Última revisión
Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 248/2011 de 09 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 279/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100492
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00279/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 248/2011
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 188/2007
Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de TOMELLOSO
SENTENCIA Nº 279
Iltmos/mas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Nueve de Noviembre de Dos Mil Once.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 188/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº248 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Íñigo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistido por el Letrado D. JOSE TIRADO RAMIREZ, y como parte apelada, " DISTRIBUCIONES MANCHEGAS DE BEBIDAS, S.L.", no compareciente en esta alzada, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Treinta de Julio de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Morales Armero en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUCIONES MANCHEGAS DE BEBIDAS, S.L. contra don Íñigo , debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Condenar a don
Íñigo al pago a DISTRIBUCIONES MANCHEGAS DE BEBIDAS, S.L. de la cantidad de tres mil novecientos noventa y cinco euros con setenta y seis céntimos (3.995,76) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con aplicación de lo dispuesto en el
artículo
2º.- Acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Estimada parcialmente en la Instancia la demanda de reclamación de la cantidad adeudada por suministros de mercaderías, no controvierte la demandada las relaciones contractuales con la empresa demandante, si bien cuestiona la realidad de los suministros reflejados en los documentos 4, 8, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 22, 23 y 24, afirmando se trata de facturas elaboradas por la empresa demandante de forma unilateral, y negando se aporte el albarán que justifique el recibí correspondiente.
Con base a dichos argumentos, y siendo celosa en el requisito de la prueba de la recepción de las mercaderías, la Sentencia de Instancia, estimó parcialmente la demanda, descontando del importe total reclamado, aquellos relativos a suministros cuyo albarán no constaba firmado (en concreto los que responden a la facturación reflejada en los documentos once y veintiuno), o constaba manifestación de no recibo (factura documento número diecisiete). Curiosamente, en el escrito de recurso, la parte apelante, quizás por error, manifiesta reconocer como recibido el suministro relativo al documento 21.
Revisada la prueba practicada no podemos concluir la Sentencia incurra en error de valoración de la prueba, justificándose el recurso de apelación en meras razones formales, en cuanto se afirma se trata de facturas que se afirman elaboradas unilateralmente, y obviando que, a lo reflejado en el documento cuatro, documento 10, documento 16, documento 18, objeto de impugnación, acompaña subsiguiente albarán firmado y por dicho importe; a lo reflejado en la factura, documento número ocho, documento trece, documento 22, documento 23 y documento 24 , acompaña albarán con recepción firmada, en el que si bien no se refleja el importe, si los conceptos relativos a los artículos y cantidades que son facturados. Los importes facturados en los documentos once y diecisiete ya no fueron objeto de condena en la Instancia, y en consecuencia no han de ser objeto de pronunciamiento en esta alzada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la existencia de documentación del suministro, con firma de recibí, remitidos al demandado, y atendida la flexibilidad en la forma inherente a la fluidez del tráfico mercantil y la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales, no puede considerarse no probada la existencia de los suministros que se cuestionan. Por lo expuesto, y no opuesto ni acreditado pago de los importes reclamados, no procede sino desestimar el recurso, confirmando los adecuados fundamentos de la Sentencia de Instancia.
SEGUNDO. - Son de imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones
(Art.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. SANTOS ALVAREZ, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trés de Tomelloso, con fecha Treinta de Julio de Dos Mil Diez , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-
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