ambos de forma solidaria a pagar al actor la suma de 118.506,50 euros más los intereses. Todo ello con especial condena en costas de la parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Doña Lorena y Don Eulogio, se funda en una cuestión preliminar y varios motivos respecto a la procedencia de la acción ejercitada, en la que se solicitaba el pago de las rentas impagadas del contrato, el pago de los suministros adeudados y el abono del IBI, que los actores no habrían efectuado; y al propio tiempo se pedía una indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato con antelación al tiempo de duración pactado.
Mediante la cuestión preliminar se pide la nulidad de actuaciones por infracción procesal y vulneración del artículo 194-1 de la
Como motivos del recurso los apelantes alegan los siguientes: 1) Desestimación de las excepciones procesales: Se pidió la suma de 148.7'6,50 €, pero se condena a pagar las sumas de 32.706,50 € correspondientes a rentas y cantidades asimilada; y de 85.800 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Estos conceptos y sumas de condena no se corresponden con el petitum inicial de la demanda. 2) En cuanto a la falta de legitimación pasiva del fiador Don Eulogio, éste no aparece en el contrato de arrendamiento, el fiador se obliga ex contrato en la parte final y no dispositiva del contrato. 3) Errónea calificación jurídica de los hechos. Se trata de un arrendamiento de local de negocios, no de un arrendamiento de industria. Es cierto que el contrato se denomina de industria, pero en realidad es un contrato de arrendamiento de local, pues se arrendó sin altas de suministros, sin licencias de actividad, etc. 4) Procedencia de la resolución unilateral del contrato. 5) Error en la valoración de la prueba documental respecto las cantidades reclamadas por rentas, suministro, IBI e indemnización de daños y perjuicios. 6) Error en la valoración de la prueba testifical; y 7) en todo caso, no procede la imposición de las costas de primera instancia, pues se pidió una condena de 149.706,50 € y luego, al oponerse la parte demanda, redujo la petición a 118.506,50 €.
2.La relación jurídica contractual ventilada en este litigio deriva del contrato de arrendamiento de industria de 29 de agosto de 2013, aunque su naturaleza jurídica es discutida por los demandados. El contrato, descrito en el fundamento jurídico tercero, núm. 1, versa sobre el arrendamiento del negocio denominado RESTAURANTE ALFONSO II, sito en el polígono La Paz del municipio de Teruel. El contrato se suscribió entre el actor Don Fernando y Doña Lorena, interviniendo en el mismo también, en su condición de fiador, Don Eulogio, esposo de Doña Lorena. El contrato se pacto por una duración de 5 años, fijándose una renta de 3.900 € mensuales más
SEGUNDO. - La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la confluencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta'.
En el presente caso, el apelante alega vulneración del artículo 194-1 de la
TERCERO.- 1. Las acciones ejercitadas en este pleito derivan del contrato de 29 de agosto de 2013 (doc. 1 demanda)que debe calificarse de un contrato de industria, dado que de su contenido se desprende que no se arrienda sólo el local, sino los elementos, instalaciones y utensilios reflejados en el inventario; tales como dos equipos de televisión, antena TV, 100 cubiertos de desayuno, 100 cubiertos complejos para comidas, incluidos postres; diversos tipos de platos, vasos, copas y tazas; 100 mesas, 100 manteles de tela, 100 sobres manteles de tela, 400 servilletas, 100 sillas; una freidora; una contadora de fiambres; freidora eléctrica; lava vasos, tostadora de pan; un aparato TPV táctil; frigoríficos en la barra; dos frigoríficos de cocina; congeladores, etc. (vid. el anexo del contrato). Asimismo, en el contrato se especificó que el actor Don Fernando es propietario del negocio RESTAURANTE ALONSO II, sito en la carretera general de Sagunto a Burgos, km. 12,3, polígono La Paz, en el término municipal de Teruel, describiendo que el restaurante está en planta baja y que 'se halla instalado y equipado como tal, y se compone de cafetería, comedores, cámaras frigoríficas, cocina con sus anexos de despensa y bodega. Significando expresamente que la vivienda sita en el piso superior del inmueble se encuentra excluida del presente contrato de arrendamiento. Adjunto a este documento se acompaña croquis de la referida explotación con constancia en el mismo, de los componentes de la referida industria de Restauración, como Anexo 1, que constituyen todos ellos una unidad patrimonial en macha y en disposición de proseguir la actividad normalmente tal y como se ha venido haciendo hasta el presente'. A esta descripción se agregan las letras C del Exponendo del contrato, en la que se destaca que la industria se halla equipada y amueblada para su funcionamiento, siendo esencialmente los bienes de que se compone los que se relacionan en el inventario (anexo 2), firmado por ambas partes. Se trata, por lo tanto, de un contrato de arrendamiento de industria, cuya diferencia con el arrendamiento de local de negocio debe ser objeto de examen en cada caso concreto, dadas las similitudes entre ambos. La jurisprudencia ha deslindado dichos contratos, señalando que si lo que se cede en arrendamiento es una variedad de elementos debidamente organizados y aptos para obtener inmediatamente producto económico, se estará en presencia de una unidad patrimonial con vida propia, constitutiva de un arrendamiento de industria, y si lo que se cede por el arrendador es el goce o uso de un edificio o local en que se va a instalar el arrendatario su propia industria, el arrendamiento será meramente de local de negocio, sin que este último concepto se desvirtúe por el hecho de que con el local se cedan otros elementos desarticulados y aptos por sí mismo para rendir un producto mercantil. En definitiva, la cuestión de si lo arrendado es una industria o un local de negocio con instalaciones o accesorios constituye un problema de interpretación del contrato concluido por las partes, al que por consiguiente serán aplicables las reglas de los artículos 1281 y siguientes del
Aunque algunos autores han manifestado la integración de los arrendamientos de industria en el régimen de la presente Ley, pues si el legislador lo hubiera querido, debió determinar la exclusión de forma expresa, como en el Texto Refundido de 1964; pero no obstante esta observación, de la interpretación del artículo 3 de la Ley de 1994 se desprende que no cabe equiparar el arrendamiento para una actividad industrial, que crea el arrendatario en el local objeto de la locación, con el hecho de arrendar una industria en pleno funcionamiento y con los elementos precisos para ello.
La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial; además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el artículo 1569.1 del
2. En primer lugar, la parte apelante alega la existencia de un defecto formal en la interposición de la demanda, ya que se pidió una condena por el importe de 149.706,50 €, pero luego se redujo la pretensión a la suma de 118.506,50 €. Al respecto debe indicarse que en el acto de la Audiencia Previa la Letrada del actor redujo la suma de la reclamación debido a que el Restaurante se podía haber alquilado antes de las previsiones iniciales. En la propia demanda ya se indicaba que 'si el restaurante se arrendara antes del 1 de septiembre de 2018 y el demandante hubiera recibido del demandado dicho importe se devolvería la diferencia con esos 117.000 € para evitar un enriquecimiento injusto'. Por este motivo, al haberlo alquilado, en el acto de la audiencia previa redujo el importe de la pretensión indemnizatoria, que se calculó del siguiente modo: 32.706,50 €, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, que no se pagaron, y 85.800 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo durante el cual el local de negocio estuvo sin arrendar. Estos dos importes ascienden al total de 118.506,50 €, que era definitivamente la suma reclamada. Por lo tanto, no se observa ningún defecto procesal en la demanda, que impida su estimación, ya que la audiencia previa, aparte de intentar a que las partes lleguen a un acuerdo y, en su caso, propongan pruebas, tiene una finalidad sanadora, pues en ella deben rectificarse o subsanarse los defectos meramente procesales, cuestiones de errores aritméticos u otras circunstancias afines. En síntesis, se desestima el primer motivo del recurso.
3.Se alega que el demandado Don Eulogio carece de legitimación pasiva, pues actuaba meramente como fiador y su nombre no aparece en el contrato de arrendamiento, salvo al final donde se obliga ex contrato en la parte final y no dispositiva del contrato. Esta alegación no es admisible, pues en el contrato de arrendamiento (doc. 1 demanda, pp. 188 y siguientes del expediente electrónico), después de la firma del arrendador y del arrendatario, consta lo siguiente: 'Del pago de las rentas, cantidades asimiladas a renta, así como responsabilidad civil de cualquier naturaleza o especie que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de arrendamiento de industria, responderá como fiador y garante solidario Don Eulogio'. Es decir, el demandado se obliga a responder de la deuda de la arrendataria, incluido en los casos de responsabilidad civil que pudiera derivarse el contrato, acción que precisamente se ejercitó en esta demanda al amparo del artículo 1.101 del
Las cuestiones, alegadas en los motivos tercero a sexto del recurso, relativas a la calificación jurídica del contrato - ya expuesta anteriormente, la procedencia de la resolución unilateral del contrato y el error en la valoración de las pruebas documentales y testificales, las examinaremos conjuntamente.
CUARTO.- Se ejercita, por lo tanto, la acción de incumplimiento contractual, solicitándose la indemnización de daños y perjuicios, que se halla regulada en el artículo 1.101 del
En el presente proceso ambas partes han aportado una ingente prueba documental, sin embargo, de los documentos aportados se deduce que efectivamente que hay recibos del Banco Sabadell, que justifican impagos de la parte demanda, pues vencían el 5 de octubre de 2014 (doc. 13), el 13 de noviembre de 2014 (doc. 14), el 21 de enero de 2015 (doc. 15) y el 1 de septiembre de 2015 (doc. 36); también consta que no se pagaron varias facturas de electricidad (docs. 27 a 30); el IBI del Ayuntamiento de Teruel del año 2016 por el importe de 2.130,95 € (doc. 33) y el IBI del año 2014 por la suma de 1.274,14 €.
Por otro lado, la parte demandada ha intentado justificar que el local arrendado no era apto para el negocio de Restauración, a cuyo efecto solicitó la práctica de tres pruebas testificales, que se efectuaron por escrito vía auxilio judicial. En primer término, haremos referencia a las declaraciones del testigo Don Fermín (pp. 499, 508 y 508 de los autos). Este testigo, al contestar a las preguntas del Anexo 1, esencialmente declaró que realizó obras de reforma y mejora en el restaurante; que el restaurante aún no se podía explotar en agosto, pues se debía realizar obras; que se efectuaron obras de albañilería y fontanería en el Restaurante y en la vivienda de reforma, albañilería, fontanería, carpintería y electricidad, pues se reformó la vivienda; que en el mes de agosto el restaurante no estaba listo para funcionar, pues era necesario reformar la cocina, efectuar limpieza, pintura y apaños de carpintería; y que comenzaría a funcionar a mitad de noviembre. En cuanto al segundo pliego (pp. 500 y 509), indicó que realizó trabajos de fontanería, albañilería y gas; que el Sr. Fernando le encargo el trabajo, pero le dejo de pagar alguna factura; cuando el declarante fue a dicho lugar estaba cerrado; y que la situación del restaurante y la vivienda la conoce por trabajar allí y que a los Sres. Lorena y Eulogio los conoce de verlos por allí, pero no tiene ninguna amistad con ellos.
En segundo lugar, el testigo Don Justiniano, quien se encargó del pulido y abrillantado del suelo, en cuanto a las preguntas del anexo II (pp. 501, 506 y 507) contestó que "me contrató Fernando para efectuar un pulido y abrillantado del suelo y la limpieza del restaurante; los otros individuos (se refiere a los demandados) vinieron después porque hubo que limpiar o abrillantar el restaurante y la vivienda; que el estado del restaure era malo"; y, al observar varias fotografías del bloque documental 5, expresó que "gran parte del mobiliario se tuvo que echar, pues se encontraba en un estado lamentable y no podía limpiar", afirmando que 'estos señores estaban procurando que se llevara todo bien, e incluso trabajando, tenían mucho interés en el Bar'; y que puede ser que el restaurante comenzara a funcionar en noviembre, pero no lo recuerda". Y al segundo pliego (pp. 503) precisó: "realizó el pulido, abrillantado terrado y limpieza del restaurante; que visitó el restaurante antes de firmar el presupuesto con el Sr. Fernando; que los trabajos me los pagó el Sr. Fernando, si bien más o menos la mitad; que el restaurante estaba abierto al púdico cuando fue, luego estuvo un tiempo cerrado y más tarde vinieron los Sres. Jose Miguel".
Por último, el testigo Don Luis Alberto (pp. 503, 504, 510 y 511), quien únicamente intervino en el transporte de muebles, su retirada y el depósito en un guardamuebles, especificó: " No recuerda el contenido exacto de los enseres, un comedor y un dormitorio, que les habían vendido; los llevo al primer piso del hostal Alfonso II, luego los retiraron y los guardaron en el guardamuebles, que tienen en el polígono de Platea; los enseres estuvieron en el guardamuebles durante un año aproximadamente; necesitaron el servicio para guardar los enseres porque esos señores dejaron de trabajar en el hostal Alfonso II y fuimos al Hostal a recogerlos. Me pidieron material de bar, como mesas y sillas de la cafetería y taburetes; los Sres. Lorena y Eulogio les compraron un aparador y estantería para el comedor interior del negocio, una vez estuvo funcionado el mismo; el pedido lo efectuaron para poner la vajilla, platos y lo que habitualmente suele haber en los restaurantes; y que cuando fue al restaurante, éste se encontraba en perfectas condiciones. Cuando entregó el aparador, el local estaba aseado y limpio; puede que fuera allí antes de las navidades, pero el restaurante estaba en perfectas condiciones para ser abierto al público". En cuanto al pliego 2, contestó que "no se retiraron enseres del restaurante Alfonso II, retiramos muebles del piso; que es el gerente de la empresa, que quienes van son los trabajadores, pero no le consta que se retiraran enseres del restaurante".
De estas declaraciones, como también de los documentos presentados, entre ellos las certificaciones del Banco de Sabadell (pp. 261 a 362 y 387 a 479 de los autos), se deduce que cuando se alquiló el local en agosto de 2013 aún no se puso en funcionamiento, pues se realizaron bastantes obras, según se deduce de las declaraciones de los testigos y de las fotografías acompañadas. Ahora bien, de dichas declaraciones también se deduce que las obras ejecutadas las encargó y pagó el actor Sr. Fernando, aunque hubo alguna divergencia entre éste y los industriales. Por otro lado, de estas obras las trascendentales fueron las realizadas por el testigo Don Fermín, que se encargó de las oras de albañilería, carpintería, fontanería y otras afines, sin embargo, ello no permite concluir que el local no fuera apto para la restauración, pues en las fotografías se observa que el restaurante llevaba varios años en funcionamiento, aunque han podido ir cambiando quienes lo regían. Por otro lado, es lógico que cuando se traspasa un local de negocio, se alquila o abre de nuevo se efectúen obras de acondicionamiento e incluso cambio de mobiliario. Ahora bien, la circunstancia de que el restaurante funcionara a partir de la segunda mitad de noviembre de 2013 no implica que existiera un incumplimiento contractual del actor, pues el contrato se formalizó a finales de agosto (29 de agosto de 2013), por lo que entre ese día y la mitad del mes de noviembre transcurrieron sólo dos meses y algunos días, tiempo que se empleó en la realización de obras de albañilería, fontanería, electricidad y en la ejecución de las tareas de abrillantado del suelo y limpieza. Además, desde la apertura del contrato hasta marzo de 2016 se observa que el restaurante tuvo ingresos, según se deduce de los movimientos contables entre el 8 de noviembre de 2013 y el 1 de marzo de 2016 (pp. 261 y siguientes), cuestión distinta es sí la arrendataria deseaba tenía previstos ingresos superiores a los percibidos, pero esta circunstancia no dependía del arrendador. Por último, como hemos indicado anteriormente, el contrato debe calificarse de contrato de industria, aunque en el presente caso la calificación tampoco sería relevante, pues ya se aplicara la
Por último, se pide la no imposición de las costas causadas en primera instancia, ya que se redujo la cuantía de la indemnización solicitada inicialmente. Ahora bien, la demanda se ha estimado por el importe exacto que se determinó en el acto de la Audiencia previa y su reducción de algún se avanzó en la demanda cuando se indicó que sólo se quería cobrar la indemnización de daños y perjuicios por el tiempo durante el cual el restaurante estuviera sin alquilar hasta el día de finalización del contrato. Por otro lado, si la demandada hubiera estado de acuerdo con dicho importe, podría haberse allanado en dicho acto procesal. En conclusión, se desestima también este motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña Lorena y Don Eulogio contra la
QUINTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña Lorena y Don Eulogio contra la
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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