Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 279/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 268/2015 de 11 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZALEZ-CARRERO FOJON, PABLO SOCRATES

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100262

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2249

Núm. Roj: SAP C 2249/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Prescripción de la acción

Informes periciales

Legitimación activa

Muros

Carga de la prueba

Grabación

Responsabilidad civil extracontractual

Filtraciones de agua

Garaje

Humedades

Defecto de construcción

Impugnación de la sentencia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2015
MUROS Nº 1
ROLLO 268/15
S E N T E N C I A
Nº 279/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a once de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000289 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2015, en los que
aparece como parte demandado-apelante, Leon , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON, y como
parte demandante-apelada, Martina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARIDAD
GONZALEZ CERVIÑO, asistido por el Letrado D. ELVIRA NUÑEZ GARCIA, sobre REALIZAICON DE OBRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MUROS de fecha 5-2-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la pretensión ejercitada por la representación procesal de DOÑA Martina frente a DON Leon , y, en consecuencia debo condenar y condeno a este último a realizar obras de encintado con mortero en cemento en las juntas de la pared del cubierta propiedad de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el informe pericial aportado con la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- La apelante, que ya no cuestiona en su recurso la legitimación activa de la demandante- apelada, insiste en cambio en la excepción de prescripción de la acción de reparación del daño causado, manteniendo que los trabajos de limpieza del muro mediante agua a presión los llevó a cabo en el mes de marzo de 2013, de modo que al tiempo de la presentación de la papeleta conciliatoria ante el Juzgado de Paz de Mazaricos (9 de abril de 2014), que es la primera reclamación con efectos interruptivos de que se tiene constancia, habría transcurrido ya más de un año desde el supuesto hecho dañoso ( artículo 1968 2º del Código civil ).

La prescripción de la acción oportunamente alegada en juicio opera como hecho extintivo del derecho cuya efectividad pretende la parte actora, y es regla en materia de distribución de la carga probatoria que corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sea aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de una pretensión ( artículo 217.

3 de la LEC ). El demandado debe soportar, por lo tanto, las consecuencias de la falta de prueba del hecho que afirma -la ubicación temporal de las labores de limpieza en marzo de 2013-, porque lo cierto es que no hay en autos prueba que lo sitúe precisamente en marzo de 2013. La única prueba que la apelante señala en tal sentido es la de interrogatorio de la Sra. Martina , que en realidad no llegó a concretar la fecha aunque apuntó más bien al mes de junio (minuto 54:50 de la grabación). La prueba es así insuficiente para deducir la prescripción que se alega.



SEGUNDO .- Según aparece descrito en la demanda y resulta de la prueba, el hecho consistente en lavar el demandado con agua a presión la pared exterior (Oeste, aunque en el título de la demandante es la del viento Norte) del cobertizo de la actora con el resultado de quedar deteriorado o parcialmente eliminado el encitado de barro o arcilla de las juntas entre las piedras que conforman la pared, según el antiguo sistema constructivo de esta clase de muros, tiene su encaje propio en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por daño del artículo 1902 del Código civil . No sostiene la sentencia, y no lo hace tampoco la parte apelada en su escrito de oposición/impugnación, que el deterioro del encitado pueda guardar relación con la filtraciones de agua que actualmente padece el cobertizo, y que tienen sin duda otras causas profusamente analizadas en el informe del perito Sr. Santos ; pero ello no quiere decir que la actuación del demandado, llevada a cabo sin autorización de la propietaria del muro contra el que se apoya la estructura que el Sr. Leon destina a garaje, sea inocua pues, como ha quedado demostrado en autos y es además evidente, el agua aplicada a presión contra un muro de estas características necesariamente deteriorará el encintado arcilloso y, con él, parte del material de apoyo de las piedras que, como indica el informe del perito arquitecto Sr. Jose Miguel , buscarán nuevo 'acomodo' hacia espacios ahora libres con riesgo de fisuras. Una actuación de este tipo, si no se repone el encitado con una material adecuado, compromete por lo tanto la estabilidad misma del muro, probablemente no a corto plazo pero sí propiciando movimientos futuros que darán lugar a fisuraciones.

Naturalmente que no se conoce el estado anterior del muro en la cara que da a la finca del demandado, pero sí se aprecia a simple vista, como destaca el informe del perito arquitecto Don. Jose Miguel , que el litigioso presenta un aspecto más limpio y brillante que el resto de los muros del cobertizo, que están más oscuros o negruzcos, lo que quiere decir que se ha aplicado sobre el primero agua a presión que necesariamente habrá afectado a las juntas entre las piedras irregulares que lo conforman (de hecho, y como se aprecia en las fotografías comparativas del folio 38 de autos, son más visibles y abiertas las juntas del muro lavado que las de los demás del cobertizo, al desparecer el material de unión).

Es forzoso coincidir, por lo tanto, con la sentencia del juzgado en lo que se refiere a este particular, que simplemente impone al demandado la obligación de reparar el daño causado, esto es, reponer el encitado del muro sobre el que aplicó el agua a presión. La solución pericialmente sugerida es la aplicación de mortero de cemento para restituir el material de las juntas, solución sin duda acorde con los medios constructivos actuales y con toda seguridad más barata y fácil de aplicar hoy en día que la que implicaría reponer el material arcilloso anterior, por lo que hay razón alguna para corregir sobre este particular la sentencia del juzgado, a salvo naturalmente los acuerdos que puedan alcanzar actora y demandado sobre el particular.



TERCERO .- La apelada insiste en su escrito de oposición al recurso en la inmisión que implica la jardinera que el demandado instaló recientemente adosada a la cara exterior del muro del cobertizo. Se trata, en realidad, de un elemento de escasas dimensiones, instalado junto al muro sin elementos de unión o sujeción con respecto a él, que no tiene entidad de edificación o elemento constructivo fijo que pueda asimilarse a los supuestos a que hace referencia el artículo 589 del Código civil y que, además, no tiene ninguna relación probada con las filtraciones, acumulaciones de agua y humedades que padece el cobertizo de la demandante, cuyo origen es sin duda otro relacionado con los defectos constructivos y de mantenimiento del propio cobertizo y su sistema de eliminación de aguas pluviales. Ni siquiera es razonable considerar el riesgo de que la jardinera llegue a acumular agua de lluvia que rebose o filtre hacia el muro porque está instalada con inclinación hacia el terreno del actor y dotada de espacios entre planchas y orificios que facilitan la salida del agua. También sobre este particular debe ser confirmada la sentencia del juzgado y desestimada su impugnación.



CUARTO .- Las costas del recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC y en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ . Se impondrán a la apelada las costas derivadas de la impugnación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº.

Uno de Muros en fecha 5 de febrero de 2015, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por don Leon como la impugnación de la sentencia promovida por doña Martina , con imposición a la apelante de las costas del recurso y a la apelada de las de la impugnación, y con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 279/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 268/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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