Sentencia CIVIL Nº 279/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 279/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 559/2020 de 17 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 279/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100272

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5124

Núm. Roj: SAP B 5124:2022


Voces

Arrendatario

Arrendador

Resolución unilateral

Indemnización de daños y perjuicios

Fiador

Indefensión

Burofax

Contrato de arrendamiento

Derecho a la tutela judicial efectiva

Pago de rentas

Contrato de arrendamiento de industria o negocio

Audiencia previa

Arrendamiento de industria o negocio

Error en la valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Local comercial

Prueba documental

Inventarios

Infracción procesal

Nulidad de actuaciones

Incumplimiento del contrato

Excepciones procesales

Valoración de la prueba

Falta de legitimación pasiva

Prueba de testigos

Relación jurídica

Caución

Seguro de crédito

Nulidad de pleno derecho

Voluntad unilateral

Derecho de defensa

Grabación

Práctica de la prueba

Responsabilidad civil

Arrendamiento de local para negocio

Antenas

Electricidad

Interpretación de los contratos

Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168101641

Recurso de apelación 559/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 542/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012055920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012055920

Parte recurrente/Solicitante: Lorena, Eulogio

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a:

Parte recurrida: Fernando

Procurador/a: Monica Banque Bover

Abogado/a: RAQUEL BOQUERA AMIL

SENTENCIA Nº 279/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 17 de mayo de 2022

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 9 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 542/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Lorena y de Eulogio contra Sentencia de fecha 28/04/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Banque Bover, en nombre y representación de Fernando.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Se estima la demanda interpuesta por D. Fernando contra Dª Lorena y D. Eulogio y; en consecuencia se condena a ambos de forma solidaria a pagar al actor la suma de 118.506,50 euros más los intereses. Todo ello con especial condena en costas de la parte demandada.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Doña Lorena y Don Eulogio, se funda en una cuestión preliminar y varios motivos respecto a la procedencia de la acción ejercitada, en la que se solicitaba el pago de las rentas impagadas del contrato, el pago de los suministros adeudados y el abono del IBI, que los actores no habrían efectuado; y al propio tiempo se pedía una indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato con antelación al tiempo de duración pactado.

Mediante la cuestión preliminar se pide la nulidad de actuaciones por infracción procesal y vulneración del artículo 194-1 de la LEC, causando indefensión a los demandados e infringiendo el principio de tutela judicial efectiva, ya que se ha dictado la sentencia por un juez distinto del que presidió el procedimiento ordinario, así como las vistas de audiencia previa y del juicio. Aduce, asimismo, la parte apelante que se intentó aclarar dicha cuestión por medio de recurso de aclaración, que se desestimó por el Magistrado al entender que él es actualmente el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona y que la anterior Magistrada no pudo valorar la prueba, ya que ésta se practicó por escrito.

Como motivos del recurso los apelantes alegan los siguientes: 1) Desestimación de las excepciones procesales: Se pidió la suma de 148.7'6,50 €, pero se condena a pagar las sumas de 32.706,50 € correspondientes a rentas y cantidades asimilada; y de 85.800 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Estos conceptos y sumas de condena no se corresponden con el petitum inicial de la demanda. 2) En cuanto a la falta de legitimación pasiva del fiador Don Eulogio, éste no aparece en el contrato de arrendamiento, el fiador se obliga ex contrato en la parte final y no dispositiva del contrato. 3) Errónea calificación jurídica de los hechos. Se trata de un arrendamiento de local de negocios, no de un arrendamiento de industria. Es cierto que el contrato se denomina de industria, pero en realidad es un contrato de arrendamiento de local, pues se arrendó sin altas de suministros, sin licencias de actividad, etc. 4) Procedencia de la resolución unilateral del contrato. 5) Error en la valoración de la prueba documental respecto las cantidades reclamadas por rentas, suministro, IBI e indemnización de daños y perjuicios. 6) Error en la valoración de la prueba testifical; y 7) en todo caso, no procede la imposición de las costas de primera instancia, pues se pidió una condena de 149.706,50 € y luego, al oponerse la parte demanda, redujo la petición a 118.506,50 €.

2.La relación jurídica contractual ventilada en este litigio deriva del contrato de arrendamiento de industria de 29 de agosto de 2013, aunque su naturaleza jurídica es discutida por los demandados. El contrato, descrito en el fundamento jurídico tercero, núm. 1, versa sobre el arrendamiento del negocio denominado RESTAURANTE ALFONSO II, sito en el polígono La Paz del municipio de Teruel. El contrato se suscribió entre el actor Don Fernando y Doña Lorena, interviniendo en el mismo también, en su condición de fiador, Don Eulogio, esposo de Doña Lorena. El contrato se pacto por una duración de 5 años, fijándose una renta de 3.900 € mensuales más IVA (pacto 5º), pactándose asimismo la obligación de conservación del objeto arrendado (pactos 9 y 12), el pago del IBI y los suministros (pacto 2º), la obligación de contratar un seguro de crédito caución en garantía del pago de las rentas (pacto 19); y el devengo del interés de las rentas no pagadas (pacto 30). Por otro lado, las partes pactaron verbalmente que las rentas se pagarían dos meses después de su vencimiento, propuesta efectuada la arrendataria y aceptada por el arrendador. El contrato vencía el 29 de agosto de 2018, sin embargo, el Abogado de la arrendataria mediante burofax de 12 de febrero de 2016 comunicó a la arrendadora que daba por resuelto unilateralmente el contrato, a cuyo efecto en fecha de 18 de febrero de 2016 el arrendador recogió las llaves, indicando en el escrito de recepción que no renunciaba a las cantidades adeudadas por la arrendataria, ni a la exigencia de las responsabilidades dimanantes de la resolución unilateral del contrato. Posteriormente, el Abogado del arrendador remitió un burofax de 22 de febrero de 2016, recordando que no se renunciaba a la reclamación de sus derechos; y, posteriormente, el día 26 de febrero de 2016 volvió a remitir otro burofax respondiendo a la resolución unilateral comunicada mediante el burofax de 12 de febrero de 2016.

SEGUNDO. - La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la confluencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta'.

En el presente caso, el apelante alega vulneración del artículo 194-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga de forma imperativa a dictar la sentencia al Juez o Magistrado que haya celebrado una vista o juicio, aunque después haya dejado de ejercer las funciones en el órgano jurisdiccional de que conozca el asunto, a efectos de garantizar el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. La finalidad de este precepto es clara, sólo el Juez o Magistrado, que haya intervenido en un juicio, es quien puede valorar las pruebas practicadas, conocer los extremos suscitados durante los interrogatorios de las partes o la práctica de las pruebas testificales y periciales, así como apreciar las exposiciones efectuadas por los Letrados de las partes en el momento de efectuar sus conclusiones o alegaciones. En el presente caso, la vista del juicio se celebró por la Ilma. Magistrada Doña Montserrat Fernández Cabezas, sin embargo, acaeció un evento que impidió la prueba de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada. En la grabación del juicio, pese a que la audiencia pública no se anunció hasta transcurridos unos once minutos, se oye - aunque no se visualiza, pues únicamente salía la pantalla azul del órgano judicial y la identificación del juicio - como fue imposible conectar con Teruel para practicar las pruebas testificales mediante videoconferencia, por lo que, en vista de la problemática, la juez de instancia dio cinco soluciones a las partes, quien, después de hablarlo con la propia Magistrada, estuvieron de acuerdo en que se practicaran las declaraciones de los testigos por escrito 'a la antigua usanza', aclaró la Juez en dicho acto procesal. Una vez logrado ese acuerdo tanto el Letrado de la demandada, quien había propuesto las pruebas, como la Letrada del actor pidieron que las declaraciones de los testigos se efectuaran por escrito y que, después, se acordará evacuar las conclusiones por escrito. Pues bien, cuando se practicaron las pruebas testificales la Magistrada ya no ejercía en dicho órgano judicial, por lo que fue el nuevo Magistrado titular quien examinó las pruebas, valoró su contenido y leyó las conclusiones elaboradas por escrito. En consecuencia, como en la vista celebrada por la anterior Magistrada no se practicó ninguna prueba, ni se efectuaron alegaciones, no se infringieron los principios de inmediación y de defensa, de modo que se salvaguardó el principio de tutela judicial efectiva. En conclusión, no se considera infringido el artículo 194-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- 1. Las acciones ejercitadas en este pleito derivan del contrato de 29 de agosto de 2013 (doc. 1 demanda)que debe calificarse de un contrato de industria, dado que de su contenido se desprende que no se arrienda sólo el local, sino los elementos, instalaciones y utensilios reflejados en el inventario; tales como dos equipos de televisión, antena TV, 100 cubiertos de desayuno, 100 cubiertos complejos para comidas, incluidos postres; diversos tipos de platos, vasos, copas y tazas; 100 mesas, 100 manteles de tela, 100 sobres manteles de tela, 400 servilletas, 100 sillas; una freidora; una contadora de fiambres; freidora eléctrica; lava vasos, tostadora de pan; un aparato TPV táctil; frigoríficos en la barra; dos frigoríficos de cocina; congeladores, etc. (vid. el anexo del contrato). Asimismo, en el contrato se especificó que el actor Don Fernando es propietario del negocio RESTAURANTE ALONSO II, sito en la carretera general de Sagunto a Burgos, km. 12,3, polígono La Paz, en el término municipal de Teruel, describiendo que el restaurante está en planta baja y que 'se halla instalado y equipado como tal, y se compone de cafetería, comedores, cámaras frigoríficas, cocina con sus anexos de despensa y bodega. Significando expresamente que la vivienda sita en el piso superior del inmueble se encuentra excluida del presente contrato de arrendamiento. Adjunto a este documento se acompaña croquis de la referida explotación con constancia en el mismo, de los componentes de la referida industria de Restauración, como Anexo 1, que constituyen todos ellos una unidad patrimonial en macha y en disposición de proseguir la actividad normalmente tal y como se ha venido haciendo hasta el presente'. A esta descripción se agregan las letras C del Exponendo del contrato, en la que se destaca que la industria se halla equipada y amueblada para su funcionamiento, siendo esencialmente los bienes de que se compone los que se relacionan en el inventario (anexo 2), firmado por ambas partes. Se trata, por lo tanto, de un contrato de arrendamiento de industria, cuya diferencia con el arrendamiento de local de negocio debe ser objeto de examen en cada caso concreto, dadas las similitudes entre ambos. La jurisprudencia ha deslindado dichos contratos, señalando que si lo que se cede en arrendamiento es una variedad de elementos debidamente organizados y aptos para obtener inmediatamente producto económico, se estará en presencia de una unidad patrimonial con vida propia, constitutiva de un arrendamiento de industria, y si lo que se cede por el arrendador es el goce o uso de un edificio o local en que se va a instalar el arrendatario su propia industria, el arrendamiento será meramente de local de negocio, sin que este último concepto se desvirtúe por el hecho de que con el local se cedan otros elementos desarticulados y aptos por sí mismo para rendir un producto mercantil. En definitiva, la cuestión de si lo arrendado es una industria o un local de negocio con instalaciones o accesorios constituye un problema de interpretación del contrato concluido por las partes, al que por consiguiente serán aplicables las reglas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, siendo función del Juez o Tribunal la calificación jurídica del contrato, que no está condicionada por la denominación con que las partes le hubieran designado, sino que depende del contenido de las estipulaciones que integrasen el mismo, debiendo estarse a lo que realmente se arrendó, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, por encima de las palabras usadas por los contratantes. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 153/2009, de 18 de marzo declaró:" Según destacada doctrina científica no cabe confundir el arrendamiento de un local para que el arrendatario establezca su propio negocio, con el arrendamiento de una industria en funcionamiento, pues aquí se alquilan una serie de elementos -la empresa, las instalaciones, la clientela, etc.-, entre los que se encuentra el local, que ha de quedar fuera de la Ley arrendaticia, toda vez que, como dice el Texto Refundido de la Ley de 1964, donde la exclusión es tajante, lo que se alquila es 'una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de meras formalidades administrativas' .

Aunque algunos autores han manifestado la integración de los arrendamientos de industria en el régimen de la presente Ley, pues si el legislador lo hubiera querido, debió determinar la exclusión de forma expresa, como en el Texto Refundido de 1964; pero no obstante esta observación, de la interpretación del artículo 3 de la Ley de 1994 se desprende que no cabe equiparar el arrendamiento para una actividad industrial, que crea el arrendatario en el local objeto de la locación, con el hecho de arrendar una industria en pleno funcionamiento y con los elementos precisos para ello.

La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial; además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el artículo 1569.1 del Código Civil (por todas, STS de 8 de junio de 1998 y 7 de julio de 2006 )". En el presente caso, la parte demandada discutió que se tratara de un contrato de arrendamiento de industria, pese a que en el contrato se detallas todos los componentes del negocio de Restauración, que se detallan en los anexos del contrato. No obstante, sobre este tema volveremos más adelante una vez analizadas las declaraciones de los testigos. Examinaremos, previamente los motivos primero y segundo del recurso de apelación.

2. En primer lugar, la parte apelante alega la existencia de un defecto formal en la interposición de la demanda, ya que se pidió una condena por el importe de 149.706,50 €, pero luego se redujo la pretensión a la suma de 118.506,50 €. Al respecto debe indicarse que en el acto de la Audiencia Previa la Letrada del actor redujo la suma de la reclamación debido a que el Restaurante se podía haber alquilado antes de las previsiones iniciales. En la propia demanda ya se indicaba que 'si el restaurante se arrendara antes del 1 de septiembre de 2018 y el demandante hubiera recibido del demandado dicho importe se devolvería la diferencia con esos 117.000 € para evitar un enriquecimiento injusto'. Por este motivo, al haberlo alquilado, en el acto de la audiencia previa redujo el importe de la pretensión indemnizatoria, que se calculó del siguiente modo: 32.706,50 €, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, que no se pagaron, y 85.800 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo durante el cual el local de negocio estuvo sin arrendar. Estos dos importes ascienden al total de 118.506,50 €, que era definitivamente la suma reclamada. Por lo tanto, no se observa ningún defecto procesal en la demanda, que impida su estimación, ya que la audiencia previa, aparte de intentar a que las partes lleguen a un acuerdo y, en su caso, propongan pruebas, tiene una finalidad sanadora, pues en ella deben rectificarse o subsanarse los defectos meramente procesales, cuestiones de errores aritméticos u otras circunstancias afines. En síntesis, se desestima el primer motivo del recurso.

3.Se alega que el demandado Don Eulogio carece de legitimación pasiva, pues actuaba meramente como fiador y su nombre no aparece en el contrato de arrendamiento, salvo al final donde se obliga ex contrato en la parte final y no dispositiva del contrato. Esta alegación no es admisible, pues en el contrato de arrendamiento (doc. 1 demanda, pp. 188 y siguientes del expediente electrónico), después de la firma del arrendador y del arrendatario, consta lo siguiente: 'Del pago de las rentas, cantidades asimiladas a renta, así como responsabilidad civil de cualquier naturaleza o especie que pudiera derivarse directa o indirectamente del contrato de arrendamiento de industria, responderá como fiador y garante solidario Don Eulogio'. Es decir, el demandado se obliga a responder de la deuda de la arrendataria, incluido en los casos de responsabilidad civil que pudiera derivarse el contrato, acción que precisamente se ejercitó en esta demanda al amparo del artículo 1.101 del Código Civil. Por otro lado, el Sr. Eulogio se obligó conjuntamente con su esposa en la firma del contrato de fianza (docs. 52 y 53) y en la contratación de la póliza con el Banco Santander. En consecuencia, debe desestimarse también este motivo del recurso de apelación.

Las cuestiones, alegadas en los motivos tercero a sexto del recurso, relativas a la calificación jurídica del contrato - ya expuesta anteriormente, la procedencia de la resolución unilateral del contrato y el error en la valoración de las pruebas documentales y testificales, las examinaremos conjuntamente.

CUARTO.- Se ejercita, por lo tanto, la acción de incumplimiento contractual, solicitándose la indemnización de daños y perjuicios, que se halla regulada en el artículo 1.101 del Código Civil. Ahora bien, para que prospere la indemnización por incumplimiento contractual es menester que los daños sean acreditados, como lo señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 al declarar: ' El artículo 1091 CC , en el cual se establece que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001)'.

En el presente proceso ambas partes han aportado una ingente prueba documental, sin embargo, de los documentos aportados se deduce que efectivamente que hay recibos del Banco Sabadell, que justifican impagos de la parte demanda, pues vencían el 5 de octubre de 2014 (doc. 13), el 13 de noviembre de 2014 (doc. 14), el 21 de enero de 2015 (doc. 15) y el 1 de septiembre de 2015 (doc. 36); también consta que no se pagaron varias facturas de electricidad (docs. 27 a 30); el IBI del Ayuntamiento de Teruel del año 2016 por el importe de 2.130,95 € (doc. 33) y el IBI del año 2014 por la suma de 1.274,14 €.

Por otro lado, la parte demandada ha intentado justificar que el local arrendado no era apto para el negocio de Restauración, a cuyo efecto solicitó la práctica de tres pruebas testificales, que se efectuaron por escrito vía auxilio judicial. En primer término, haremos referencia a las declaraciones del testigo Don Fermín (pp. 499, 508 y 508 de los autos). Este testigo, al contestar a las preguntas del Anexo 1, esencialmente declaró que realizó obras de reforma y mejora en el restaurante; que el restaurante aún no se podía explotar en agosto, pues se debía realizar obras; que se efectuaron obras de albañilería y fontanería en el Restaurante y en la vivienda de reforma, albañilería, fontanería, carpintería y electricidad, pues se reformó la vivienda; que en el mes de agosto el restaurante no estaba listo para funcionar, pues era necesario reformar la cocina, efectuar limpieza, pintura y apaños de carpintería; y que comenzaría a funcionar a mitad de noviembre. En cuanto al segundo pliego (pp. 500 y 509), indicó que realizó trabajos de fontanería, albañilería y gas; que el Sr. Fernando le encargo el trabajo, pero le dejo de pagar alguna factura; cuando el declarante fue a dicho lugar estaba cerrado; y que la situación del restaurante y la vivienda la conoce por trabajar allí y que a los Sres. Lorena y Eulogio los conoce de verlos por allí, pero no tiene ninguna amistad con ellos.

En segundo lugar, el testigo Don Justiniano, quien se encargó del pulido y abrillantado del suelo, en cuanto a las preguntas del anexo II (pp. 501, 506 y 507) contestó que "me contrató Fernando para efectuar un pulido y abrillantado del suelo y la limpieza del restaurante; los otros individuos (se refiere a los demandados) vinieron después porque hubo que limpiar o abrillantar el restaurante y la vivienda; que el estado del restaure era malo"; y, al observar varias fotografías del bloque documental 5, expresó que "gran parte del mobiliario se tuvo que echar, pues se encontraba en un estado lamentable y no podía limpiar", afirmando que 'estos señores estaban procurando que se llevara todo bien, e incluso trabajando, tenían mucho interés en el Bar'; y que puede ser que el restaurante comenzara a funcionar en noviembre, pero no lo recuerda". Y al segundo pliego (pp. 503) precisó: "realizó el pulido, abrillantado terrado y limpieza del restaurante; que visitó el restaurante antes de firmar el presupuesto con el Sr. Fernando; que los trabajos me los pagó el Sr. Fernando, si bien más o menos la mitad; que el restaurante estaba abierto al púdico cuando fue, luego estuvo un tiempo cerrado y más tarde vinieron los Sres. Jose Miguel".

Por último, el testigo Don Luis Alberto (pp. 503, 504, 510 y 511), quien únicamente intervino en el transporte de muebles, su retirada y el depósito en un guardamuebles, especificó: " No recuerda el contenido exacto de los enseres, un comedor y un dormitorio, que les habían vendido; los llevo al primer piso del hostal Alfonso II, luego los retiraron y los guardaron en el guardamuebles, que tienen en el polígono de Platea; los enseres estuvieron en el guardamuebles durante un año aproximadamente; necesitaron el servicio para guardar los enseres porque esos señores dejaron de trabajar en el hostal Alfonso II y fuimos al Hostal a recogerlos. Me pidieron material de bar, como mesas y sillas de la cafetería y taburetes; los Sres. Lorena y Eulogio les compraron un aparador y estantería para el comedor interior del negocio, una vez estuvo funcionado el mismo; el pedido lo efectuaron para poner la vajilla, platos y lo que habitualmente suele haber en los restaurantes; y que cuando fue al restaurante, éste se encontraba en perfectas condiciones. Cuando entregó el aparador, el local estaba aseado y limpio; puede que fuera allí antes de las navidades, pero el restaurante estaba en perfectas condiciones para ser abierto al público". En cuanto al pliego 2, contestó que "no se retiraron enseres del restaurante Alfonso II, retiramos muebles del piso; que es el gerente de la empresa, que quienes van son los trabajadores, pero no le consta que se retiraran enseres del restaurante".

De estas declaraciones, como también de los documentos presentados, entre ellos las certificaciones del Banco de Sabadell (pp. 261 a 362 y 387 a 479 de los autos), se deduce que cuando se alquiló el local en agosto de 2013 aún no se puso en funcionamiento, pues se realizaron bastantes obras, según se deduce de las declaraciones de los testigos y de las fotografías acompañadas. Ahora bien, de dichas declaraciones también se deduce que las obras ejecutadas las encargó y pagó el actor Sr. Fernando, aunque hubo alguna divergencia entre éste y los industriales. Por otro lado, de estas obras las trascendentales fueron las realizadas por el testigo Don Fermín, que se encargó de las oras de albañilería, carpintería, fontanería y otras afines, sin embargo, ello no permite concluir que el local no fuera apto para la restauración, pues en las fotografías se observa que el restaurante llevaba varios años en funcionamiento, aunque han podido ir cambiando quienes lo regían. Por otro lado, es lógico que cuando se traspasa un local de negocio, se alquila o abre de nuevo se efectúen obras de acondicionamiento e incluso cambio de mobiliario. Ahora bien, la circunstancia de que el restaurante funcionara a partir de la segunda mitad de noviembre de 2013 no implica que existiera un incumplimiento contractual del actor, pues el contrato se formalizó a finales de agosto (29 de agosto de 2013), por lo que entre ese día y la mitad del mes de noviembre transcurrieron sólo dos meses y algunos días, tiempo que se empleó en la realización de obras de albañilería, fontanería, electricidad y en la ejecución de las tareas de abrillantado del suelo y limpieza. Además, desde la apertura del contrato hasta marzo de 2016 se observa que el restaurante tuvo ingresos, según se deduce de los movimientos contables entre el 8 de noviembre de 2013 y el 1 de marzo de 2016 (pp. 261 y siguientes), cuestión distinta es sí la arrendataria deseaba tenía previstos ingresos superiores a los percibidos, pero esta circunstancia no dependía del arrendador. Por último, como hemos indicado anteriormente, el contrato debe calificarse de contrato de industria, aunque en el presente caso la calificación tampoco sería relevante, pues ya se aplicara la LAU en el supuesto de arrendamiento de local de negocio o bien directamente el Código Civil en el caso de arrendamiento de industria, el arrendador tendría derecho a ser indemnizado por los daños perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato ( artículos 1.001, 1104 y 1.106 del Código Civil), que no se considera justificada, pues no se efectuó un previo aviso al arrendador. En consecuencia, deben desestimarse también los motivos tercero a sexto del recurso de apelación.

Por último, se pide la no imposición de las costas causadas en primera instancia, ya que se redujo la cuantía de la indemnización solicitada inicialmente. Ahora bien, la demanda se ha estimado por el importe exacto que se determinó en el acto de la Audiencia previa y su reducción de algún se avanzó en la demanda cuando se indicó que sólo se quería cobrar la indemnización de daños y perjuicios por el tiempo durante el cual el restaurante estuviera sin alquilar hasta el día de finalización del contrato. Por otro lado, si la demandada hubiera estado de acuerdo con dicho importe, podría haberse allanado en dicho acto procesal. En conclusión, se desestima también este motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña Lorena y Don Eulogio contra la sentencia de 28 de abril de 2020, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

QUINTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña Lorena y Don Eulogio contra la sentencia de 28 de abril de 2020, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 279/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 559/2020 de 17 de Mayo de 2022

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